REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: YONNI GREGORIO LOIZ CHIRINO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.521.867.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ERNESTO YSTURIZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.390.-
DEMANDADA: ERIKA JOSELIN GARCIA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.487.735.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE: 4612-16.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 18 de Marzo de 2016, por la parte demandante, mediante el cual demanda la ACCION REINVINDICATORIA de un bien inmueble ubicado en la Urbanización 27 de Febrero (antes Menca de Leoni), Edificio 01, Bloque tres (03), apartamento 0902, piso 09, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, contra quien lo posee actualmente, la ciudadana ERIKA JOSELIN GARCIA YANEZ, ya que el inmueble en cuestión le pertenece.-
El 21 de Abril de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 16 de Mayo de 2016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó fotostatos a los fines a librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 24 de Mayo de 2016, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 22 de Junio de 2016, el alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber entregado compulsa a la ciudadana ERIKA GARCIA.-
En fecha 18 de Julio de 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ERIKA GARCIA, parte demandada, quien manifestó al Tribunal no poseer recursos para costear un abogado, por lo tanto solicitó se le designara uno público.-
En fecha 20 de Julio de 2016, este Tribunal realizó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 22 de Junio de 2016 hasta el 18 de Julio 2016.-
En fecha 20 de Julio de 2016, este Tribunal acordó librar oficio a la Defensa Pública a fin de que le sea designado un Defensor Público a la parte demandada e igualmente acordó suspender el lapso para la contestación de la demanda.-
En fecha 02 de Agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, consignó copia del oficio 628, dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública con Competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 04 de Agosto de 2016, compareció por ante este Tribunal. La ciudadana YEILY LANDER CASTRO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (E) con Competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda, quien aceptó el cargo de Defensora Pública de la ciudadana ERIKA JOSELIN GARCIA YANEZ.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
CAPITULO II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora a través de su representante judicial alegó que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización 27 de Febrero (antes Menca de Leoni), Edificio 01, Bloque tres (03), apartamento 0902, piso 09, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda.-
Que en fecha 21 de Julio de 2004, fue autenticado un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 51, entre su representado como arrendador y el ciudadano ROGER VALLES MONTILLA, como arrendatario, renovándose dicho contrato regularmente durante los años subsiguientes.-
Que el arrendatario dejó de cumplir regularmente con las obligaciones del contrato a partir del mes de Mayo de 2008, retrasándose en los pagos hasta de cuatro (04) meses (Julio a Octubre de 2008).-
Que su mandante dice que indagó con algunos vecinos de la comunidad del bloque 3, donde está su apartamento y algunos vecinos le informaron que habían observado que al ciudadano ROGER VALLES MONTILLA, no lo habían vuelto a ver por esos lares.-
Que a mediados del año 2008 se apersonó a su apartamento con el objeto de tomar posesión del mismo y se encontró con el hecho de que la ciudadana ERIKA JOSELIN GARCIA YANEZ, estaba detentando el mismo y observando la situación presumió que el ciudadano ROGER VALLES MONTILLA, había abandonado el apartamento, entonces conversó cordialmente con la detentora y le manifestó su interés de que le devolviera el apartamento para ocuparlo con sus familiares, especialmente su esposa, quien padece de una enfermedad psiquiátrica , dándole un plazo prudencial para que lo desocupara.-
Que la ciudadana ERIKA JOSELIN GARCIA YANEZ, le expresó y le planteó la situación de su necesidad de vivienda y que le permitiera ocupar el apartamento para ella buscar a donde irse.-
Que en virtud de observar que la mencionada ciudadana no desocupaba el apartamento y ya que en tantas ocasiones le solicitó verbalmente que le devolviera el mismo y en vista que la mencionada ciudadana no desocupaba el apartamento, le solicitó verbalmente que le devolviera el mismo y en vista de que ella lleva más de ocho (8) años ocupándolo, es por ello que su mandante se ve en la imperiosa necesidad de accionar la vía judicial a los fines de que le sea restituida la posesión y tenencia de su apartamento.-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Llegado el momento de la contestación la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo y en el escrito, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, toda vez que su condición es de Arrendataria de un inmueble ubicado en la Urbanización 27 de Febrero, Guarenas, Estado Miranda, Bloque tres (03), piso 09, apartamento 0902.-
Que desde el año 2016, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano YONNI GREGORIO LOIZ CHIRINO, por tal razón ocupa el referido inmueble y ha cumplido cabalmente con los deberes que como arrendataria tiene.-
Que configuró la Subrogación que se establece en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 56.-
Que a fin de demostrar lo alegado, consignó Carta de Residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Plaza y Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza.-
Que de manera amistosa le propuso en reiteradas ocasiones al hoy demandante, que suscribieran el contrato, siendo infructuosas todas las solicitudes al efecto, por lo cual solo se configuró el contrato verbal hasta la presente fecha.-
Que no es ocupante simplemente como lo señala la parte Actora, en su libelo de demanda, sino que habita el inmueble en su carácter de Arrendataria.-
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisada como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un inmueble, ubicado en la Urbanización 27 de Febrero (antes Menca de Leoni), Edificio 01, Bloque tres (03), apartamento 0902, piso 09, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, del cual afirma que ha sido ocupado indebidamente por la demandada sin intenciones de devolverlo; en la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada reconoció que está en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende desde hace el año 2016.-
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
• Copia Certificada, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JONNI LOIZ y el ciudadano ROGER VALLES MONTILLA, en fecha 21 de Julio de 2004, sobre el inmueble objeto del juicio. Dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo cual hace plena prueba entre las partes que lo suscriben, por aplicación del artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la existencia de la relación locativa cuya resolución se demanda.- ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Simple del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2015, anotado bajo el Nº 15, Tomo 23, de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría, que acredita la representación que ejerce el abogado de la parte actora. Dicha copia reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
• Copia Certificada de documento de propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1998, anotado bajo el Nro. 07, protocolo 1°, Tomo 16, folios 61 al 65, la cual aprecia esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la propiedad del inmueble objeto de este litigio, por parte del ciudadano YONNY GREGORIO LOIZ CHIRINO. ASÍ SE DECLARA.-
• Reprodujo el merito favorable de los autos.-
Al respecto se advierte, que lo que normalmente utilizan los abogados como practica forense “reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales”, no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso, que para ser válido, debe indicar la parte promovente que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con qué efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. Por lo que tal invocación no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.-
Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.-
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y el objeto de las mismas y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. ASÍ SE DECIDE.-
• Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2017, donde entre otras cosas se dejó constancia, que la ciudadana ERIKA GARCIA YANEZ, habita el inmueble objeto de la presente demanda.- En consecuencia, esta Juzgadora
• la aprecia a los efectos de la decisión y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó con su escrito de contestación las siguientes pruebas:
Copias simples de los depósitos bancarios que a continuación se relacionan:
a. Planilla Nro. 360477 y 635794, de fecha 11 de Septiembre de 2014, por la cantidad de 400 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
b. Planilla Nro. 109032 de fecha 11 de Febrero de 2015, por la cantidad de 1.500, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
c. Planilla Nro. 615 de fecha 20 de Abril de 2015, por la cantidad de 1.500 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
d. Planilla Nro. 614 de fecha 20 de Abril de 2015, por la cantidad de 1.500 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
e. Planilla Nro. 892775 de fecha 19 de Octubre de 2015, por la cantidad de 1.500, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
f. Planilla Nro. 107917 de fecha 06 de agosto de 2015, por la cantidad de 1.500, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
g. Planilla Nro. 104626 de fecha 06 de Agosto de 2015, por la cantidad de 1.500, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del
h. Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
i. Planilla Nro. 5301291490 de fecha 30 de Noviembre de 2015, por la cantidad de 3.000, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
j. Planilla Nro. 5364621517 de fecha 16 de Diciembre de 2015, por la cantidad de 1.500, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
k. Planilla Nro. 0052300421304 de fecha 18 de Febrero de 2016, por la cantidad de 3.000, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
l. Planilla Nro. 5695690487 de fecha 29 de Marzo de 2016, por la cantidad de 1.500, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
m. Planilla Nro. 696378 de fecha 08 de Junio de 2016, por la cantidad de 100, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
n. Planilla Nro. 899639 de fecha 08 de Junio de 2016, por la cantidad de 4.400, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
o. Planilla Nro. 4775324914 de fecha 25 de Junio de 2015, por la cantidad de 1.500, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
p. Planilla Nro. 6085697204 de fecha 14 de Julio de 2016, por la cantidad de 1.500, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 0108-0216-49-0200160783 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana ROSA A. GUARIMATA DE LOIZ.-
Con relación a dichos documentales se ha considerado entre otros documentos bancarios por la Jurisprudencia venezolana como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº 2005-000418, en la cual expone:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. (…) Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. (…) En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene
igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…)Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad”.
Es importante señalar que este tipo de documento toma validez desde el momento en que la nota de consumo ha sido autorizada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).-
Es por ello que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.-
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.-
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y en razón a ello se le da valor probatorio a los fines de demostrar el presunto pago del canon de arrendamiento, aun cuando se observa que los mismo no fueron consecutivos por la parte demandada.- ASI SE ESTABLECE. -
Copia simple - Original presentado a efecto videnvi – de Carta de Residencia, de fecha 19 de Septiembre de 2014, emanada por la Junta de Condominio de la Urbanización 27 de Febrero.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Copia simple - Original presentado a efecto videnvi – de Constancia de Residencia, de fecha 23 de Septiembre de 2014, emanada por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Copia simple - Original presentado a efecto videnvi – de Justificativo, de fecha 24 de Septiembre de 2014, emanada por la Notaria Publica del Municipio Plaza.- Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente
Copia simple - Original presentado a efecto videnvi – de constancia de fecha 30 de septiembre de 2015, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).-
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).-
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.-
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la
Propiedad. Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.-
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:
“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.-
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.-
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”
“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:
Habiendo sido incoada la Acción Reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.-
Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder esta Juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal Observa: El representante judicial de la parte accionante en su escrito libelar, afirma que el bien inmueble ubicado en la Urbanización 27 de Febrero (antes Menca de Leoni), Edificio 01, Bloque tres (03), apartamento 0902, piso 09, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, pertenece al ciudadano YONNI GREGORIO LOIZ CHIRINO, el cual adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1998, anotado bajo el No. 07, folios 61 al 65, protocolo 1º, Tomo 16.-
Ahora bien, la parte actora produjo a los autos como documentos fundamentales de la acción reivindicatoria, documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, ya analizado y apreciado por este Tribunal con todo su valor probatorio, Documento de Arrendamiento, los cuales ya fueron analizados y apreciados por este Juzgado con todo su valor probatorio.-
Por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).-
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.-
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.-
De igual forma el actor señala en su libelo que dicho inmueble está siendo habitado por la ciudadana ERIKA JOSELIN GARCIA YANEZ, sin ningún título; demandada quien en su contestación, negó y rechazó tales hechos invocados por la parte actora, por cuanto según su decir ella se encuentra en el mismo como arrendataria por haberse Subrogado al contrato celebrado por el ciudadano ROGER VALLES MONTILLA.-
Subrogación que no puede llevarse a cabo, ya que el artículo 56 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es claro al establecer lo siguiente:
“Artículo 56. Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.
A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Como puede observarse para poder subrogarse a un contrato de arrendamiento celebrado, debe el arrendatario, manifestar su voluntad de no querer renovar dicho contrato de arrendamiento y la parte que desee subrogarse al mismo, manifestar por medio de un escrito debidamente autenticado, su voluntad de seguir en el inmueble y el mismo debe ser suscrito dentro del plazo de sesenta días (60) a partir del momento en que ocurra la disolución, cosa que no ocurrió en el presente juicio, por lo tanto la parte demandada no puede alegar haberse subrogado al contrato de arrendamiento celebrado como se dijo anteriormente entre YONNI GREGORIO LOIZ CHIRINO y ROGER VALLES MONTILLA. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al punto segundo: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por la demandada y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad por derecho de adquisición, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento de propiedad ya analizado y valorado por este Tribunal.-
En lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.-
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que es el accionante el propietario del inmueble objeto de la reivindicación, por haberlo adquirido mediante compra.-
En consecuencia:
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, ciudadano: YONNI GREGORIO LOIZ CHIRINO, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano YONNI GREGORIO LOIZ CHIRINO contra la ciudadana ERIKA JOSELIN GARCIA YANEZ, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente juicio;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana ERIKA JOSELIN GARCIA YANEZ, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado de la siguiente manera: Edificio 01, Bloque tres (03), apartamento 0902, piso 09, ubicado en la Urbanización 27 de Febrero (antes Menca de Leoni), Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, con una superficie de 60,70 Mts2 y comprendido dentro de los linderos siguientes: PISO: Con Techo del apartamento 0802; TECHO: Con platabanda del Edificio; NORTE: Con pared del apartamento 0901; SUR: Con pared del apartamento 0903; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con pasillo común de circulación, propiedad del ciudadano YONNY GREGORIO LOIZ CHIRINO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1998, bajo el No. 07, folios 61 al 65, protocolo 1º, Tomo 16.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Exp: 4612-16.-
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