REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ________________________
207º y 158º
SOLICITANTE: SONIA JOSEFINA PANTOJA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.749.090.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: No consta representación judicial, estuvo asistido por el abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.009.
MOTIVO: INHABILITACION
EXP. Nº 4868
-I-
Se inicia la presente solicitud por libelo presentado en fecha 24 de Mayo de 2017, por la ciudadana SONIA JOSEFINA PANTOJA QUINTERO, debidamente asistida por FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – solicita la INHABILITACION de la ciudadana MILAGROS MARIBEL PANTOJA QUINTERO.
En fecha 02 de Junio de 2017, se procedió a la admisión de la solicitud aperturandose el proceso de inhabilitación de la ciudadana MILAGROS MARIBEL PANTOJA QUINTERO.
En fecha 08 de Junio de 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana SONIA JOSEFINA PANTOJA QUINTERO debidamente asistida por el abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, consignando copias para su certificación.
En fecha 13 de Junio de 2017, se expidieron las copias certificadas acordadas en el auto de admisión.
En fecha 22 de Junio de 2017, comparece el ciudadano alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Junio de 2017, comparece la ciudadana SONIA JOSEFINA PANTOJA QUINTERO debidamente asistida por el abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, retirando oficio dirigido al Jefe de la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, comparece la ciudadana SONIA JOSEFINA PANTOJA QUINTERO debidamente asistida por el abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, quien mediante diligencia Desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados en el presente asunto.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado.
En consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación por Secretaría, consignados como han sido los fotostatos necesarios. Asimismo, se acuerda la corrección de la foliatura a partir del folio 08, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, tres (03) de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/grey
EXP. Nº 4868
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