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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE  MIRANDA
 
 
 EXPEDIENTE Nº: S-3837-16
 
 SOLICITANTES: THAMARA JAEL ESCALONA PIÑANGO Y FRANCISCO JOSE LEOPARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.256.026 y V-15.118.410respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017.
 
 MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
 
 -I-
 ANTECEDENTES
 Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 13 de octubre de 2017, referido a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentado en el artículo 189 y 190 del Código Civil, de los ciudadanos THAMARA JAEL ESCALONA PIÑANGO Y FRANCISCO JOSE LEOPARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.256.026 y V-15.118.410, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.017. En esta misma fecha, se le dio entrada y anotación en el libro  de solicitudes bajo el  Nº S-3837-16.
 
 En fecha 06 de octubre de 2016, comparecieron los solicitantes, supra identificados, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.
 
 En fecha 07 de octubre de 2016, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los conyugues, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 17 de marzo de 2017, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada;
 
 En fecha 13 de octubre del presente año, comparecieron los referidos cónyuges, igualmente asistidos de abogado, y procedieron a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previamente decretada.
 
 -II-
 EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
 
 Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de  Cuerpos,  planteada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
 
 Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 2014, ante la Primera Autoridad Civil de San Juan de los Morros del Municipio Germán Roscio del estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 395, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para ese año, cuya copia certificada cursa en autos al folio 05 al 07 y su vuelto del presente expediente; y no adquirieron bienes de fortuna, que su último domicilio conyugal fue siguiente: Av.Sucre, sector la fresita, casa Nro. 9 Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
 
 Así las cosas, se observa de la solicitud in comento, que los cónyuges alegaron  que surgieron desavenencias en su relación, que se hicieron frecuentes, y por tanto imposible la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
 
 En este orden de ideas conviene citar el contenido  del Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
 “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece  el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo el juez declarara  la separación en el mismo acto en que fuere presentada  la manifestación  personalmente  por los cónyuges.”
 Asimismo el artículo 185 último aparte ejusdem,  establece:
 “Artículo 185: (…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso  de más de un año después de declarada la separación  de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges (…).-
 De conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva, antes transcrita, se observa que, en el presente caso la separación de cuerpos y bienes por mandato insoslayable del artículo 189 supra citado  ha de ser declarada  por el Juez en el mismo acto en que la manifestación de voluntad fuere presentada  personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (primer aparte del numeral 7º. Art. 185 ejusdem), el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, previa  notificación del otro cónyuge.
 Conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
 
 Primero: Que este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2016 decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos THAMARA JAEL ESCALONA PIÑANGO Y FRANCISCO JOSE LEOPARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.256.026 y V-15.118.410 respectivamente.
 
 Segundo: Que el día 13 de febrero del presente año, comparecieron los ciudadanos: THAMARA JAEL ESCALONA PIÑANGO Y FRANCISCO JOSE LEOPARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.256.026 y V-15.118.410 respectivamente, asistidos por el abogado DANIEL MORELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.042, y solicitaron la conversión en divorcio, que efectivamente, ha transcurrido más de un año del decreto de separación de cuerpos y bienes.
 
 Tercero: Que no se evidencia de autos la existencia de reconciliación alguna entre los cónyuges.
 
 Ahora bien, visto que lo alegado por los solicitantes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar la conversión en divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial celebrado por ellos en fecha 09 de octubre del año 2014, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de San Juan de los Morros del Municipio Germán Roscio del estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 395 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para ese año, cuya copia certificada cursa en autos al folio 05 y 07 y su vuelto del presente expediente; y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
 -III-
 DECISIÓN
 Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos : THAMARA JAEL ESCALONA PIÑANGO Y FRANCISCO JOSE LEOPARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.256.026 y V-15.118.410 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO  EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado fecha 09 de octubre del año 2014, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de San Juan de los Morros del Municipio Germán Roscio del estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 395 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para ese año, cuya copia certificada cursa en autos al folio 05 y 07 y su vuelto del presente expediente; y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 ejusdem. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Germán Roscio del estado Guárico, así como al Registro Principal del estado Guárico, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecinueve (19) días del mes de octubre del 2017. Años: 206º y 157º.
 La Jueza
 
 
 
 Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo
 La Secretaria Titular,
 
 
 
 Abg. Jhoanny Herrera
 En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m.-
 
 
 
 La Secretaria Titular,
 
 
 
 Abg. Jhoanny Herrera
 
 CLSB/JH.-*-
 MG/S-3837-16
 
 
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