REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: ÁNGEL RICARDO TERÁN y EMILET DANIELA ACOSTA CISNEROS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.780.479 y 18.755.160, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS
DEL CÓNYUGE Y ASISTENTES DE LA CÓNTUGE:





ZAIMAR COROMOTO MONASCAL VELÁSQUEZ y ALEXÁNDER JOSÉ MONASCAL VELÁSQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.484.108 y V-18.756.853 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.123 y 187.297, en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: S-2017-196
SENTENCIA DE DIVORCIO
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 14 de agosto de 2017, con ocasión a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ÁNGEL RICARDO TERÁN y EMILET DANIELA ACOSTA CISNEROS, asistidos por los abogados Zaimar Coromoto Monascal Velásquez y Alexánder José Monascal Velásquez; antes identificados.
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), ante el Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta de Acta Nº 038, cursante en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha autoridad durante el año 2012, cuya copia certificada consignan con la solicitud. Señalan que establecieron su último domicilio en la Urbanización Rosalito, Módulo A, planta baja-13, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda; siendo éste su último domicilio conyugal; así mismo, que en la unión matrimonial no procrearon hijos. Que habitaron en la dirección antes señalada en forma ininterrumpida, hasta el mes de julio del año 2012, por cuanto desde el momento de la unión conyugal comenzaron a surgir circunstancias y eventualidades que comenzaron a imposibilitar su convivencia, situación que los lleva a tomar la decisión de no continuar una relación donde la vida en común se hacía imposible, habiéndose tornado en una ruptura definitiva, solicitando en consecuencia, el divorcio de mutuo consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.12-1163), y el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Paz; peticionando que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar conforme a derecho.


Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que actuara como parte de buena fe, librándose la boleta correspondiente.

Con diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, compareció la abogada Zaimar Monascal, y consignó poder notariado que le otorgara el cónyuge solicitante, ciudadano Ángel Ricardo Terán. En esta misma fecha, la referida abogada consignó los fotostatos para ser certificados y agregados a la boleta del Fiscal, así como los emolumentos del Alguacil para su traslado al Ministerio Público.

Mediante diligencia fechada 2 de octubre de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia dejando constancia de haber practicado la Notificación ordenada, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.

En fecha 3 de octubre del presente año, compareció ante este Juzgado la abogada BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignando diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna al procedimiento.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal, observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, invocada por los solicitantes, arribó a las conclusiones siguientes: 1) La declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital. 2) Distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los Juzgados de Paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite. 3) Ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges y 4) Exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.

Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, el 18 de diciembre de 2015, la nombrada Sala dispuso: «No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece»; ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: «Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal».
En razón de lo expuesto, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del Poder Judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este Tribunal lo acata, procediendo al efecto, a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que las presentes actuaciones versan sobre procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde ambos cónyuges solicitantes admiten el hecho de la separación, cuatro (4) meses después de celebrado el matrimonio, por lo que acuden a este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar que se decrete su divorcio, aduciendo que no es necesario esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que: «Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común».

Siendo que notificada como quedó la Representación Fiscal, compareció en la debida oportunidad manifestando no tener objeción que formular, encuentra esta Juzgadora que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun, cuando de la lectura del numeral 8, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:

«Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:

8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

En consecuencia, deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de divorcio en el dispositivo del fallo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ÁNGEL RICARDO TERÁN y EMILET DANIELA ACOSTA CISNEROS, ampliamente identificados, fundamentada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), ante el Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta de Acta Nº 38, cursante al folio 38 y Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha autoridad durante el año 2012.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; una vez que la misma quede firme.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

EL SECRETARIO,
BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ



NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ







Se deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:30 de la tarde.
EL SECRETARIO













Expediente Nº: S-2017-196
BDM / NPJ / jge