REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Agosto de 2.017 por los ciudadanos: CARMEN GUILLERMINA CARBALLO ROJAS y ERNESTO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.120.322 y V-3.838.280 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 238.108, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quien manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el Veinte (20) de Agosto de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nro. 65.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Barrio Sojo, calle El Guamacho, casa sin número, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que procrearon Un (01) hijo de nombre: NELSON JESÚS PIMENTEL CARBALLO. -
Que de su unión no adquirieron bienes.
Que su vida conyugal fue interrumpida a partir del año 1976, es decir, por más de veinte (20) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común y fundamentado en las facultades que les confiere el Artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que de mutuo acuerdo ocurren ante esta autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declaren el Divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que los une.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 08 de Agosto de 2.017, el alguacil Temporal de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 25 de Septiembre de 2.017 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 65, de fecha 20 de Agosto de 1969, de los ciudadanos CARMEN GUILLERMINA CARBALLO ROJAS y ERNESTO PIMENTEL, suscrita por la Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ VIVAS, Registradora Civil (Encargada) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
2. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 42, folio 21, de fecha 02 de Marzo de 1.973 del ciudadano NELSON JESÚS, suscrita por el Abg. ANTONIO GONZALEZ VILLEGAS, Comisionado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
3. Copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a los solicitante y al hijo en un (01) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: CARMEN GUILLERMINA CARBALLO ROJAS y ERNESTO PIMENTEL. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: CARMEN GUILLERMINA CARBALLO ROJAS y ERNESTO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.120.322 y V-3.838.280 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20 de Agosto de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nro. 65.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, Trece (13) de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.900-17.-
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