REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Visto el anterior libelo de demanda de DESALOJO, presentada por la ciudadana YEIRA SUYIN PEREZ DE VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.416.913, en su carácter de apoderada del ciudadano JOHAN RAFMER VICENT ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.600.549, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de marzo de 2015, inserto bajo el Nº 11, Tomo 89, del correspondiente Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistida por la abogada SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.291, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, observa que la presente demanda fue presentada por la ciudadana YEIRA SUYIN PEREZ DE VICENT, asistida de abogada, en nombre y representación de su poderdante, en virtud del mandato por estos conferido, en el cual le atribuye las siguientes facultades: “(…) Que confiere Poder Especial, pero amplio y bastante cuanto a derecho se requiere, a la Ciudadana YEIRA SUYIN PEREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.416.913, civilmente hábil, profesión Asistente Administrativo y del mismo domicilio;; para que en nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos de propiedad, intereses y acciones en todos y cada uno de los asuntos relacionados con un inmueble de mi propiedad, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, constituido por un Local Comercial, distinguido como Local “A” , situado en la primera 1ª Planta Nivel Calle del Edificio denominado el “EDIFICIO VEINTISIETE”, ubicado en la Calle Santa Eulalia, cruce con la calle Ramón Vicente Tovar, Los Teques, sector el “Cabotaje”, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda(…). En tal sentido queda autorizada mi prenombrada poderdante para defender y en consecuencia realizar toda clase de actos de carácter administrativo Público o Privado por ante las personas u organismos o Instituciones de derecho Público o Privado, sin limitación alguna. Queda ampliamente facultada mi apoderada para comparecer y gestionar todo tipo de asuntos por ante autoridades de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea estas Judiciales, Civiles, Mercantiles, Administrativas o Fiscales. Asimismo se le faculta para solicitar, promover y contestar demandas de Aclaratorias y rectificación de linderos, deslindes, interdictos restitutorios, incumplimientos de contratos, desalojos, inspecciones judiciales y administrativas y reconvenciones, ya sea ante los Tribunales u organismos públicos que le corresponda según sea su competencia, promover y contestar excepciones, interponer recursos de apelación y casación, darse por citada o notificada, Vender, fijar precio, arrendar, Hipotecar, recibir dinero en efectivo y en cheque de gerencia a mi nombre, hacer cobros de dinero ya sea en efectivo y en cheque o especies, convenir, transigir y llegar acuerdos; promover y evacuar pruebas; llevar los juicios en todos sus grados, instancias e incidencias(…)”
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aun asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, sino también por disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio., los cuales establecen lo siguiente: Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(…)”.
Artículo 166 “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios(…)”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal).
De lo anterior, se evidencia que la actuación en juicio sin capacidad de postulación, en la cual incurrió la ciudadana YEIRA SUYIN PEREZ DE VICENT, quien evidentemente no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre del ciudadano JOHAN RAFMER VICENT ASTUDILLO, toda vez que al no ser abogado le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de Desalojo, presentada por la ciudadana YEIRA SUYIN PEREZ DE VICENT, por carecer de capacidad de postulación. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE


LA SECRETARIA


Abg. OMAIRA MATERANO


E-17-245
HJNR