REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS CALCAGNO, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1956, Expediente Mercantil Nº 11085, registrado bajo el Nro. 88, Tomo 8-APRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.679.553, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.512.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.281.140.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.370, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.035.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I

Se inicia el presente proceso por ante este Juzgado, mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.679.553, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.512, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil HERMANOS CALCAGNO, C.A., contra el ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.140 y de este domicilio, alegando que: 1) La parte actora es propietaria de un galpón anexo que forma parte del Edificio denominado Hermanos Calcagno, ubicado en Los Teques, Avenida Bertorelli, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público y documento de integración de terrenos, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2005. 2) La parte actora, Sociedad Mercantil, HERMANOS CALCAGNO, C.A. suscribió contrato de arrendamiento escrito privado en fecha 01 de mayo de 2003, por una duración de tres meses y se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) con el ciudadano RAFAEL JAVIER NUNEZ GALINDEZ, plenamente identificado. 3) Que finalizado una vez el contrato en fecha 01 de agosto de 2003, prorrogables por periodos iguales de tres (03) meses, transcurriendo tres años sin nuevo contrato hasta el día 01 de julio de 2006, fecha en que suscribieron un nuevo contrato entre la Sociedad Mercantil HERMANOS CALCAGNO, C.A. y el ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, posteriormente se suscribieron tres (03) contratos más. 4) Que en el tercer de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue en el año 2009, en lo cual se le alquila un área adicional de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125mts2), para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 m2), destinada a uso comercial y exclusivamente para fines de fábrica de muebles de madera y desde el año 2012, subsiste éste último contrato firmado, cuyo canon de arrendamiento es de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.800,00), mensuales, por periodos de un (01) año y en el año 2013, según el decir de la apoderada judicial de la parte actora “paso a ser a tiempo indeterminado”, el uso del inmueble continua siendo como está estipulado en el contrato de arrendamiento para fines de fábrica de muebles de madera. 5) Que la parte demandada, ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, ha incumplido con las obligaciones contractuales, por cuanto dejó de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2012 hasta febrero de 2017, a razón de BOLÌVARES MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 1.800,00). 6) Que igualmente la parte demandada incumplió con la clausula décima del contrato de arrendamiento, en cuanto a la prohibición de subarrendar, ceder, traspasar total o parcialmente el inmueble arrendado, por cuanto tiene subarrendado espacios del local objeto de la presente controversia a terceras personas. 7) La parte actora fundamentó su demanda de conformidad con los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.159, 1.579, 1.592 y 1.160 del Código Civil y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 8) De los hechos narrados y del derecho señalado por la apoderada judicial de la parte actora, demanda al ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Al Desalojo del galpón anexo propiedad de mis mandantes que forma parte del Edificio denominado Hermanos Calcagno, ubicado en Los Teques, Avenida Bertorelli, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se condene al demandado a pagarle a la Sociedad mercantil HERMANOS CALCAGNO como daños y perjuicios causados la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.000,00), por concepto de la sumatoria de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de febrero de 2017, ambos inclusive, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente juicio. TERCERO: Se condenen en costas a la parte demandada. 9) Estimo la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en CIENTO OCHO MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 108.000,00), siendo equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Unidades Tributarias (360 U.T.),
En fecha 22 de marzo de 2017, comparece la abogada CRISTINA ROQUE HERNÀNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades de la citación de la parte demandada compareció en fecha 20 de septiembre de 2017, el ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, debidamente asistido por la abogada NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035 y consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4° y 6° del Artículo 340 eiusdem.
En fecha 21 de septiembre de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo fijó un término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en fecha 11 de octubre de 2017, mediante diligencia promovió pruebas donde ratifico las documentales acompañada con el libelo de la demanda y por auto de esa misma fecha se admitieron.
II

Siendo la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.

El demandado alega que: “(…)el demandante deberá expresar en su libelo de demanda “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su ubicación y linderos…” condición esta que no fue cumplida por el demandante en su demanda, pretendiendo con la consignación de documentos de propiedad y titulo supletorio subsanar de alguna manera su incumplimiento, incumplimiento este que se hace improcedente la presente demanda de desalojo (…)”. En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la accionante manifestó, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017 lo siguiente: “(...) el presente asunto versa sobre el Desalojo del inmueble constituido por un galpón anexo, ubicado en la planta bajo (sic) del Edificio Hermanos Calcagno, con un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), destinado a uso comercial siendo el objeto de la demanda, el cual fue determinado en el libelo y se señaló donde se encuentra situado, siendo innecesario indicar los linderos, por tratarse de una acción de Desalojo(…)” . Al respecto, este Tribunal observa que, tal argumento no hace procedente la cuestión previa opuesta, toda vez, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a: “El libelo de la demanda deberá expresar: “(...) 4º los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, los cuales a juicio de esta sentenciadora si fueron indicados por la parte accionante, por cuanto del libelo se desprende que con la demanda la parte demandante, pretende lograr la desocupación por falta de pago, del inmueble constituido inmueble constituido por un galpón anexo, ubicado en la planta baja del edificio Hermano Calcagno, ubicado en la Avenida Bertorelli, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentando dicha acción en los contratos de arrendamiento, celebrados entre las partes en fecha 01 de mayo de 2003, 01 de julio de 2006 y el último en el año 2009 consignados con el escrito libelar. En tal virtud, se declara sin lugar la defensa opuesta y así se decide.


CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte demandada promueve la cuestión previa enunciada en el epígrafe en los términos siguientes: “(…) de conformidad con el Artículo 340 del código de Procedimiento Civil la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 6 de dicho Artículo por cuanto no consigno los instrumentos en que fundamento su pretensión, es decir, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deben introducirse con el libelo de la demanda(…). Planteada así la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, este Tribunal observa que los documentos fundamentales de la demanda son aquellos que sirven de fundamento de la pretensión, es decir, de los que se deriva una relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
La exigencia del legislador contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tiene su justificación tanto en razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso, toda vez que siendo la pretensión el objeto de todo proceso y sobre ella versará, precisamente, la defensa del demandado, resulta lógico que éste no sólo conozca los hechos y el fundamento de derecho invocados por la parte actora, sino también todas aquellas documentales en que se fundamente tal pretensión, ello en aras del derecho constitucional a la defensa y el respeto de los principios de igualdad de las partes así como lealtad y probidad en el proceso.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte actora pretende en su demanda de desalojo por falta de pago de un inmueble constituido por un galpón anexo, ubicado en la planta baja del edificio Hermano Calcagno, ubicado en la Avenida Bertorelli, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo ésta la pretensión del accionante constituye la carga de consignar con su libelo el documento de propiedad del inmueble antes mencionado y los contratos de arrendamiento suscritos con la parte demandada, ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, por constituir estos los instrumentos fundamentales de su pretensión, a fin de que el accionado pueda defenderse ante las imputaciones que hace la parte demandante en su demanda, los cuales fueron consignados en fecha 22 de marzo de 2017. En tal virtud, este Tribunal declara que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda no debe prosperar y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil HERMANOS CALCAGNO, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1956, Expediente Mercantil Nº 11085, registrado bajo el Nro. 88, Tomo 8-APRO., contra el ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.281.140, declara: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.


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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017), a los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA

Abg. OMAIRA MATERANO

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA




Exp Nº 17-192
HJNR