REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 17-196

PARTE ACTORA: NICOLA MARAIA LUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.474 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIS RAMÒN PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.927, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 126.517.

PARTE DEMANDADA: KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.239 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

-I-

En fecha 22 de marzo de 2017, se recibe por sistema de distribución, escrito libelar, contentivo de la demanda que por DESALOJO, fuese presentada por el ciudadano NICOLA MARAIA LUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.474 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ELVIS RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.927, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 126.517, contra la ciudadana KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.239 y de este domicilio, alegó que: 1) En fecha 15 de mayo de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA, plenamente identificada en autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado el Edificio Margarita, Calle Cecilio Acosta, San Diego de Los Altos, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la parte actora, según se evidencia del Documento de compra venta, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991); bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 33, Tercer Trimestre del año 1988. 2) En fecha 13 de noviembre de 2014, inició el procedimiento previo a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 3) En fecha 05 de febrero de 2015, La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dictó la Resolución Nº MC-000803, de fecha 05 de febrero de 2016, donde habilitó la Vía Judicial a fin de que las partes intervinientes en el presente proceso resolvieran su conflicto ante los Tribunales competentes. 4) Que por las razones antes expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.538.239, para que entregue el inmueble objeto de la presente demanda a su propietario, el ciudadano NICOLAS MARAIA LUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.474 y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se venzan durante el proceso. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 150.000,00), equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). .
En fecha 30 de marzo de 2017, comparece el ciudadano NICOLA LUCIANO MARAIA LUPO, debidamente asistido por el abogado ELVIS RAMÒN PARRA SANCHEZ, mediante diligencia consigna los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento privado, copia certificada del documento de propiedad, copia certificada del Expediente Administrativo, Nº MC-00815/1402 substanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; y en esa misma fecha, otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho, Abogado ELVIS RAMÒN PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.927 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.517.
En fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal admite la demanda de conformidad con lo establecido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 859 y siguientes eiusdem; y ordena el emplazamiento de la ciudadana KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA, plenamente identificada en autos, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que de contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de abril de 2017, comparece el abogado ELVIS RAMÒN PARRA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y así mismo consigna los emolumentos al alguacil para su traslado y en fecha 04 de mayo de 2015, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se libró la compulsa respectiva.
En fecha 26 de mayo de 2017, comparece el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que le entregó la Boleta de Citación con su respectiva compulsa, así mismo consigna el recibo debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA.
En fecha 28 de septiembre de 2017, comparece el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza; y por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado encuentra.

II

Revisadas las actas que integran el presente expediente, especialmente el auto de fecha 04 de abril de 2017, donde se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 859 y siguientes eiusden, observa esta Juzgadora que el objeto de la presente demanda de Desalojo, es sobre un inmueble destinado a vivienda, tal y como se desprende en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano NICOLA LUCIANO MARAIA LUPO y los ciudadanos KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA y YORIAN ALAIN GOU ESPINOZA, plenamente identificados en autos, (folio 06 al 07).
Ahora bien, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensas, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Esta disposición tiene por objeto, evidentemente, evitar discriminaciones y prevenir se cometan actos de injusticia en contra de alguna de las partes en juicio y que se respete la condición y el carácter con que actúa cada uno en el proceso. Así, la disposición antes citada persigue el respecto a los beneficios de la Ley establece o pueda establecer para alguna de las partes en el proceso, es decir, que la posición jurídica de ésta nunca se vea desprotegida y puedan litigar en igualdad de condiciones, conservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder.
De igual modo, el Juez además de garante del respeto al derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La citada norma, en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.
En efecto, los jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos del proceso guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo el pretexto, anular los actos que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica en el proceso. En uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el antes citado artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino procesales, aplicables a cada una de éstas.
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha sostenido que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; falta del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el caso bajo estudio, el objeto de la presente acción tal y como se ha señalado precedentemente en la presente causa se admitió por el Procedimiento Oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser admitida por el procedimiento especial para los inmuebles destinados a vivienda, establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 1 del mencionado texto legal. Así se establece.
En base a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 15, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda; y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 04 de abril de 2017. Y así se decide.


III


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 11, 15, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la presente demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano NICOLA MARAIA LUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.474 contra la ciudadana KRYSTLE KATHERINE GOMEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.239, y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas, cursantes desde el folio 38 hasta el folio 44 ambos inclusive del presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO cuarto DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA


Abg. OMAIRA MATERANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,




HJNR
Expte. N° 17-196