REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 610.183.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE A. CLAVO N., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.230.
DEMANDADA: FRANKLIN ZAMBRANO ACASME venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 14.869.673.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YEISIMI MACHADO ALVARES abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.949, en su orden
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 4748-17.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Marzo de 2017, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA, debidamente asistido por el ciudadano JOSE A. CLAVO N. mediante el cual demanda el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, al ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO ACASME , todos plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, por harbe destinado el inmueble a otro fin que no fue el dispuesto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, quebrantando las clausulas tercera y decima del mismo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 11 de Julio de 2008, bajo el No. 77, tomo 92.-
En fecha 07 de Abril de 2017, se admitió la demanda, fijándose veinte (20) días a la constancia en auto de la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con el procedimiento oral contemplado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.-
En fecha 05 de Mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial del accionante, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa y el pago de los emolumento para la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de Mayo de 2017, se dejo constancia por secretaría que se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal quien informa de haber entregado al ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO ACASME la compulsa de citación, pero el mismo se negó a firmar el recibo del mismo.
En fecha 26 de Mayo de 2017, este Tribunal libro auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación por la secretaria de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Junio de 2017, la secretaria de este Tribunal hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ANAIS ZAMBRANO.
En fecha 26 de Junio de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO ACASME, debidamente asistida por la ciudadana YEISIMI MACHADO ALVARES quien contesta al fondo de la demandada.
En fecha 14 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública para el 18 de Julio de 2017 a las 10:00 a.m.
En fecha 18 de Julio de 2017, se llevo a cabo la audiencia preliminar y se dejo constancia de la comparecencia del demandante y la incomparecencia de la parte co-demandada.
En fecha 21 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijo los límites de la controversia y se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Julio de 2017, compareció el ciudadano JOSE A. CLAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien consigna el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual este juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 06 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública para el 11 de Octubre de 2017 a las 10:30 a.m.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Plantean la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Señala la representación judicial de la parte actora, que su representado, FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA (arrendador), suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO ACASME (arrendatario). Dicho contrato quedó inserto bajo el Nº 77, tomo 92, de los libros de autenticación de la Notaría Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que en el mencionado contrato se estableció en la clausula Tercera lo siguiente “ … queda el arrendatario obligado hacer los trabajos necesarios para hacer el galpón para el funcionamiento de un Taller Mecánico, para la Reparación de Vehículos y no cambiaría su destino sin previa autorización …”
3. Que también se estableció en la clausula Cuarta lo siguiente “…El arrendatario se obliga a no destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea la explotación de su objeto social esto es única u exclusivamente al Funcionamiento de in (1) taller Mecánico para Reparación de Vehículos…”.
4. Que se estableció en la clausula decima lo siguiente “…El Arrendador da al arrendatario un (1) años de gracia (o sea que no es remunerado) con la finalidad de que el pueda acondicionar el terreno las (2) parcelas, de acuerdo a las modificaciones y mejoras de género para el cual será utilizado de acuerdo al funcionamiento del taller en el inmueble arrendado, con el consentimiento previo en este documento dado por el arrendador…”
5. Manifiesta la parte actora que posteriormente y con base a lo establecido en la clausula Séptima del contrato de arrendamiento, en cuanto “…a permitir ver el inmueble a la persona que el arrendador autorice, siempre a la hora hábil que ellos determinen…” solicitó practicar una inspección ocular en la dos parcelas de Terreno de uso comercial la cual arrendo.
6. Que de la inspección ocular realizada en fecha 23 de febrero de 2017, por este digno Tribunal describe lo siguiente: Al Primero: “… que el inmueble donde nos encontramos constituidos se encuentran bienes de uso domestico utilizado por un grupo familiar compuesto por una pareja y dos (2) niños menores de edad…” Al Segundo: “… Se encuentran las siguientes personas el ciudadano: FRANKLIN ZAMBRANO ALASME V- 11.365.997…” Al Tercero: “…según el decir del ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO ALASME, ellos se encuentran allí en su condición de arrendatarios…” Al Sexto: “…que a orilla de calle se encuentra constituida una bienhechuría que es usada como vivienda para el grupo familiar compuesto por el ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO ALASME, ANAIS ZAMBRANO JAIMES y dos menores de edad…”Al Séptimo : “ …que la bienhechurías (usadas como vivienda ) que se encuentran enmarcadas dentro del inmueble en cuestión de (38,98 mts2)…”Al Octavo: “…el decir del ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO ALASME…no cuenta con autorización por escrito para la construcción o ampliación de las bienhechurías…”Al Decimo Sexto: “… que no se observó que en el referido inmueble se estuviera explotando alguna actividad de índole comercial …”
7. Alega la parte actora que el arrendatario no cumplió con las clausulas señaladas en el contrato de arrendamiento señalado en autos.
8. Que encontrándose frente al reiterado incumplimiento de la obligación esencial del arrendatario, derivada del contrato del arrendamiento, formalmente acude a demandar al ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO ALASME, por DESALOJO, para que se sirva hacer entrega inmediata del inmueble identificado en autos o en su defecto sea condenado a cumplir con lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Igualmente el demandado, ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO ACASME, en el momento que contesta la demanda lo hace en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice, en primera parte, lo establecido en el Libelo de Demanda presentado por la parte actora en lo referente a la cláusula Decima del mencionado Contrato, donde se refiere a la existencia de dos (2) parcelas, por no ser cierto ya que en dicho contrato solo se hace mención de un solo terreno, el cual no identifica, como lo menciona en el libelo de la demanda, y donde al momento del contrato, primero verbal confiando en la buena fe, lo caracteriza como un solo terreno.
2. Que niega , rechaza y contradice, los fundamentos de derecho alegados por la parte actora a su favor, debido a que existió un contrato de manera verbal de casi dos (2) años antes la celebración del contrato escrito, y creyendo en la bueno fe del mencionado ciudadano, que en ningún momento se opuso a las mejoras realizadas en dicho inmueble, las cuales fueron construidas hace ya diez años, y donde él tenía conocimiento de que además de elaborar trabajos de mecánica allí, sería utilizado como vivienda.
SEGUNDO: Las partes aportaron a la causa los siguientes elementos probatorios:
1. Copia simple del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 11 de Julio de 2008, bajo el No. 77, tomo 92, de dicho documento se desprende en su clausula primera que el objeto del presente contrato es para la explotación comercial de dos (2) inmuebles contiguos, de la clausula tercera se desprende que el inmueble fue dado en arriendo a los fines de que se construyera un galpón para el funcionamiento de un taller mecánico, de la clausula cuarta, se desprende que el arrendatario no podrá dar otro destino al inmueble sin previa autorización por escrito del arrendador, el referido documento esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documentación de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se Declara.-
2. Copia simple del documento de propiedad de un terreno ubicado en la Calle 9 de Diciembre, antiguo Manzanares, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1957, bajo el No. 29 y 30 del protocolo primero, del referido documento se desprende la propiedad que detenta la parte actora FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA sobre uno de los inmueble objeto de la presente acción, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documentación de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se Declara.-
3. Copia simple del documento de propiedad de un terreno ubicado en la Calle 9 de Diciembre, antiguo Manzanares, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de Enero de 1974, bajo el No. 26, folio 45 del protocolo primero, del referido documento se desprende la propiedad que detenta la parte actora FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA sobre uno de los inmueble objeto de la presente acción, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documentación de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se Declara.-
4. Original de la solicitud de inspección judicial No. 26-17 evacuada por ante este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2017, de la referida inspección ocular se puede determinar, que el inmueble arrendado está constituido por dos (2) inmuebles que los mismos tiene sus entradas de manera independiente por cuanto se observaron varias puertas peatonales, igualmente de ella se pudo determinar que el inmueble está siendo utilizada por el ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO ACASME y su grupo familiar, dicho inspección ocular fue evacuada “extra litem” ahora bien, por cuanto la misma tiene como finalidad preparar la vía judicial, a los fines de determinar circunstancia que pudieran variar en el tiempo de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, este Juzgadora Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documentación de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se Declara.-
5. Original de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “Elías Calixto Pompa Casco Central” expedida en fecha 27 Junio de 2017 en la cual hace constar que el ciudadano Franklin Zambrano se encuentra residenciado en la calle 9 de Diciembre con Rivas desde hace diez (10) años. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por una persona autorizada para emitir las referidas constancia. Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, y conteniendo exposición de las partes inmersas en el presente procedimiento, ante el Funcionario Público quien da fe de ello, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La regla de la distribución de la carga de la prueba en materia de obligaciones – ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil – señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Código de Procedimiento Civil).
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Código Civil).
Así pues, tenemos que de los hechos narrados por ambas partes la litis se circunscribe a verificar el incumplimiento de la clausulas primera, tercera y decima del mismo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 11 de Julio de 2008, bajo el No. 77, tomo 92. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: De los alegatos esgrimidos por la parte demandada, el mismo reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento, sin embargo, y aunque el referido ciudadano expreso en la intervención realizada en la audiencia oral y pública que el demandante siempre estuvo en conocimiento que el acondicionaría el referido terreno no solo para explotarlo como taller mecánico sino como vivienda para su grupo familiar, sin embargo dicha afirmación solo se encuentra sustentada con la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Elías Calixto Pompa Casco Central”, que solo comprueba que lleva aproximadamente diez (10) años vivienda en dichos terrenos, pero es el caso que dicha constancia no acredita la aprobación por escrito que debía otorgar el arrendador, ciudadano FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA.
En vista, que el presente caso estamos para determinar el consentimiento o no por parte del demandante para cambiar el fin para lo cual fue arrendado los dos inmueble objeto de la presente acción, es importante precisar para esta Juzgadora lo contenido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, partiendo de la premisa que los contratos son convenciones entre las partes tenemos que la clausulas que son objeto de revisión por parte de esta Juzgadora son las contenidas en el particular tercero y cuarto del contrato de arrendamiento: las cuales contienen lo siguiente:
Clausula Tercera “… queda el arrendatario obligado hacer los trabajos necesarios para hacer el galpón para el funcionamiento de un Taller Mecánico, para la Reparación de Vehículos…”
Clausula Cuarta “…El arrendatario se obliga a no destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea la explotación de su objeto social esto es única u exclusivamente al Funcionamiento de un (1) taller Mecánico para Reparación de Vehículo y no cambiara su destino sin la previa autorización, dada por escrito, de EL ARRENDADOR, de quien es potestativo y siempre que lo consideren conveniente a sus intereses. El cambio de destino no autorizado por EL ARRENDADOR será causa de disolución del presente contrato…”.
De lo anteriormente indicado tenemos que ambas partes acordaron destinar el inmueble objeto de arrendamiento a uso comercial y en la clausula cuarta de forma expresa establecieron que no estaba permitido destinar al inmueble a un fin distinto al comercial, y en el caso que mediara autorización la misma debía constar por escrito, hecho este que no fue probada por el demandado y el profesional del derecho que le asiste, pero es el caso, que los mismo pretende libertarse de su obligación afirmando que para la fecha que suscribió el referido contrato es decir para el 11 de Julio de 2008, el demandado FRANKLIN ZAMBRANO ACASME no sabía leer ni escribir, vista dicha afirmación, tenemos que el notario público envestido con fe pública, deja constancia en sus declaraciones que el referido documento “… le fue leído y confortando con sus originales con sus copias y firmadas estas y el original en presencia del Notario…”, dicho documento desvirtúa los alegatos de la parte demandada, por lo que desde el momento de la firma del referido contrato la voluntad de las partes son de estricto cumplimiento para la partes tal como reza el artículo 1.160 del Código Civil, es por ello, que la parte no puede liberarse de su obligación como arrendatario alegando que para el momento en que se suscribió el contrato no sabía leer ni escribir, por lo está Juzgadora desecha la veracidad del referido alegato por no tener fundamentación legal alguna. Así se establece.
Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia oral y pública que contrae el referido procedimiento, rechaza, niega y contradice que el inmueble se encuentre compuesto por dos (2) parcelas toda vez que el inmueble no tiene pared divisoria que haga presumir que se encuentra compuesto por dos (2) inmuebles como lo afirma la parte actora y que en el referido contrato no dice que el arrendamiento este contemplado para esa cantidades de lotes de terreno, a este afirmación esta Juzgadora al examinar el contenido del contrato de arrendamiento pudo constatar que en la clausula primera contiene lo siguiente …“El arrendador dan en arrendamiento a el arrendatario un inmueble de su exclusiva propiedad según consta de documento registrado el dia 25 del mes de Enero de 1.974, bajo el Nº 26, Folio 45, Protocolo Primero y 28 de noviembre de 1.957 bajo el Nº 105, folios 29 y 30, tomo adicional del 4º trimestre, protocolo primero, de la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda. Que consta de un (1) terreno de uso comercial, sin número, ubicados entre las Calles Ribas, cruce con calle 9 de Diciembre de esta ciudad de Guatire en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…” pudo determinar por el contenido de la clausula precitada que aunque no hace mención expresa que el arrendamiento contempla dos (2) lotes de terrenos si aparecen identificados dos inmuebles con documentos de propiedad independiente, lo que es fácil asumir que el arrendamiento contempla dos (2) bienes inmuebles, por lo que se debe desechar el alegato expuesto por la parte demandada y es obligante para esta Juzgadora determinar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA evidentemente arrendo dos (2) inmuebles tal como quedo identificado en el referido documento. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada alega que la parte actora no fue transparente en la relación de los hechos pues obvio informarle al Tribunal que el demandado FRANKLIN ZAMBRANO ACASME se encontraba dos (2) años antes en posesión del inmueble por un contrato verbal suscrito por las partes, durante ese tiempo el referido ciudadano se encargo de reacondicionar ese espacio y una vez concluido esto se mudo con su grupo familiar con autorización verbal del accionante, en cuanto a esta afirmación esta Juzgadora puede verificar la veracidad de los hechos que hacen referencia al tiempo de posesión del inmueble que es de diez (10) años según se puede comprobar con la constancia emitida por el Consejo Comunal “Elías Calixto Pompa Casco Central” expedida en fecha 27 Junio de 2017, el cual fue impugnado de forma extemporáneo por la representación judicial de la parte actora ya que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de impugnación de la documentación es dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación, ya que se pudo verificar que el mismo fue consignado para el momento de contestación de la demandada presentada en fecha 03 de Julio de 2017 y el escrito donde dicha profesional del derecho realiza la impugnación a la referida probanza se presento en fecha 18 de julio de 2017, y que desde la fecha en que se presento el documento a la fecha de la impugnación transcurrieron diez (10) días de despacho según el libro diario de este Tribunal, los cuales transcurrieron de la siguiente manera 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, por lo que la referida impugnación es improcedente por extemporánea. Así establece.
Así las cosas, y como dejo por sentado esta Juzgadora no media autorización por escrito de parte del propietario y arrendador de los referidos inmuebles ciudadano FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA, por lo que se pudo comprobar que existe un incumplimiento por parte del arrendador en cuanto a las clausula tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, es por ello que este tipo de casos la Sala de Casación Civil en sentencia No. 175 del fecha 17 de Abril de 2013 quien contemplo que:
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que la ocupación que detenta el ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO ACASME, a falta de autorización del propietario y arrendador, según como lo estipula la jurisprudencia anteriormente citada es de carácter ilegitima, por lo que no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de conformidad como lo establece el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, requisito necesario para la admisión y sustanciación de la presente acción, considerando esta Juzgadora prudente determinar que por cuanto se ha verificado el cambio del uso del inmueble de comercial de un taller mecánico a un espacio solo destinado a vivienda, según lo contemplado en la inspección judicial realizada por este Juzgado y a que a toda luces estamos en conocimiento que son dos (2) inmuebles quien cuenta con diversas entradas, uno de ellos contiene la construcción de la bienhechuría usada como vivienda principal y el otro inmueble no tiene ningún tipo de construcción, es por ello, que esta Juzgadora acuerda el pedimento del apoderado judicial de la parte demandada y ordene hacer entregar de forma inmediata del inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1957, bajo el No. 29 y 30 del protocolo primero y el segundo inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de Enero de 1974, bajo el No. 26, folio 45 del protocolo primero, donde se encuentran la bienhechurías destinadas a vivienda, hacer la entrega formal toda vez que se dé cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus articulo 12 y 13, a los fines de que le sea designado un refugio o solución habitacional para su grupo familiar, toda vez que es obligación de esta Juzgadora investida de sus facultades legales cubrir con la obligación de garantizarle el derecho a la vivienda del demandado en la presente acción tal y como ha sido el ánimo del Estado Venezolano partiendo desde el momento de la promulgación del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ha venido protegiendo la vivienda como lugar de desenvolvimiento de la familia base esencial de la sociedad. Así se decide.
- III -
- D E C I S I O N -
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora declara que la presente demanda debe prosperar de parcialmente, ya que fue comprobado el incumplimiento de las clausulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento para uso de local comercial, sin embargo, la entrega de los dos (2) inmueble será de forma parcial, por cuanto se entregara de forma inmediata el inmueble protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1957, bajo el No. 29 y 30 del protocolo primero, por el contrario el inmueble protocolizado Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de Enero de 1974, bajo el No. 26, folio 45 del protocolo primero se hará entrega una vez se encuentren cumplidas las formalidades establecidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA. Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 610.183 en contra el ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO ACASME venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 14.869.673.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega inmediata al demandante un (1) inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1957, bajo el No. 29 y 30 del protocolo primero, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la citada casa de nuestra propiedad que no entra en esta venta, Sur: Con solar de los señores doctor Julio Omaña y Nolberto Leguini, Naciente: en ocho (8) metros lineales con calle 9 de Diciembre antiguamente manzanare, Poniente: en veintiocho (28) metros de largo que es su fondo, con casa de Ysabel María Acuña y Juana Ysturiz de González, compuesto por 370, 64 mts del terreno.
TERCERO: ORDENA a la parte demandada hacer entrega al demandante un (1) inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 25 de Enero de 1974, bajo el No. 26, folio 45 del protocolo primero, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno del comprador, Sur: Con calle ribas, Este: con calle 9 de diciembre, Oeste: con el edificio de la comandancia de Policía de este Distrito, compuesto por 131,47 mts del terreno, una vez se haya dado cumplimientos a las formalidades establecidas en los articulo 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y le sea asignado un refugio o solución habitacional.
CUARTO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR.-
EXP.4847-17
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