REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación


Solicitud N° 4388/2016
Solicitante: Ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.841.453.
Apoderado Judicial de la Solicitante: Ciudadano RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.063.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.841.453, asistida por el abogado RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.063, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N°4388/2016, mediante la cual expuso: “(…) En fecha 22 de noviembre de 2.012, falleció ab-intestado, y a la edad de noventa años de edad (90), el ciudadano: CAMEJO ZOILO EMILIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V- 602.917, siendo su última residencia ubicada en el sector los Vecinos, Plan Camejo, casa s/n, en la Ciudad de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. El prenombrado es nuestro causante, tal como se evidencia de Acta de Defuncion, que en Copia Certificada acompaño al presente escrito. De contenido de dicha Acta se evidencia que soy la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del “De Cuyus”, vinculo este que se desprende de la Partida de Nacimiento, en copia certificada de que también acompaño, el cual acredito como su hija, y por lo tanto su legitima heredera (…) Finalmente pido al ciudadano (a) Juez que una vez evacuadas las declaraciones que anteceden, me sean devueltas en original con sus resultas, junto con sus anexos declarándome como UNICA UNIVERSAL HEREDERA del ”de cuyus” ya identificada (…)”.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO REQUENA, antes identificada y asistida por el abogado RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.063, y mediante diligencia que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente consignó: copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO REQUENA, protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos cincuenta y tres (1953), inserta a los autos en el folio cinco (05) y su vto. del expediente; copia certificada del acta de defunción Nº 153 del ciudadano CAMEJO ZOILO EMILIO, protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ante ese Despacho durante el año dos mil doce (2012), inserta a los autos en el folio seis (06) y su vto. del expediente; original de la carta de residencia de la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO REQUENA, antes identificada, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los autos en el folio siete (07) del expediente; copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO REQUENA, antes identificada, inserto a los autos en el folio ocho (08) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO REQUENA, antes identificada, inserta a los autos en el folio nueve (09) del expediente; original del poder Apud Acta conferido por la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.841.453, al abogado RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.063, inserto a los autos en el folio diez (10) y once (11) del expediente.

Por auto de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que corre inserto en el folio doce (12) del presente expediente, este Tribunal instó a la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO REQUENA, antes identificada, a consignar recaudos.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció el abogado RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.063, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO, antes identificada, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la causa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, y asimismo, instó a la solicitante a dar cumplimiento a lo peticionado en auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), inserto en los autos en el folio doce (12) del expediente.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), compareció el abogado RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.063, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO, antes identificada, consignó: copia simple del certificado de defunción Nº 086, de la ciudadana AMBROSIA REQUENA DE CAMEJO, emanado de la Dirección General de Epidemiologia y Análisis Estratégico, inserto a los autos en el folio dieciséis (16) del expediente; y copias simples de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas ZULEMA DI SCIPIO DIAZ y AIDA MARGARITA VILLARROEL RONDON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.975.228 y V- 3.971.828, respectivamente, insertas a los autos en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se tomó declaración a las testigos que presentó la solicitante, ciudadanas ciudadanas ZULEMA DI SCIPIO DIAZ y AIDA MARGARITA VILLARROEL RONDON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.975.228 y V- 3.971.828, respectivamente, insertas en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”


Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.

En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2016), por la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.841.453, debidamente asistida por el abogado RAFAEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.063, evidenciándose a los autos que en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), rindieron declaración las testigos promovidos por la misma, identificadas como ZULEMA DI SCIPIO DIAZ y AIDA MARGARITA VILLARROEL RONDON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.975.228 y V- 3.971.828, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a la solicitante, que el causante CAMEJO ZOILO EMILIO, que el prenombrado causante falleció ab-intestato, en la ciudad de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y que la ciudadana MARIA JOSEFINA REQUENA, plenamente identificada es la única y universal heredera del prenombrado De Cujus, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.841.453, es la Única y Universal Heredera del ciudadano CAMEJO ZOILO EMILIO, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 602.917, quien falleció en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012), como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 153, protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevado en ese despacho durante el año dos mil doce (2012), inserta en autos en el folio seis (06) del presente expediente. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a la ciudadana MARIA JOSEFINA CAMEJO REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.841.453, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante CAMEJO ZOILO EMILIO, fallecido en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012), quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-602.917, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia, constate de 34 folio útiles.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA.-



ABG. MARIA AVILA

















S-N° 4388/2016
VP/ma/fm.-