REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º
EXP. Nº E-17-201
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA GERIK GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.733, debidamente asistida por los abogados Ismelda Andrea Camacho y Narciso Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.582 y 21.656, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FREY DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.560, donde manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Junio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1987. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre LUIS ENRIQUE, JOSE ENRIQUE y GERARDO ENRIQUE FREY GERIK, y no adquirieron bienes.. Expuso que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Enea, callejón El Recuerdo, Quinta “Belkis”, El Jarillo, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 01 de Mayo del año 2009, y no han tenido reconciliación, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil y con la invocación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Señaló al efecto la dirección para la citación de su cónyuge, ciudadano HECTOR GERARDO QUIJADA CADIZ, identificado ut supra e indicó domicilio procesal.
En fecha 18 de Enero de 2017, la ciudadana ANA BEATRIZ RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida de abogado presentó diligencia consignando los recaudos de la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Enero de 2017, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó la citación del ciudadano HECTOR GERARDO QUIJADA CADIZ.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación y boleta de notificación, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 14 de febrero de 2017, compareció el ciudadano HECTOR GERARDO QUIJADA CADIZ, Ut Supra identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, a fin de exponer lo siguiente: “…No tengo objeción alguna en cuanto a la solicitud presentada por mi conyuge y estoy de acuerdo en la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A…”.
En fecha 17 de Febrero de 2016, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial abogada Nereida del Rosario Córdova de Ramírez, mediante diligencia señaló no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.
Ahora bien, vista la jurisprudencia reciente de nuestro máximo Tribunal, expresada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (expediente 14-0094), estableció con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, el siguiente criterio para las solicitudes de divorcios fundamentadas en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Aunado a ello, este sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primerlugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; ensegundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; entercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuartolugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ANA BEATRIZ RODRIGUEZ GONZALEZ y HECTOR GERARDO QUIJADA CADIZ, inicialmente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 15 de Marzo de 2002, por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2002, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que en fecha 17 de Febrero de 2017, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, donde manifestó no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.
TERCERO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil como con los de la referida sentencia vinculante para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos ANA BEATRIZ RODRIGUEZ GONZALEZ y HECTOR GERARDO QUIJADA CADIZ, razón por la cual este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-IV-
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, inserta bajo el número 446, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ANA BEATRIZ RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.658, contra el ciudadano HECTOR GERARDO QUIJADA CADIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.460. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de Marzo de 2002, por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 04, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2002. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se ordena librar oficios agregándosele copia certificada de esta sentencia y ordenando estampar la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Finalmente, se hace constar que de la referida unión conyugal la solicitante manifestó que adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y no procrearon hijos. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 22/02/2017, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.,).AÑOS: 206º y 157º.-
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
CMR/OMN/SL
Expediente Nº E-16-157
|