REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
ADMINISTRADORA HABIBI, C.A, SOCIEDAD MERCANTIL inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nº 42, Tomo 6-A Tro., representada por los ciudadanos FIDEL ANTONIE TORBAY ROTONDARO y PIERRE TORBAY ROTONDARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.201 y V-14.852.202, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES:




PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES: JOHANA SALAZAR JARDIN y REBECA PÉREZ SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.102 y 126.901, respectivamente.

INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 5, tomo 371-A-VII; representada por su Vicepresidenta, ciudadana MARTHA MONICA PEÑA MUÑÓS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.453.574, venezolana mayor de edad, de este domicilio.

FELIX PERDOMO y CALOS IZARRA, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.734 y 74.783, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXP. Nº E-2016-027

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS

I

ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexos presentados ante la secretaría de este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2016, por la abogada JOHANA SALAZAR JARDIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A, conforme al cual procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., por DESALOJO de un inmueble constituido por un local distinguido con el número N2-20F2, nivel dos (2) del Centro Comercial La Casona I, situado en la Carretera Panamericana, kilometro 16, urbanización La Rosaleda Sur, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; ambas partes plenamente identificadas. Fue fundamentada la pretensión en los artículos 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1.264 y 1592 del Código Civil. Se le dio entrada a la demanda y anotación en los libros respectivos por auto de fecha 04 de noviembre de 2016.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se admitió la acción interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como lo emolumento al ciudadano alguacil. Lo concerniente a la compulsa fue proveído por el Tribunal, en auto de fecha 23 de enero de 2017.
En fecha 08 de junio de 2017, comparece nuevamente la abogada JOHANA SALAZAR JARDIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestando que consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa y emolumentos al ciudadano alguacil. Seguidamente, confiere poder apud acta a la abogada REBECA PÉREZ SÁNCHEZ, para ejercer conjunta o separadamente, la representación de su mandante.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demanda, en la persona de la ciudadana MARTHA MONICA PEÑA MUÑÓZ, consignando al efecto, recibo debidamente firmado.
Por auto de fecha, 25 de julio de 2017, quien suscribe, en su carácter de Juez temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa; seguidamente, se ordenó corrección de foliatura, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2017, estando en la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece la ciudadana MARTHA MONICA PEÑA MUÑÓZ, actuando en su carácter de vicepresidenta de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., asistida por el abogado FELIX PERDONO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.734, y consigna escrito mediante el cual invoca la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y opone la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de dicho Ordenamiento Procesal. Seguidamente contestó al fondo de la demanda, negando las causales de desalojo invocadas.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2017, la parte demandada informa: “por motivos ajenos a mi voluntad no pude traer los recibos a este Digno Tribunal debido a que el Centro Comercial La casona me impidió entrar al mismo (…) Es por lo cual solicito a este Tribunal me de (sic) la oportunidad de consignar los mismos el día viernes 28 con el fin de poder defender mis derechos”.
En fecha 28 de julio de 2017, la parte demandada asistida de abogado consigna escrito conforme al cual presenta los recibos mencionados en la contestación de la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2017, la abogada REBECA PÉREZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual procedió a contradecir las defensas y cuestiones previas que le fueran opuestas por la parte demanda; igualmente, consignó en copia certificada los recaudos que fueron consignados en copias simples con el libelo de demanda.
Encontrándose la causa en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del texto procesal, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna escrito y anexos, contentivo de dichas pruebas; sobre su admisibilidad se pronunció el Tribunal por auto dictado en esa misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia de cuestiones previas, el Tribunal procederá a ello, resolviendo previamente lo referente a la perención alegada, bajo las consideraciones que se expresan a continuación:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
De la Perención de la instancia
Previo a la formulación de las cuestiones previas, la parte demandada invoca la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º; en tal sentido, reproduce diversos criterios Jurisprudenciales que analizan la institución de la perención, además de Doctrina, y finalmente concluye:
“…De lo antes expuesto, y siendo esta la primera oportunidad que actuó (sic) en la presente, señalo que la demanda fue admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de noviembre de 2016 y sólo hasta el día 8 de junio de 2017, mediante diligencia es que la representación de la parte actora impulsa el pago de los emolumentos para la citación de la parte demanda (sic); es decir, para que sea practicada la citación de mi representada por medio del alguacil; en ninguno de los casos del artículo antes señalado dice que la presente prescriba sólo por el hecho de haber cancelado los fotostatos para la compulsa; por tal motivo se evidencia que la presente causa fue impulsada por la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de junio de 2017, fecha en la cual le cancela los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación; evidenciándose que el impulso establecido en el artículo anterior fue mayor a los treinta (30) días. Por lo antes expuesto es que solicito a este digno Tribunal sea extinguida la presente demandade (sic) conformidad con el 1º aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así sea declarada…”. (Negritas de la cita).

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, encontrándose en la oportunidad legal, procedió a contradecir lo referido a la perención breve, argumentando en primer lugar, que el lapso de treinta (30) días que contempla la norma para el computo de la inactividad imputable al actor, debe tomarse por días de despacho, y no por días continuos, reseñando distintos fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial, la sentencia de fecha 06 de julio de 2001, Exp. Nº 01-0470, que en su decir, modifica las reglas sobre el computo de los lapso procesales que están previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Además señala, que la parte accionada obvió la diligencia consignada en fecha 18 de enero de 2017, cursante al folio 60 del expediente, que según afirma, dio lugar al auto de fecha 23 de enero de 2017, librando la respectiva compulsa. Entre tanto, alega que la diligencia consignada en fecha 08 de junio de 2017, se hizo a petición del ciudadano alguacil de este Despacho, a quien -según sus dichos- le fueron cancelados en dos ocasiones los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y que ello evidencia un impulso más que necesario en el cumplimiento de sus obligaciones.
En este orden de ideas, trabada como queda la presente incidencia, quien aquí suscribe, considera oportuno indicar que la institución de la perención, fue concebida por el legislador como una norma de orden público que tiene un efecto procesal extintivo del procedimiento, cuando no medie interés impulsivo de las partes, durante el tiempo determinado en los ordinales del artículo 267 del Texto Procesal Adjetivo, y dicho imperativo tiene como razón de ser, el evitar la interposición de demandas que queden inactivas con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado; de tal forma que se impone al demandante una sanción como consecuencia de su incumplimiento a las obligaciones procesales que debe ejecutar formalmente, desde el momento en que activa el aparato judicial a través de la interposición de la demanda. Al respecto, la norma sancionatoria invocada expresa:

Artículo 267 del CPC: “(…) También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).


Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de la parte actora, al no cumplir dentro del lapso de treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda, las obligaciones previstas en la ley, para lograr la citación del demandado, lo cual evidentemente busca agilizar los procesos, obligando a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente; sin embargo, dada la rigidez sancionatoria de dicha norma, el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido revisando su aplicación e interpretación restrictiva, especialmente, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretando su ámbito de aplicación, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ & Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose para el demandante, además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y en tal sentido, asentó:


“…la obligación arancelaria perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”.


Entonces, del análisis del criterios supra referidos, y a fin apreciar la procedencia o improcedencia de la defensa previa alegada, corresponde explicar en primer lugar que, la norma que la contempla, se refiere en su ordinal 1º a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para que sea lograda la citación del demandando, las cuales debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Ahora bien, dicho lapso de treinta (30) días, debe computarse por días continuos, y no por días de despacho, como erradamente lo indicó la parte actora en su escrito de oposición, pues al respecto se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000092), señaló:

“…El contenido y argumentación de esta denuncia, es casi idéntico al analizado en la única por defecto de actividad, y se fundamenta sobre el considerar el lapso contenido en el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como de 30 días de despacho y no continuos, contrariamente a lo establecido por ambos jueces de instancia.
Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho.
De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda.
Por las razones indicadas en el análisis de la única denuncia de actividad, no puede considerarse infracción alguna de los artículos 197 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Resaltado del Tribunal).

Aclarado esto, corresponde efectuar un análisis a las distintas actuaciones procesales que conciernen a la posible perención breve o citatoria, así tenemos:

• Que por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda.
• Que el 22 de diciembre de 2016, el Tribunal entró en Receso Judicial Decembrino, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo reanudas las actividades judiciales, el 09 de enero de 2017.
• Que en diligencia de fecha 18 de enero de 2017, la parte actora expone: “Vista la admisión de la demanda consigno en este acto fotostatos requeridos y emolumentos necesario (sic) al ciudadano alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
• Que por auto de fecha 23 de enero de 2017, se libró compulsa a la parte demandada y se ordenó la entrega de la misma al ciudadano alguacil.
• Que en fecha 08 de junio de 2017, la parte actora consigna diligencia manifestando nuevamente que consigna fotostatos y emolumentos al alguacil.
• Que en diligencia de fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
• Que en fecha 26 de julio de 2017, la parte demandada dio cumplimiento a la carga procesal prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en fecha 14 de agosto de 2017, la parte demandada, consignó escrito de pruebas sobre la incidencia surgida.

Atendiendo a las actuaciones señaladas, se precisa que luego de admitida la demanda, el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma tantas veces señalada, se inició el 30 de noviembre de 2016, pero se vio interrumpido el 22 de diciembre de 2016 (fecha de inicio del Receso Judicial Decembrino), de tal forma que para esta última fecha, habían transcurrido veintidós (22) días calendario, debiendo retomarse el computo de dicho lapso, el 9 de enero de 2017, es decir el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho receso, de manera que los treinta (30) días vencieron el 16 de enero de 2017; siendo en fecha 18 de enero de 2017, cuando la parte demandante, procedió a impulsar el proceso para que se materializara el acto de la citación. No obstante, se debe destacar el hecho de que su actuación, cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada quedó debidamente citada, presentándose en el juicio para oponer cuestiones previas y contestar la demanda.

En tal sentido, se comprueba que la parte actora, dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, configurándose con ello el pleno ejercicio del derecho a la defensa de ambas pates, toda vez que dicha citación se cumplió a cabalidad, máxime cuando a la luz de los postulados constitucionales que rigen el proceso, no puede cuestionarse la rigurosidad de una forma que a pesar de ser omitida, haya alcanzado el fin para el cual está destinada, en el caso concreto “el emplazamiento de la parte demandada para que atienda al proceso incoado en su contra, y pueda ejercer sus derechos”. Al respecto, es importante referir que existen determinantes criterios jurisprudenciales que abordan la indebida extinción de la instancia, cuando este solmene fin se ha cumplido, y es el caso que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, (Exp. Nº 2010-385), establece que la participación de la parte demandada en las distintas etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento por parte de la accionante de los actos procesales tendientes a lograr la citación, y de esta forma, su intención del impulsar el proceso.

Posteriormente, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 09-0985) hizo algunas precisiones sobre este asunto, expresando:

“… conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; (…) Así pues, se aprecia que esta -perención - constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa que genere algún tipo de gravamen a las partes procesales en atención al desconocimiento de la causa, o al indefectible transcurso del tiempo sin actuación alguna que vulnera el principio de seguridad jurídica …

(…) Así pues, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período de tiempo. Tal conducta omisiva tiene como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso.

Sin embargo, y a pesar de que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de la perención, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que al ser una sanción procesal su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, todo ello con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, pues si bien es cierto que el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.

De manera que si el Juez no advierte su procedencia y las partes actúan en juicio en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, impulsándolo hasta su resolución final -como sucedió en el presente caso-, no parece acertado que luego de haberse tramitado el procedimiento y obtener sentencia, una de las partes pretenda hacer valer la perención breve, como si en realidad no hubiera tenido interés procesal en el mismo…” (Resaltado del Tribunal).


Entre tanto, en Sentencia N° 259, de fecha 15 de abril de 2016, (caso: CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ LIZARAZO vs EMMA MORELLA DOWNING LA RIVA), la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sintonía con la Sala Constitucional, estableció: “…la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no prospera, siempre y cuando, la parte demandada se haga presente en todo estado y grado del proceso, y si se demuestra que participó en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses, quedando demostrado en el presente juicio que el acto de la citación de la ciudadana Emma Morela Downing La Riva logró su fin, en virtud de que la misma se hizo presente durante todo el proceso, por lo que yerra el juez de la recurrida al declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y no dictar decisión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento…”.
Más recientemente, en el juicio de Resolución de Contrato de Comodato, que fuera interpuesto por los ciudadanos CELSO ALBERTO ARDILA y ALFONSO ENRIQUE QUINTERO, contra la sociedad mercantil PLAVICA VEN, C.A., (Exp. Nº RC N° AA20-C-2016-000764), la Sala de Casación Civil, profirió sentencia con fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual reafirma el criterio ut supra; y en tal sentido, dispone:
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la demanda, la parte demandada compareció en juicio, y opuso sus defensas, es evidente que el fin último de la citación que es el llamado del demandado a juicio se verificó, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.

De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, habiendo sido interpuesta cuestiones previas, lo que estaba pendiente para la prosecución del proceso, era que el juez resolviera las indicadas defensas, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas del Tribunal).


Bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos y los argumentos expuestos, encuentra esta Juzgadora que la parte demandada INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., al concurrir al presente al juicio, ha tenido la oportunidad de defenderse legítimamente, ello derivado del cumplimiento de las cargas procesales impuestas a la parte actora, con lo cual se impidió la consumación de la perención breve, por lo cual mal podría extinguir indebidamente la instancia. En consecuencia, se desecha por improcedente la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.


De la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la Demanda

Como fundamento de esta cuestión previa, la parte demandada, luego de citar el alcance del artículo 340 procesal, señaló como fundamento de esta cuestión previa, lo siguiente:

“tal y como se desprende del escrito libelar la parte actora no identifico (sic) el inmueble objeto del presente juicio, del cual solo señalo (sic): “un (1) local destinado al comercio ubicado en nivel dos (02) distinguido con el número N2-20F2, que forma parte del centro comercial La Casona I, sin especificar los linderos del inmueble con lo cual incumple lo preceptuado en el ordinal 4to del artículo 340 supra transcrito. En virtud de lo cual el objeto del juicio se encuentra indebidamente identificado, motivo por la cual solicito que la cuestión previa alegada sea declarada con lugar…”.

Entre tanto, la representación judicial de la parte actora, en uso de su derecho a contradecir, expone:

“Respecto de tal alegato, solo basta CONTRADECIR la existencia de tal cuestión previa y negar la necesidad de subsanación conforme al art. 350, por no existir ningún defecto u omisión. La cuestión previa opuesta, es improcedente, por cuanto esta representación judicial expresó en su libelo que el objeto de la pretensión es el desalojo de un (01) local destinado al comercio ubicado en nivel Dos (02) distinguido con el número N2-20F2, que forma parte del centro Comercial La Casona I, situado en la Carretera Panamericana, Km. 16, Urbanización La Rosaleda Sur, que une a la Ciudad de Caracas con la Ciudad de San Antonio, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (108,41 Mts2), el cual se le dio al demandado en arrendamiento y por tratarse la presente causa de una solicitud de desalojo de inmueble destinado al uso comercial dado en arrendamiento, lo cual fue reconocido por el legitimado pasiva en el capítulo III del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2017, en su particular PRIMERO, no es imprescindible la indicación de los linderos y demás particularidades de los inmuebles, pues bastará para la decisión y ejecución que se determine de alguna manera cual es el inmueble arrendado precisando su ubicación…”.


Trabada en esta forma la presente incidencia, se observa que ciertamente el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, en el caso concreto, en su ordinal 4°, referido a: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”. Esta cuestión previa ha sido concebida por el legislador con el fin de evitar que las demandas presentadas ante los Tribunales de Justicia, no cumplan los requisitos mínimos de forma que se exigen, es decir, persigue garantizar, que las circunstancias de hecho y de derecho se correspondan entre sí, y adicionalmente que éstas sean acompañadas con las conclusiones pertinentes.

En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada asevera que, supuestamente la representación judicial de la actora no cumplió con el requisito formal exigido en la norma, ya que si bien indicó el lugar donde se encuentra situado el inmueble arrendado, no señaló sus linderos, medidas y demás especificaciones, por lo cual, en su decir, no determinó con precisión el inmueble arrendado, contraviniendo uno de los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda.

Ahora bien, en lo que atañe al objeto de la pretensión, debe aclararse primeramente, que éste no puede ser confundido con el objeto material con ocasión del cual es instaurada la acción. Así pues, la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la respuesta que se espera del tribunal y de la contraparte, en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, siendo así la pretensión: “la atribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan, o el objeto material del cual deriva. En este orden de ideas, se evidencia del escrito libelar lo siguiente: “cumpliendo órdenes precisas de mi mandante acudo a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil “INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A”. (…) por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: ENTREGUE SIN DILACIÓN ALGUNA EL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, el cual consta de un (01) local destinado al comercio ubicado en nivel Dos (02) distinguido con el número N2-20F2, que forma parte del centro Comercial La Casona I, situado en la Carretera Panamericana, Km. 16, Urbanización La Rosaleda Sur, que une a la Ciudad de Caracas con la Ciudad de San Antonio, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (108,41 Mts2) …”; de lo cual, se evidencia claramente que lo pretendido por la parte actora con la interposición de la presente acción, es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento especificado en el texto libelar así como en el contrato de arrendamiento, entendiéndose por ello el objeto de la pretensión.

En razón de lo expuesto, estima prudente esta juzgador señalar que las cuestiones previas fundamentadas en el defecto de forma, deberán ser opuestas a los únicos y exclusivos fines de aclarar las dudas, o rectificar errores comprendidos en el escrito libelar, los cuales de una u otra forma afectan la consecución del proceso; así, dichos defectos deberán ser alegados con la responsabilidad y seriedad que amerita todo procedimiento judicial y no con la finalidad de crear dilaciones que entorpezcan la actividad jurisdiccional y afecten la justicia oportuna de que gozan las partes como derecho. Siendo así, de los dichos de la parte demanda, quien suscribe puede colegir que dichas defensas no se subsumen con el supuesto de hecho establecido por el Legislador en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo aplica para evidentes defectos de forma del libelo de la demanda, y de tal relevancia jurídica que haga imposible el pleno ejercicio del derecho a la defensa del demandado, sin que se trate de simples errores materiales en el texto de la demanda; de manera que no puede ser invocado tal defecto, de una forma caprichosa o dilatoria, con el simple fin de desvirtuar los petitorios de la parte actora, ni tampoco para calificar de incoherente la acción intentada.

A mayor abundamiento, se advierte que el objeto principal de la pretensión no es el inmueble arrendado en sí, sino la acción desalojo del mismo, lo conlleva a la entrega de éste, en caso de ser declarada con lugar la pretensión deducida, por lo que precisa quien aquí decide, que en este caso no es necesario indicar los linderos y medidas del inmueble arrendado; sino su identificación, es decir el lugar donde se encuentra ubicado (dirección). En consecuencia, se desecha la cuestión previa alegada, conforme al artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concordante con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1º) IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BERVE a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 2º) SIN LUGAR las cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 ut supra, concordante con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda. Las cuales fueran interpuestas por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., representada por la ciudadana MARTHA MONICA PEÑA MUÑÓZ, en su carácter de vicepresidenta, en el juicio de DESALOJO seguido en su contra por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A, ambas partes plenamente identificadas al inicio del fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de los Altos, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. NESTOR PERDOMO JIMÉNEZ



En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO TITULAR



EXP. Nº E-2016-027
BDM/NPJ/Bdm*