REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
Expediente Nº 2424/2015
Solicitantes: ANGELY ESTEFANIA HERNANDEZ TORTOSA y JOSE GREGORIO CARABALLO LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-19.586.562 y V-16.308.070, respectivamente.
Motivo: SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Sentencia: DEFINITIVA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ANGELY ESTEFANIA HERNANDEZ TORTOSA y JOSE GREGORIO CARABALLO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.586.562 y V-16.308.070, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2424/2015, en el cual alegaron que, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de febrero del año 2012, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 013, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2012, de igual forma manifestaron a este Despacho, que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, asimismo, alegaron que fijaron su domicilio conyugal en San Pedro de los Altos, Sector Andrés Bello, Casa Nº 52, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando además, que su unión conyugal fue armoniosa en un principio, hasta que la forma de relacionarse hizo que continuar no fuera posible, motivo por el cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos ANGELY ESTEFANIA HERNANDEZ TORTOSA y JOSE GREGORIO CARABALLO LINARES, antes identificados, mediante diligencia consignaron: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO LINARES, antes identificado, inserta en el folio cinco (05) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELY ESTEFANIA HERNANDEZ TOROTSA, antes identificada, inserta en el folio seis (06) del expediente; copia certificada del acta de matrimonio N° 013, de fecha 07 de febrero de 2012, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta del folio siete (07) al nueve (09) del expediente; original de la constancia de residencia de la ciudadana ANGELY ESTEFANIA HERNANDEZ TOROTSA, antes identificada, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio diez (10) del expediente, original de la constancia de residencia del ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO LINARES, antes identificado, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio once (11) del expediente.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, inserta en el folio doce (12) del expediente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGELY ESTEFANIA HERNANDEZ TORTOSA y JOSE GREGORIO CARABALLO LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-19.586.562 y V-16.308.070, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la situación de hecho suscitada en el presente caso, es imperioso para este Juzgado, hacer mención a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 189 del Código Civil: “son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “cuando los cónyuges pretenda la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…)”.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia mediante escrito presentado personalmente ante el Juez respectivo, en el cual los cónyuges manifiestan su voluntad hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Así pues, este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
Luego de la presentación del escrito donde los cónyuges solicitan de mutuo consentimiento su separación, el Juez declarara la separación de los mismos pudiendo éstos manifestar su deseo asimismo sobre la separación de los bienes que ha bien pudieron adquirir, siendo este procedimiento una vía para la resolución pacífica de este tipo de conflictos conyugales.
Concluida la primera fase, y transcurrido el lapso de un (01) año, sin que hubiese reconciliación alguna por parte de los cónyuges, éstos pueden solicitar la denominada conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual es el caso.
Por tanto, visto que en el caso sub examine ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decreto la separación de cuerpos, y visto igualmente que los cónyuges han manifestado que no ha habido reconciliación durante tal lapso, es por lo que resulta procedente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos ANGELY ESTEFANIA TORTOSA y JOSE GREGORIO CARABALLO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.586.562 y V-16.308.070, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07 de febrero del año 2012, según consta de la copia certificada del acta de matrimonios Nº 013, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2012, así como la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2424/2015
VP/ma/sl
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