REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 23 de octubre de 2017
207° y 158°
Visto en anterior libelo de demanda, y los recaudos que lo acompañan, presentado por la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, quien se limita a indicar que actúa en sustitución de poder, sin señalar expresamente a quien representa, no obstante, evidenciado del instrumento de fecha 11 de octubre de 2017, autenticado ante la Notaría Publica Trigésima de Caracas, bajo el Nº 56, Tomo 345, folios 179 al 181, que detenta el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELINDA PAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.524, en virtud de la sustitución de poder que en nombre de ésta hiciera la ciudadana RAIZA MARISELA BREA de DE PABLOS; mediante el cual procede a demandar en nombre de su representada, a la sociedad mercantil PROMOTORA GOECA, C.A. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa que dicha representación judicial, en el capitulo referente al petitorio, solicita:
“…Se declara (sic) con LUGAR el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y como consecuencia se acuerde EL DESALOJO y ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, por encontrarse vencida la prórroga legal, totalmente pintado y en buen estado de conservación, tomas corrientes y piezas de aguas blancas y negras, así como ductos, tal como se le entregó. Adicionalmente total las obras autorizadas que son propiedad de la PROPIETARIA DEMANDANTE tal como menciona el contrato, no pudiendo el ARRENDADOR sacar los bienes de la misma hasta la total autorización de LA ARRENDADORA, conforma la Cláusula DECIMA PRIMERA. 2.- Así como la indemnización correspondiente a la demora de entrega del inmueble, mencionada en el contrato como es de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) DIARIOS desde el 01 de julio 2.017 hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva o hasta el día de la entrega voluntaria conforme a la cláusula del contrato decima quinta, lo cual suma a la fecha de la introducción de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (234.000,oo), lo que corresponden a 80 días de demora en la entrega del inmueble. 3.- Los canones (sic) o mensualidades, dejados de percibir hasta la total entrega, sin que esto implique la renovación alguna de pago de cánones (sic) o relación arrendaticia. Los cuales suman a la fecha QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (504.000,00), que serían Julio, Agosto y Septiembre 2.017 y los que se sigan venciendo a razón de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (168.000,00), con su correspondiente ajuste por inflación el cual es totalmente legal, hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva o hasta el día de la entrega voluntaria, con el correspondiente índice inflacionario según la ley especial de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 32 y siguientes. Y Conforme a la cláusula vigésima novena que establece dichos canones (sic) como una "indemnización por daños y perjuicios por la mora en la entrega del bien arrendado hasta...que hubiere lugar por sentencia definitivamente firme" sin que opere la tácita reconducción del contrato. 4.-El pago del condominio en un cincuenta por ciento (50%) que se encuentra estipulado en el último contrato en su cláusula sexta, hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva o hasta el día de la entrega voluntaria, lo cual tiene una mora actual del mes de Junio 2017 dentro del contrato de arrendamiento que se venció su prórroga legal el 30/06/2017 y los que sigan transcurriendo hasta el día de la ejecución de la sentencia definitiva o hasta el día de la entrega voluntaria. Así como los de electricidad, teléfono y aseo urbano domiciliario, así como de los impuestos municipales por patente totalmente solvente en función a la cláusula décima octava. 5.- Las costas procesales, gastos de juicio y costos de honorarios con su correspondiente indexación a la fecha de entrega voluntaria o de ejecución de sentencia. 6.- Todas las cantidades que se adeuden a la final con su correspondiente indexación monetaria e intereses moratorios del doce por ciento (12%) anual, conforme a la Ley conforme a la cláusula vigésima séptima.
Así las cosas una vez vencido éste contrato el 30/6/2015, no habiéndose firmado ningún otro contrato y vencida la prorroga legal es por lo que opera la declaratoria de INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y CONSECUENTE DESALOJO del inmueble por INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA una vez VENCIDO el contrato de arrendamiento y su prorroga legal objeto de esta acción.”(subrayado añadido).
De acuerdo a la anterior reproducción del escrito libelar, se evidencian múltiples pretensiones, pues por una parte, la demandante alude un incumplimiento de contrato, pero al mismo tiempo demanda desalojo, además del cobro de condominio y honorarios profesionales, en tal sentido, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo acciones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Dicha norma se refiere a la prohibición de interponer una demanda que contengan dos o más pretensiones distintas, es decir, que contenga más de una pretensión contra el mismo demandado, que se excluyan mutuamente, o que de acuerdo a sus respectivos procedimientos sean incompatibles, todo lo cual constituye una causal de inadmisibilidad, esta consecuencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En un caso similar, se pronunció el Juzgado Superior Civil de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo así, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, indicó:
“…Así las cosas, se evidencia que el petitum del actor padece de dispersión, en el sentido que no presenta coherencia entre el petitum y la causa petendi, puesto que la tutela solicitada no guarda relación directa con el título que les mueve a demandar, es decir, en primer lugar el demandante solicita el desalojo del inmueble arrendado (consecuencia típica de la resolución de contratos de similar naturaleza a la del desalojo), y por otra parte exige pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado, (esto es una pretensión referida al cumplimiento del contrato). Esta acumulación del petitum se encuentra prohibida, produciendo como consecuencia necesaria la establecida en el supuesto normativo del artículo 78 de nuestra norma civil adjetiva que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”. De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 009, del 27 de abril de 2000, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar: “… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”. También tenemos la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…. ”.En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación….”. En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, se somete al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles, púes por un lado se demanda el desalojo y por la otra el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en tal sentido, si la parte actora desea que se le paguen tales conceptos debe demandarlos por la vía legal correspondiente, vale decir, en este caso se acumuló la acción de Resolución de Contrato y la Acción de Cumplimiento de Contrato; entendiéndose que si se demanda el cumplimiento de un contrato lo que se persigue es que se cumpla con lo términos contractuales y tiene efectos hacia el futuro, por el contrario cuando se demanda la resolución de un contrato lo que se busca es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado. (…)
(…) Efectivamente, considera quien aquí decide, que se ejercieron de manera conjunta las acciones de desalojo (cuya naturaleza es similar a la acción de resolución, en cuanto a los efectos que ambas producen) y la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante demandó el desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, lo que equivale a ejercer conjuntamente la acción de resolución y cumplimiento, configurándose de manera flagrante una acumulación indebida dos acciones, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, lo que indefectiblemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.
Queda así establecido el criterio de este Tribunal. …”
Con vistas a los razonamientos antes expuestos, queda claro para este Tribunal, que un defecto de actuación como el aquí descrito, implica una flagrante violación del orden público, todo lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; en este sentido, es oportuno hacer referencia a lo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.584, de fecha 06 de diciembre del 2005, (caso Vera Bravo de Rodríguez y otros), respecto de la acumulación de acciones, estableciendo que ellas constituye materia de eminente orden público; en efecto, dicha decisión indicó:
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos(…)”.
Atendiendo a los criterios y razonamientos supra referidos, resulta evidente que el caso de autos se subsume a la prohibición de la ley precedentemente descrita, lo cual conlleva forzosamente a quien suscribe, a negar la admisión de la presenta demanda; y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias del Estado Miranda, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELINDA PAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.524, en virtud de la sustitución de poder que en nombre de ésta hiciera la ciudadana RAIZA MARISELA BREA de DE PABLOS, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA GOECA, C.A.
LA JUEZA TEMPORAL,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
NESTOR PERDOMO J.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tare (2:15 p.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,
NESTOR PERDOMO J.
EXP. Nº: E-2017-036
BDM/NPJ/mmd
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