REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 17-187
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÈ GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.835, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANDRÈS DA SILVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984. 834, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 166.396.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN NEIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.121 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
-I-
En fecha 06 de marzo de 2017, se recibe por sistema de distribución, escrito libelar, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano MANUEL ANDRES DA SILVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.834, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.396, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSÈ GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.835 y de este domicilio, contra el ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.121 y de este domicilio, alegando que: 1) En fecha 15 de enero de 2001, realizó contrato verbal de compra venta con el ciudadano JOSÈ LEOCADIO HIDALGO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.851, sobre unas bienhechurías constituidas por un anexo casa, situado en la planta baja de la vivienda distinguida con el Nro 4, ubicada en el Sector Brisas de Oriente, Calle Guaicoco, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; que tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y NUEVE DECÌMETROS CUADRADOS (68,69 mts2), de construcción enclavada. 2) Que la bienhechurías propiedad del ciudadano JOSÈ LEOCADIO HIDALGO SOLER, están construidas sobre terrenos municipales. 3) Que el precio convenido de la venta fue por la cantidad de Bolívares NOVENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 90.000,00), discriminados de la siguiente manera: SESENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 60.000,00), monto que fue recibido en fecha 02 de abril de 2012, cantidad que fue recibida por el ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA, y acordaron que la cantidad restante es de BOLÌVARES TREINTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 30.000,00), el cual sería cancelado al momento de la protocolización de la venta definitiva. 4) Que en fecha 03 de abril de 2012, falleció el ciudadano JOSÈ LEOCADIO HIDALGO SOLER y su concubina, ciudadana MARÌA DEL CARMEN OSORIO, decidió que el ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA, continuará administrando sus bienes ; reconociendo así la posesión continúa y pacifica que tiene el ciudadano ORLANDO JOSÈ GONZALEZ CASTRO, sobre las bienhechurías que habita junto su núcleo familiar.5) Que en fecha 03 de abril de 2013, ambas partes acuerdan verbalmente un nuevo ajuste del precio de las bienhechurías por la cantidad de BOLÌVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), que descontando la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), quedando un saldo deudor de BOLÌVARES NOVENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 90.000,00), el cual sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. 6) Que en fecha 04 de octubre de 2013, la ciudadana MARIA DEL CARMEN OSORIO, autorizó a su hija ISABEL JOSEFINA DE CÀMARA OSORIO, para que administrara sus bienes y así mismo a recibido los pagos en su cuenta de Ahorro Nº 01020133150100044249, de la entidad financiera Banco de Venezuela por la cantidad de BOLÌVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) y en la cuenta de ahorro Nº 01750518170060673917 de la entidad financiera del Banco Bicentenario del Pueblo y de la Clase Obrera, desde el día 31 de octubre de 2013 hasta el 04 de agosto de 2016, que asciende a la suma de BOLÌVARES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 91.500,00), más la cantidad de BOLÌVARES SESENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 60.000,00), monto éste que corresponde a la inicial de la venta efectuada en fecha 02 de abril de 2012, da un total de BOLÌVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 150.000,00). 7) En fecha 05 de junio de 2014, la ciudadana MARÌA DEL CARMEN OSORIO, haciendo uso de sus derechos cede a título gratuito bienes de su propiedad incluyendo las bienhechurías negociada con ciudadano ORLANDO JOSÈ GONZALEZ CASTRO con anterioridad, estimó la cantidad BOLÌVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 250.000,00) al ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA, según consta en documento otorgado por la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro 18, Tomo 144 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 05 de junio de 2014. 8) Que la parte actora fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil Vigente. 9) Que por las razones antes expuestas tanto en los hechos como el derecho es que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA, titular de la cédula de identidad nº 10.284.121, para que convenga o sea condenado a: PRIMERO Que de pleno derecho al ciudadano ORLANDO JOSÈ GONZÀLEZ CASTRO ante la presentación del recibo de pago y de los cincuenta y cuatro (54) comprobantes de depósitos bancarios en donde se evidencia la existencia de un Contrato Verbal de Compra Venta y el fiel cumplimiento a sus obligaciones contraídas con el ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA y en razón de ello sea condenado por este Tribunal a otorgar el documento autenticado de compra venta respectivo ante la Notaría Pública correspondiente. SEGUNDO: En caso de que el demandada no convenga en la parte petitoria pido que la sentencia dictada por este Tribunal, se declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del ciudadano ORLANDO JOSÈ GONZÀLEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.835, a fin de registrar dicho título en la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Al pago de costas y costos generados por el presente procedimiento e inclusive los honorarios de abogados y la correlación monetaria o indexación. Estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 900.000,00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.).
En fecha 14 de marzo de 2017, comparece el abogado MANUEL ANDRÈS DA SILVA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.396, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÈ GONZALEZ CASTRO, y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
En fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal admite la demanda de conformidad con lo establecido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 859 y siguientes ejusdem; y ordena el emplazamiento del ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA, plenamente identificada en autos, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que de contestación a la presente demanda.
En fecha 28 de marzo de 2017, comparece el abogado MANUEL ANDRÈS DA SILVA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 29 de marzo de 2017, comparece el abogado MANUEL ANDRÈS DA SILVA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita se libre oficios a la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que se notificara de la “(…)resolución precautelar decretada por este Despacho de medidas de prohibición de enajenar y gravar(…)”, sobre las bienhechurías constituidas por un anexo casa, ubicado en la planta baja de la vivienda distinguida con el Nº 4, ubicada en el Sector Brisas de Oriente, Calle Guaicoco, Casa Nº 4, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 31 de marzo de 2017, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se libró la compulsa respectiva.
En fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto, donde declaro Improcedente la solicitud presentada en fecha 29 de marzo de 2017.
En fecha 26 de mayo de 2017, comparece el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que la parte demandada, el ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA MENDOZA, después de leer la Boleta de citación, se negó a firmar, motivo por el cual consigno la boleta de citación librada a la parte demandada y la compulsa respectiva.
En fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto donde libró Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 08 de junio de 2017, la secretaria de este Tribunal, se traslado al Sector Brisas de Oriente, Calle Guaicoco, Casa Nº 4, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia dejo constancia de haberle entregado al ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA MENDOZA, la boleta respectiva.
En fecha 09 de junio de 2017, el abogado MANUEL ANDRÈS DA SILVA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión y por auto de fecha 12 de junio de 2017, se acordó lo solicitado; y en fecha 14 de junio de 2017, retiro las copias solicitadas.
En fecha 25 de septiembre de 2017, comparece el abogado MANUEL ANDRÈS DA SILVA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza; y por auto de fecha 02 de octubre de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado encuentra, asimismo fijó un lapso de tres (03) días continuos de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-1094, de fecha 03 de octubre de 2014..
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas las actas que integran el presente expediente, especialmente el auto de fecha 21 de marzo de 2017, donde se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 859 y siguientes ejusdem, observa esta Juzgadora que el motivo de la presente demanda es el Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta de un inmueble constituido por un anexo casa, ubicado en la planta baja de una casa distinguida con el Nº 4, ubicada en el Sector Brisas de Oriente, Calle Guaicoco, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se desprende del escrito libelar presentado por el abogado MANUEL ANDRÈS DA SILVA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.396, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ORLANDO JOSÈ GONZALEZ CASTRO y fundamenta su demanda, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil.
Por cuanto la presente demanda, se ventila el cumplimiento o no de una obligación contractual, que en el caso que nos ocupa trata sobre el contrato verbal de compra venta, debió tramitarse por el procedimiento breve u ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la estimación de la cuantía de la demanda y no como ocurrió en el presente caso que fue admitida por el procedimiento oral, por lo que se aplicó de manera incorrecta una norma.
Ahora bien, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensas, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Esta disposición tiene por objeto, evidentemente, evitar discriminaciones y prevenir se cometan actos de injusticia en contra de alguna de las partes en juicio y que se respete la condición y el carácter con que actúa cada uno en el proceso. Así, la disposición antes citada persigue el respecto a los beneficios de la Ley establece o pueda establecer para alguna de las partes en el proceso, es decir, que la posición jurídica de ésta nunca se vea desprotegida y puedan litigar en igualdad de condiciones, conservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder.
De igual modo, el Juez además de garante del respeto al derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La citada norma, en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.
En efecto, los jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos del proceso guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo el pretexto, anular los actos que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica en el proceso. En uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el antes citado artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino procesales, aplicables a cada una de éstas.
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha sostenido que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; falta del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el caso bajo estudio, el objeto de la presente acción tal y como se ha señalado precedentemente se admitió por el Procedimiento Oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora estimo la demanda en BOLÌVARES NOVECIENTOS MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 900.000,00), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). Así se establece.
En base a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 15, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda; y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2017. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 11, 15, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano ORLANDO JOSÈ GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.835 contra el ciudadano ADRIAN NEIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.121, y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas, cursantes desde el folio 68 hasta el folio 80 ambos inclusive del presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO cuarto DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA MATERANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce meridiem. (12:00 m).
LA SECRETARIA,
HJNR
Expte. N° 17-187
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