REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________________________
206° y 157°
Por escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2.017, por los ciudadanos: AFRICA MABEL BIRRIEL VILLANI y JHON HECTOR VALERO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.321.435 y V.- 11.488.213, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA CAROLINA QUEVEDO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 64.616, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 14 de Diciembre de 2.005, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire, Alcaldía Municipal Del Municipio Zamora del Estado Miranda según acta de matrimonio No. 527, folio 540.
Que de su unión Matrimonial no procrearon hijos.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el edificio Epsilon, piso 1, apartamento 1-A, del Conjunto Residencial Guatire Plaza III, situado en el sector Urbanización Plaza Oro, en la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Que desde el 23 de Febrero de 2.012 decidieron separarse de hecho sin que exista entre ellos ningún tipo de relación, tornándose ésta en una ruptura prolongada y definitiva.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Agosto de 2.017, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 28 de Septiembre de 2.017.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio N° 527, expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio Zamora, Abg. Solamey Blanco Sojo en fecha 14 de Diciembre de 2.005.-
2. Copia de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes, en un (01) Folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: AFRICA MABEL BIRRIEL VILLANI y JHON HECTOR VALERO BENITEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: AFRICA MABEL BIRRIEL VILLANI y JHON HECTOR VALERO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.321.435 y V.- 11.488.213, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el 14 de Diciembre de 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire, Alcaldía Municipal Del Municipio Zamora del Estado Miranda según acta de matrimonio No. 527, folio 540.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, Diecisiete (17) de Octubre de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. FABIOLA TERÁN SUARÉZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDÓN
FTS/MGR/Nh.
Exp: 4902-17
|