REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente: E-16-155
PARTE ACTORA: GLORIA ISABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.355 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSY SOCORRO MORENO PERNÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.436 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.255.
PARTE DEMANDADA: MARILUZ MALAVE DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ de RIVAS, ALBERTO JOSE RIVAS y ENEIDA HERNANDEZ MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.155.143, 6.552, 7.202, 50.753 y 163.581, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
Se inicia el presente proceso por ante este Juzgado, mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.355 y de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (2da) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, contra la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223 y de este domicilio, alegando que: 1) En fecha 01 de octubre de 2006, suscribió con la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 197 de los libros llevados por esa Notaría. 2) que la parte actora, ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, vive en una zona rural, aislada y que la única vía de acceso es una carretera de tierra, en mal estado y los servicios públicos precarios, solicita a la parte demandada, ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, la entrega del apartamento objeto de la presente demanda. 3) En fecha 26 de septiembre de 2011, se traslada a la Sindicatura Municipal y expone la necesidad de ocupar su vivienda, la cual resultó infructuosa todas las gestiones realizadas en ese Organismo, para recuperar el inmueble. 4) En el mes de diciembre de 2012, la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN dejo de cancelar el canon de arrendamiento y siete (07) meses después comenzó a cancelar el canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), según el Número de afiliación 22707, en el cual realizó pagos extemporáneos hasta de siete meses de atraso. 5) En el estado de cuenta admitido por la SUNAVI en fecha 27 de septiembre de 2016 indica que ha cancelado hasta el mes de diciembre de 2015, a razón de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00). 6) De los hechos narrados demanda a la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, por la falta de pago y la necesidad justificada de usar el inmueble, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley Para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 05 de diciembre de 2016, comparece la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO y consigno los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y fija para el 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada por el alguacil de este Tribunal, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia de mediación.
En fecha 19 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO y mediante diligencia consigno los fotostatos correspondiente a los fines de librar la compulsa y por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 27 de enero de 2017, comparece el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de no haber localizado a la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, motivo por el cual consigno la Boleta de Notificación y la respectiva compulsa.
En fecha 15 de febrero de 2017, comparece la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO y mediante diligencia solicita se libre el cartel de citación de la parte demandada y por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se acordó lo solicitado.
En fecha 13 de marzo de 2017, comparece la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que se trasladó al Conjunto Residencial Montaña Alta, Edificio 06, piso 07, apartamento 6-7-6, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y fijó el cartel de citación.
En fecha 21 de marzo de 2017, comparece la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, debidamente asistida por al abogada ELSY MORENO PERNIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 195.255, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de ser publicado en prensa y en fecha 04 de abril de 2017, consignó los Respectivos carteles de citación.
En fecha 25 de mayo de 2017, comparecieron las abogadas EVELYN MILLAN MALAVE y REINA SANCHEZ DE RIVAS, mediante diligencia consignaron el documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN a los abogados EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ de RIVAS, ALBERTO JOSE RIVAS y ENEIDA HERNANDEZ MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.155.143, 6.552, 7.202, 50.753 y 163.581, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto ordena el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 04 de abril de 2017, exclusive hasta el día 25 de mayo de 2017, fecha de la consignación de los carteles. Y por auto de esa misma fecha se fijò la audiencia de mediación.
En fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2017, donde se fijó la Audiencia de Mediación y se ordeno el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 05 de abril de 2017, exclusive hasta el día 08 de junio de 2017. Y por auto de esa misma fecha se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y subsiguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 14 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Mediación, estando presente las partes intervinientes en el proceso y en virtud de que en la referida audiencia no hubo un acuerdo, solicitaron al Tribunal el diferimiento de la audiencia para el octavo día de despacho, este Órgano Jurisdiccional acordó lo solicitado y fijo la continuación de la audiencia para el día 26 de junio de 2017 a las nueve de la mañana.
En fecha 26 de junio de 2017, tuvo lugar la segundo audiencia de Mediación, en vista exposiciones de las partes. Se fijo una nueva audiencia de mediación para el día 28 de junio de 2017.
En fecha 28 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Mediación, estando presente las partes intervinientes en el proceso y por cuanto no hubo acuerdo quedando concluida la audiencia de mediación, debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la culminación de la audiencia de mediación.
En fecha 22 de septiembre de 2017, comparece la abogada EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, y consigna constante de ocho (8) folios útiles y anexo (01) anexo, escrito de contestación a la demanda, en el cual promueve: 1.) La cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una litispendencia 2.) La cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 1° y 4° del Artículo 340 eiusdem.
II
Siendo la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A LA INDICACIÓN DEL TRIBUNAL ANTE LA CUAL SE PROPONE LA DEMANDA.
El demandado alega que: “(…)opongo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6°. Del artículo 346 por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 1°. Donde se exige la indicación del Tribunal Distribuidor del orden público para la indicación del Tribunal distribuidor correspondiente para la sustanciación de la causa, ya que dicha demanda carece al respecto de la formalidad del encabezamiento correspondiente que señala el artículo 340 ejusdem.” En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la accionante manifestó, mediante escrito de fecha dos (02) de octubre de 2017 lo siguiente: “(...)al respecto esta defensa pasa a subsanar la cuestión previa alegada en los siguientes términos: Identificación del Tribunal JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta fue debidamente subsanada. Y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada promueve la cuestión previa enunciada en el epígrafe en los términos siguientes: “(…)opongo a la parte demandante la cuestión previa establecida en el numeral 6°. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4°. Del artículo 340 ejusdem que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse indicado en dicha demanda y mucho menos en la pretensión, de manera detallada y con precisión los linderos del inmueble, los porcentajes de condominio, lo cual constituye defecto de forma de la demanda incoada(…)”.En relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la accionante manifestó, mediante escrito de fecha dos (02) de octubre de 2017 lo siguiente: “(...)al respecto esta defensa pasa a subsanar la cuestión previa alegada en los siguientes términos: Capitulo II del petitorio: de conformidad con el artículo 101.Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. Solicito que la presente Demanda incoada por la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, en su condición de propietaria y parte demandante, en contra de la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, quien es parte demandada en la presente acción sea Admitida y Sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR, en su definitiva y en consecuencia ordene el desalojo del inmueble ubicado en Conjunto Residencial Montaña Alta, Edificio “6”, piso 7, apartamento identificado con el N° 6-7-6, Colinas de Carrizal municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda el cual tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (76,08 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: apartamento 6-7-5. NOROESTE: modulo de circulación; SURESTE: Fachada Sureste del Edificio y estacionamiento N° 6-7-6; al inmueble vendido le corresponde un porcentaje de 0.090309% en relación al Conjunto y un porcentaje en relación al Edificio de 1.000000% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora, ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada ELSY MORENO PERNIA, en su escrito de subsanación, cumple con los extremos requeridos en el ordinal 6º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, cuando presenta escrito, mediante el cual corrige todos los defectos y omisiones señalados por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, expresando la referida ciudadana en dicho escrito, la pretensión de su demanda así como la ubicación, los linderos del inmueble y los porcentajes de condominio, razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eíudem, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 350, 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 340 eiusdem, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue GLORIA ISABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.074.355I, contra MARILUZ MALAVE DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223 y de este domicilio.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas,
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017), a los 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA
Abg. OMAIRA MATERANO
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA
Exp Nº 16-155
HJNR
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