REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 31 de Octubre de 2017
207° y 158°
SOLICITANTES: ISABEL ROSARIO ORTIZ HERNANDEZ y PEDRO SIMON OROPEZA CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-4.056.598 y V-6.455.383, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.136.
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MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° E-17-253
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ISABEL ROSARIO ORTIZ HERNANDEZ y PEDRO SIMON OROPEZA CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-4.056.598 y V-6.455.383, respectivamente, debidamente asistidos en la solicitud por la abogada en ejercicio ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.136, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente: “…PRIMERA: El ciudadano PEDRO SIMON OROPEZA CRESPO, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ISABEL ROSARIO ORTIZ HERNANDEZ, ambos identificados con anterioridad, los siguientes bienes:
1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, consistente en UN(01) LOTE DE TERRENO Y LACASA, sobreel construida distinguida con el numero 7, ubicada en el lugar denominado EL OTRO LADO, también conocido como Ramo Verde, del sector El Barbecho, inmediación de la Avenida Víctor Baptista, Callejón N° 2 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tienen superficie aproximada de DOSCIENTOS VENTIDOS METROS CUADRADOS (222.00 Mts2) y sus linderos son: NORTE: 37 metros, lindando con propiedad que es o fue de la señora Carmen Ochoa; al SUR: 37 metros lindando con propiedad que es o fue de la señora Blanca Sosa de Martínez; al ESTE: Que es su frente, en medida aproximada de 6 metros, que linda con terreno que forma el callejón numero Dos (2) del citado lugar; al OESTE: Que es su fondo, lindando con propiedad que es o fue del señor Martin Peylepa y el cual fue adquirido para la comunidad conyugal según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro (Hoy registro Público) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Hoy Bolivariano de Miranda) en fecha veinte (20) de Junio de 1991, registrado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 18; se anexa en original a efecto videndi marcado con la letra “B”, rogamos al Juzgado a su digno cargo la devolución del documento original al momento de la homologación del presente acuerdo. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
2. El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, de las siguientes características: Clase:Automóvil, Tipo:Sedan, Marca: Toyota, Modelo:Corolla 1.8 A/T, Año:2001, Color:Azul, Placa:AB586MA, Serial de Motor:7AJ007894, Serial de Carrocería:8XA53AEB215007534,Nro de Puestos: 5,Nro Ejes: 2, Tara: 1130, Cap de Carga: 400 KGS, Servicio: Privado, Certificado de Registro de Vehículo: N° 27410236 y número de Autorización:006EXY487816 de fecha 03 de Noviembre de 2008; se anexa en original a efecto videndi marcado con la letra “C”, rogamos al Juzgado a su digno cargo la devolución del documento original al momento de la homologación del presente acuerdo.A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
SEGUNDA: La ciudadana ISABEL ROSARIO ORTIZ HERNANDEZ, conviene en ceder y traspasar al ciudadano PEDRO SIMON OROPEZA CRESPO, ambosidentificados, los siguientes bienes:
1. El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, de las siguientes características: Clase:Automóvil, Tipo:Sedan, Marca:Mitsubishi, Modelo:Lancer GLX-2, Año:2002, Color:Beige, Placa:VBN11J, Serial de Motor:NG2141, Serial de Carrocería:8X1SNCS6A2Y200151, Nro de Puestos: 5,Nro Ejes: 2, Tara: 1100, Cap de Carga: 450 KGS, Servicio: Privado, Certificado de Registro de Vehículo: N° 27635009 y número de Autorización: 525SXH687141 de fecha 24 de Noviembre de 2008; se anexa en original a efecto videndi marcado con la letra “D”, rogamos al Juzgado a su digno cargo la devolución del documento original al momento de la homologación del presente acuerdo.A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, consistente en UN(01) LOTE DE TERRENO Y LACASA, sobre el construida distinguida con el número 5, ubicada en el lugar denominado CABEZA DE LEON, del sector Quebrada de La Virgen, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tienen superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285.00 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Con la porción “D”, lindando con propiedad que es o fue del señor ANTONIO CRESPO LEON, JOSE MARIA CRESPO LEON, MARIA CAROLINA CRESPO y FELIPE CRESPO LEON; al SUR: Su frente con la vía calle denominada Segundo Callejón, en una longitud total de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (Mts 24,40); al ESTE: Con la porción “B”, con propiedad que es o fue del señor ANTONIO CRESPO LEON, JOSE MARIA CRESPO LEON, MARIA CAROLINA CRESPO y FELIPE CRESPO LEON, hoy de DOMINGO ANTONIO OROPEZA, en una longitud de doce metros con setenta centímetros (Mts 12,70); al OESTE: Con la porción “D”, con propiedad que es o fue del señor ANTONIO CRESPO LEON, JOSE MARIA CRESPO LEON, MARIA
CAROLINA CRESPO y FELIPE CRESPO LEON, hoy de DOMINGO ANTONIO OROPEZA, en una longitud de diez metros con treinta y cinco centímetros (Mts10,35) y el cual fue adquirido para la comunidad conyugal según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro (Hoy registro Público) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Hoy Bolivariano de Miranda) en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, registrado bajo el N° 09, Protocolo 1°, Tomo 20; se anexa en original a efecto videndi marcado con la letra “E”, rogamos al Juzgado a su digno cargo la devolución del documento original al momento de la homologación del presente acuerdo. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
TERCERA:Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto…”
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos
unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: ISABEL ROSARIO ORTIZ HERNANDEZ y PEDRO SIMON OROPEZA CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-4.056.598 y V-6.455.383, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito distribuido en fecha 02 de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
La Juez Suplente,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.,) del día martes treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (31/10/2017).
La Secretaria,
HJNR/OMN/SL
Expediente: E-17-253
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