REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 17/10/2017
207° y 158°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO Y ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MARIA DE JESUS CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.090.810, debidamente asistida por la abogada CRISTINA MARGARITA SOLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.727, por medio de la cual solicita la rectificación de su acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el, Nro.2900, folio Nº462 Vto., de fecha 19 de Octubre de 1964 Asi las cosas, la parte solicitante señala que los errores existente en su acta de matrimonio son los siguientes: 1) donde dice “hija DE MARIA CORREIA de DE JESUS” debe decir “hija de MARIA DOMINGAS CORREIA de DE JESÚS”; 2) se incurrió en un error de transcripción en el nombre del padre como la inclusión del segundo nombre del mismo, por consiguiente: donde dice “JUAN DE JESUS siendo lo correcto JOAO MARIA DE JESUS”, e igualmente peticiona rectificación del acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Acta de Nacimiento de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital anotada bajo el No. 45, folio 46 de fecha 21 de Marzo de 1991 por cuanto en la nota marginal de la referida acta de nacimiento se escribió incorrectamente el segundo nombre de su madre “donde dice MARIA DOMINGOS ROSA CORREIA de DE JESUS debe decir MARIA DOMINGAS ROSA CORREIA de DE JESUS” por lo que solicita la rectificación de ambas partidas a este Tribunal a fin de corregir los errores antes mencionados en dichas actas, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nro. 45, de fecha 21 de Marzo de 1.991, expedida por el Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Original del acto administrativo de Rectificación en sede administrativa del Acta de Matrimonio del ciudadano JOAO MARIA DE JESUS, Nro.45, folio 46, Tomo 01, año 1.991, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Ambrosio Plaza, Parroquia Guarenas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA MATILDE, Nro.2900, folio 462, año 1.964, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Original de Partida de Nacimiento No. 1612 del año 2014 de la ciudadana MARIA DOMINGAS ROSA CORREIA por ante el Registro Civil de Ribera Brava, Apostillaje efectuado por la Procuraduría de la República y Servicio del Ministerio Público de Portugal. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley:
En este mismo orden de ideas el articulo 773 ejusdem dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De igual manera el artículo 149 de la Ley de Registro Civil dice:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, por una parte tenemos que la parte solicitante pide la rectificación de dos actas, su acta de nacimiento la cual corre inserta en los libros de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda su acta de matrimonio el cual corre inserta en los Libros del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas y como bien indica el artículo 769 de la norma adjetiva, las solicitud de rectificación deberán presentarte ante los Juez que le corresponda el examen del libro, en el caso de autos tenemos que este Órgano Jurisdiccional cuenta solo con la autorización por parte de la referida norma de rectificar un (01) de las dos (2) partidas que solicitan rectificación toda vez que el acta de nacimiento de la solicitante MARIA DE JESUS CORREIA se encuentra inserta en un Registro Civil fuera de la competencia territorial de esta Juzgadora por la incompetencia para rectificar dicha partida hace improcedente dicha solicitud. Así se establece.-
Seguidamente y en lo que respecta a la rectificación del acta de matrimonio solicitada tenemos que concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que respecta a la omisión del segundo nombre de su madre. Es por ello que a juicio de esta Juzgadora existe plena convicción de que efectivamente adolece el acta en cuestión del segundo nombre de la madre de la contrayente, ya que aparece como “hija DE MARIA CORREIA de DE JESUS” siendo lo correcto “hija de MARIA DOMINGAS CORREIA de DE JESÚS. Así se establece.-
En cuanto a lo que respecta al error en el nombre del padre de la contrayente, tenemos que de las probanzas aportadas por la parte solicitante en el folio Siete (7) y su vuelto se encuentra consignado una resolución administrativa del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, donde consta que dicha oficina de Registro rectifico el error que de todas formas pretende enmendar la ciudadana MARIA DE JESUS CORREIA a través de la presente solicitud, es por ello que en vista que para la fecha en que se va a proferir la presente decisión ya fue enmendado por la mencionada oficina de Registro Civil el error en cuestión, esta Juzgadora declara la improcedente la mencionada solicitud. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad es que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de Nacimiento y de Matrimonio de la ciudadana MARIA DE JESUS CORREIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la ciudadana MARIA MATILDE DE JESUS CORREIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.090.810, en consecuencia donde dice “hija de MARIA CORREIA de DE JESUS” debe decir “MARIA DOMINGAS CORREIA de DE JESUS”, siendo lo correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio Copias Certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes a las Actas Acta de Matrimonio Nro.45, folio 46, Tomo 01, año 1.991 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR.-
Sol: 4891-17.-