REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL CUARTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 20 de octubre de 2017
207° y 158º

EXPEDIENTE N° E-17-258

DEMANDANTES: ciudadanos ANTONIO HESIQUIO PONTE GONCALVES y MARIA ISABEL PEREZ de PONTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.412.255 y 8.136.313, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MIREYA GLAVIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.591.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

RELACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento de interdicción en fecha 13/10/2017, cuando este Tribunal le da entrada a la solicitud de interdicción civil incoada por los ciudadanos ANTONIO HESIQUIO PONTE GONCALVES y MARIA ISABEL PEREZ de PONTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.412.255 y 8.136.313, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIREYA GLAVIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.591, y posteriormente en fecha 16/10/2017, interponen diligencia dirigida al Tribunal y solicitan que sea interdictado la ciudadana DANIELA ELIZA PONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.674, domiciliada en la Avenida La Cumbre, casa Nº 52-2, Urbanización Monteclaro Laguna, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
La accionante fundamentó su pedimento de conformidad con lo establecido en los Artículos 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis:

En cuanto a su admisión observa:

La parte actora en su libelo expone:

“…Desde su nacimiento, nuestra hija tiene una condición psíquica o mental, grave y permanente, que afecta sus facultades cognoscitivas y volitivas. Esta condición le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valerse por si misma o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no favorables a sus intereses.Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos al ciudadano Juez nos conceda la TUTELA de nuestra hija DANIELA ELIZA PONTE PEREZ, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 396 del Código Civil…”.

• Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional denota que la ciudadana DANIELA ELIZA PONTE PEREZ tiene discapacidad intelectual originada en la niñez, y por ende goza de los mismos derechos y garantías consagrados en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Que La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear al jurisdicción y realizar el nombramiento de Jueces Ordinarios y Especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, tal como lo desarrolla el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:


…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

• Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

• Que el Sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

• Que la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los Artículo 26 y 49 Constitucional.

• Que la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República, por eso se dice que todos los Jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque ésta la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.

• Que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

• Que la competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.

• Que la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados Jueces.


Ahora bien, en el caso de marras de INTERDICCIÓN CIVIL, donde se pide que sea interdictado la ciudadana: DANIELA ELIZA PONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.674, por el hecho de que padece desde su nacimiento padece una condición“…psíquica o mental, grave y permanente…”, desprendiéndose de autos que la referida ciudadana nació en fecha 01/07/1987, y tiene treinta (30) años de edad, es importante destacar para quien juzga, que en un principio de acuerdo a la normativa civil los Tribunales competentes para conocer de esta pretensión eran los Ordinarios y muy excepcionalmente los Tribunales con competencia especial, sin embargo a partir de la sanción de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266 de fecha 02/10/1998, que entró en vigencia el 01/04/2000, estableció los casos excepcionales donde la competencia correspondía a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para luego ser direccionada por la jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano de Justicia de manera vinculante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/03/2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 15.0050, en el caso contentivo de la Medida de Protección, instaurada por la ciudadana Inés Margarita Medina, a favor de la adolescente para aquel momento, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:


“….Que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral”. (Subrayado del Tribunal)


En el mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 29, deja establecido que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en esta ley, cuando expresa:


Artículo 29: Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales:
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:

a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.

Por otra parte, los artículos 393 y 394 del Código Civil Venezolano, establecen:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 394: El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.

En razón a los hechos, argumentos antes expuestos, y a la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita up supra, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2015, Expediente Nº 15.0050, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda para conocer de la presente PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, seguida por los ciudadanos ANTONIO HESIQUIO PONTE GONCALVES y MARIA ISABEL PEREZ de PONTE a favor de la ciudadana: DANIELA ELIZA PONTE PEREZ, plenamente identificados en autos .


DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, seguida por los ciudadanos ANTONIO HESIQUIO PONTE GONCALVES y MARIA ISABEL PEREZ de PONTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.412.255 y 8.136.313, respectivamente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por presuntamente existir una condición “…psíquica o mental, grave y permanente…”, de la ciudadana DANIELA ELIZA PONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.674, la cual al parecer padece “…desde su nacimiento…”, todo de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/03/2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 15.0050.
Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Los Teques del Estado Miranda, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (20/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.

La Secretaria,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.

En esta misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.,) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, lo cual certifico.

La Secretaria,

Expediente: E-17-258
HJNR/OMN/SL