REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º

Admitida como fue la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA sigue ANA ISABEL LOPEZ RAMOS contra RENATA MARIA FIGUERA LUCAS y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 11 de Agosto de 2017, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su libelo, y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantean los apoderados de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de Octubre de 2008 su mandante ANA ISABEL LOPEZ RAMOS en su carácter de optante suscribió un contrato de opción a compra-venta de inmueble con la ciudadana RENATA MARIA FIGUERA LUCAS, actuando esta ultima en su condición de propietaria oferente de un inmueble según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda de fecha 30 de Octubre de 2008, bajo el No. 03, tomo 120.
2. Que en la clausula primera se convino en celebrar una opción de compra-venta que la oferente es propietaria exclusiva propiedad sobre un (1) unidad de vivienda destinada a vivienda principal distinguida con la letra y numero E8-168 que forma parte de la Etapa 8 del Conjunto Residencial Los Portales, parcela B2-13, del sector B2, situado en la Avenida San Gabriel en la Urbanización Nueva Casarapa del Estado Miranda.
3. Que la clausula tercera indico que el precio pautado entre las partes para la OPCION DE COMPRAVENTA del inmueble ya identificado es de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000) los cuales la optante conviene en cancelar OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a la firma del presente contrato ante la Notaria Publica y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) A través de un crédito bancario que será cancelado en la firma definitiva ante el Registro Subalterno.
4. Que en la clausula cuarta las partes convinieron expresamente que el referido contrato tendría una duración de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento por ante la Notaria Publica.
5. Que al momento de la autenticación del contrato de opción de compra-venta su mandante cancelo a la propietaria la suma convenida de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) tal como quedo señalado en dicho contrato, así las cosas su mandante convino con la oferente en forma verbal en la ocupación del inmueble objeto el contrato para su uso con su grupo familiar y hasta ahora la ciudadana ANA ISABEL LOPEZ RAMOS ocupa dicho inmueble
6. Que en fecha 20 de Marzo de 2009 la ciudadana RENATA MARIA FIGUERA LUCAS, emitió recibo suficiente de haber recibido de mi poderdante ANA ISABEL LOPEZ RAMOS la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.000,00) y señalo que solo restaban un saldo de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ello se evidencia del recibo original suscrito por la demandada.
7. Que en fecha 22 de Junio de 2009la vendedora RENATA MARIA FIGUERA LUCAS recibe de su mandante mediante depósito bancario No. 000000610781170 del Banco Mercantil la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00).
8. Que respecto al saldo restante es decir TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) manifiesto que los mismos sean ordenados a depositar por este Honorable Tribunal a la ciudadana RENATA MARIA FIGEIRA LUCAS en el dispositivo de la sentencia que ha de recaer sobre estas actuaciones.
SEGUNDO: Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación de los abogados de la demandante, debidamente autenticado por ante Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 24 de Febrero de 2017, bajo el No. 12, tomo 44, folio 44 hasta 46.
2) Original de contrato de opción de compra-venta suscrito entre RENATA MARIA FIGUERA LUCAS y la ciudadana ANA ISABEL LOPEZ RAMOS, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio plaza del Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 2008, bajo el No. 03, tomo 120.
3) Orginal del recibo de fecha 20 de Marzo de 2009 suscrito por la ciudadana RENATA MARIA FIGUERA LUCAS en la cual deja constancia que recibió la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) como abono al pago a la compra de la referida vivienda.
4) Original de la planilla de depósito No. 000000610781170 de la entidad financiera Mercantil de fecha 22 de Junio de 2009.
5) Copia simple de la providencia administrativa emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de fecha 05 de Octubre de 2011 quien ordena a suscribir contrato de opción de compra-venta.

TERCERO: La demandante pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima esta juzgadora traer a colación el criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia, de la Corte en pleno de fecha 22 de Febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Expediente No. 783 el cual dejaron por sentado lo siguiente:
…”es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, que el solicitante presente pruebas, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente”.

Así las cosas, y en base al criterio anteriormente citado tenemos que la parte solicitante no trajo a los autos pruebas suficiente que hagan surgir a esta Juzgadora plena convicción que al momento de proferir una sentencia la parte demandante no pudiera quedar ilusoria el cumplimiento de la obligación demandada, por lo que esta juzgadora no cuenta con elementos de convicción para llevar a cabo las medidas solicitadas por la parte demandante, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble distinguido con la letra y numero E8-168 que forma parte de la Etapa 8 del Conjunto Residencial Los Portales, parcela B2-13, del sector B2, situado en la Avenida San Gabriel en la Urbanización Nueva Casarapa del Estado Miranda.. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR.
EXP. Nº 4895-17