REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Expediente: E-16-155
PARTE ACTORA: GLORIA ISABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.355 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSY SOCORRO MORENO PERNÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.436 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.255.
PARTE DEMANDADA: MARILUZ MALAVE DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ de RIVAS, ALBERTO JOSE RIVAS y ENEIDA HERNANDEZ MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.155.143, 6.552, 7.202, 50.753 y 163.581, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I

Se inicia el presente proceso por ante este Juzgado, mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.355 y de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (2da) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, contra la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223 y de este domicilio, alegando que: 1) En fecha 01 de octubre de 2006, suscribió con la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 197 de los libros llevados por esa Notaría. 2) que la parte actora, ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, vive en una zona rural, aislada y que la única vía de acceso es una carretera de tierra, en mal estado y los servicios públicos precarios, solicita a la parte demandada, ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, la entrega del apartamento objeto de la presente demanda. 3) En fecha 26 de septiembre de 2011, se traslada a la Sindicatura Municipal y expone la necesidad de ocupar su vivienda, la cual resultó infructuosa todas las gestiones realizadas en ese Organismo, para recuperar el inmueble. 4) En el mes de diciembre de 2012, la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN dejo de cancelar el canon de arrendamiento y siete (07) meses después comenzó a cancelar el canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), según el Número de afiliación 22707, en el cual realizó pagos extemporáneos hasta de siete meses de atraso. 5) En el estado de cuenta admitido por la SUNAVI en fecha 27 de septiembre de 2016 indica que ha cancelado hasta el mes de diciembre de 2015, a razón de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00). 6) De los hechos narrados demanda a la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, por la falta de pago y la necesidad justificada de usar el inmueble, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley Para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 05 de diciembre de 2016, comparece la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO y consigno los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y fija para el 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada por el alguacil de este Tribunal, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia de mediación.
En fecha 19 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO y mediante diligencia consigno los fotostatos correspondiente a los fines de librar la compulsa y por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 27 de enero de 2017, comparece el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de no haber localizado a la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, motivo por el cual consigno la Boleta de Notificación y la respectiva compulsa.
En fecha 15 de febrero de 2017, comparece la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO y mediante diligencia solicita se libre el cartel de citación de la parte demandada y por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se acordó lo solicitado.
En fecha 13 de marzo de 2017, comparece la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que se trasladó al Conjunto Residencial Montaña Alta, Edificio 06, piso 07, apartamento 6-7-6, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y fijó el cartel de citación.
En fecha 21 de marzo de 2017, comparece la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, debidamente asistida por al abogada ELSY MORENO PERNIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 195.255, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de ser publicado en prensa y en fecha 04 de abril de 2017, consignó los Respectivos carteles de citación.
En fecha 25 de mayo de 2017, comparecieron las abogadas EVELYN MILLAN MALAVE y REINA SANCHEZ DE RIVAS, mediante diligencia consignaron el documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN a los abogados EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ de RIVAS, ALBERTO JOSE RIVAS y ENEIDA HERNANDEZ MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.155.143, 6.552, 7.202, 50.753 y 163.581, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto ordena el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 04 de abril de 2017, exclusive hasta el día 25 de mayo de 2017, fecha de la consignación de los carteles. Y por auto de esa misma fecha se fijò la audiencia de mediación.
En fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2017, donde se fijó la Audiencia de Mediación y se ordeno el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 05 de abril de 2017, exclusive hasta el día 08 de junio de 2017. Y por auto de esa misma fecha se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y subsiguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 14 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Mediación, estando presente las partes intervinientes en el proceso y en virtud de que en la referida audiencia no hubo un acuerdo, solicitaron al Tribunal el diferimiento de la audiencia para el octavo día de despacho, este Órgano Jurisdiccional acordó lo solicitado y fijo la continuación de la audiencia para el día 26 de junio de 2017 a las nueve de la mañana.
En fecha 26 de junio de 2017, tuvo lugar la segundo audiencia de Mediación, en vista exposiciones de las partes. Se fijo una nueva audiencia de mediación para el día 28 de junio de 2017.
En fecha 28 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Mediación, estando presente las partes intervinientes en el proceso y por cuanto no hubo acuerdo quedando concluida la audiencia de mediación, debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la culminación de la audiencia de mediación.
En fecha 22 de septiembre de 2017, comparece la abogada EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, y consigna constante de ocho (8) folios útiles y anexo (01) anexo, escrito de contestación a la demanda, en el cual promueve: 1.) La cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una litispendencia 2.) La cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 1° y 4° del Artículo 340 eiusdem.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado para decidir La cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una litispendencia, observa:
II
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, corresponde a este Juzgado realizar el análisis de la defensa previa opuesta por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA EXISTENCIA DE UNA LITISPENDENCIA

Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que:“(…) por la existencia de una Litis pendencia, ya que cursa por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región capital con sede en la ciudad de Carcas (sic) Demanda de NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del llamado Acto Administrativo Nº 00982, del asunto MC-00314/12-09 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 05 de noviembre del 2014, relativa a la autorización administrativa de habilitación de la vía judicial para actuar por desalojo del Apartamento No 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montañaalta, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según expediente signado bajo el Nº 2015-2431, nomenclatura de ese Tribunal Superior, antes identificado(…)”

El Código de Procedimiento Civil, como norma legal adjetiva reglamenta las excepciones y defensas que el demandado puede hacer valer de manera optativa en el lapso del emplazamiento, su carácter optativo u opcional se refleja en el hecho de que el demandado bien puede, o proceder a alegar las cuestiones a que hubiere lugar o ejecutar el acto procesal de la litis contestación, ello bajo el amparo de la norma 346 del texto legal in comento.
En este caso, efectivamente la abogada EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN opuso la cuestión previa pautada en el ordinal 1° del 346 ejusdem, el cual estatuye lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, luego de transcribir las defensas opuestas en tiempo hábil por la parte demandada, este Juzgadora la resuelve y lo realiza con fundamento en las siguientes consideraciones:
La figura de la litispendencia y su efecto procesal, se encuentran regulados en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo de expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Al respecto, el autor Rafal Ortiz Ortiz, en su obra Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, señala: “La litispendencia es la situación procesal por la cual existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, en las cuales hay identidad de personas, objeto y causa, y el efecto de esta situación es la extinción de aquella en la cual se hubiese citado al demandado con posterioridad a la otra.”
El Dr. Emilio Calvo Baca en cuanto a esta institución dispone: “Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas. Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado. Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.”
Aparte de los criterios doctrinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, instituyó lo siguiente:
“(…)Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual, sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil(…)De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio(…).” (Negrillas del tribunal).
Partiendo de lo anterior, la litispendencia supone la máxima conexión que puede darse por la coincidencia de los elementos de identificación de las causas, valen decir, sujetos, objeto y causa, resaltando que la doctrina entiende que no son dos juicios sino una misma demanda incoada dos veces.
Ahora bien, para ahondar en este aspecto es necesario precisar conceptualmente estos elementos de identificación de las causas:
“Los sujetos son las personas que acuden al proceso en su condición de parte procesal, esto es, quien invoca originariamente la aplicación del Derecho a su favor y la persona frente a la cual se realiza tal invocación…
El objeto de la pretensión o petitum, está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el cual debe individualizarse, sea respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico que la providencia debe referirse.
La causa petendi, se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda(…)” (Ortiz, Rafael: Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, pp. 633 ss y siguientes).
A los fines de determinar la identidad de los sujetos, no hay que considerar el aspecto vinculado a la posición procesal como partes formales, pues si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos; en cuanto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya.
Hechas las consideraciones precedentes, en el caso bajo estudio tenemos un procedimiento de Desalojo, incoado por la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, en contra de la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, donde el accionante formuló su petitorio en los siguientes términos: “De los hechos narrados demanda a la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, por la falta de pago y la necesidad justificada de usar el inmueble, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley Para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, en escrito de fecha 22/09/2017: “(…) Opongo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una Litis pendencia, ya que cursa por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región capital con sede en la ciudad de Carcas (sic) Demanda de NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del llamado Acto Administrativo Nº 00982, del asunto MC-00314/12-09 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 05 de noviembre del 2014, relativa a la autorización administrativa de habilitación de la vía judicial para actuar por desalojo del Apartamento No 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montañaalta, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según expediente signado bajo el Nº 2015-2431, nomenclatura de ese Tribunal Superior, antes identificado(…)”
Una vez expuesto lo que antecede, de las actas procesales que integran la presente causa de Desalojo, contentiva de Desalojo, se observa que efectivamente existe ante Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, procedimiento de DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, según expediente signado bajo el Nro. 2015-2431 (nomenclatura de interna de ese Tribunal), incoado por la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, signado con el Nro. 2015-2431 (nomenclatura de interna de ese Tribunal), tal y como consta en las copias certificadas agregadas al expediente, las cuales corren insertas del folio doscientos diecinueve (219) al folio trescientos treinta y nueve (339), ambos inclusive.
Asimismo, se evidencia del escrito libelar que dio inicio a la causa de Nulidad con Medida Cautelar, que la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, demandó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para que ”1) Se admita y substancie la presente Demanda de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con la Constitución y las Leyes en contra del llamado Acto Administrativo Nùmero 00982, del Asunto MC-00314/12-09, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 05 de noviembre de 2014, relativa a la Autorizaciòn Administrativa de Habilitaciòn de la Vìa Judicial para actuar por desalojo del apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el Municipuio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Que haciendo uso de las facultades que la Ley le otorga a este honorable Juzgado, de conformidad con la Constitución y las Leyes declare CON LUGAR y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas y la zozobra en que me tiene, ya que, como dije, atañe a la vivienda de mi grupo familiar, acarreando consecuencias en el sistema jurídico, laboral, económico, político e institucional en su conjunto. Declarando la violación de los derechos constitucionales el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, para lo cual pido que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se Suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado y de aquél que me sanciono sin juzgarme al inicio del presente procedimiento sancionatorio y en consecuencia, ordene la suspensión de la Providencia Administrativa que ordena la habilitación de la vìa judicial en mi perjuicio mientras dure el proceso.; 3) Que se declare la recurrida ABSOLUTAMENTE NULA, como Acto de Justicia; y 4) Que se recabe de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el expediente administrativo, donde se cometieron todas las violaciones constitucionales denunciables”.
Para este Sentenciadora es importante acotar que si bien tanto en la Acción de Desalojo como en la Demanda de Nulidad con Medida Cautelar no hay identidad de sujetos, por cuanto en la demanda de desalojo fue incoada por la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ contra la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN y en la segunda demanda es interpuesta por la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y el objeto de las pretensiones o el petitum en cada una de ellas es contrapuesto y diferenciado, la primera se destina al desolojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N 6-7-6, ubicado en el Edificio 6, piso 7 del Conjunto Residencial Montaalta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble; mientras que la segunda persigue dejar sin efecto el Acto Administrativo Número 00982, del Asunto MC-0031/12-09, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 05 de noviembre de 2014, relativa a la Autorización Administrativa de Habilitación de la Vía Judicial para actuar por desalojo del apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda., por lo que mal podría este Juzgadora declarar la identidad de objeto o petitum bajo estas circunstancias. Así se declara.
Enfatizado lo anterior, para que proceda en derecho la declaratoria de la litispendencia, es requisito sine qua non la concurrencia de los tres elementos identificadores de los procesos, que exista una triple identidad de los sujetos, objetos (cosas) y causas (acciones), para poder hablar de “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas, cosa que no se ajusta a este asunto, sólo aplica en cuanto a la identidad de sujetos, siendo de esta manera resulta improcedente en derecho la declaratoria de la litispendencia en el presente juicio de Nulidad de Venta, por no cumplir con los postulados que se requieren para ello. Así se declara.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.355 y de este domicilio, contra la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223 y de este domicilio, declara: 1) SIN LUGAR, la cuestión previa fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia por no llenar el presente asunto los supuestos de procedibilidad que se requieren.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE


LA SECRETARIA ACC.

Abg. ANDREINA DIAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA,

E-16-155
HJNR