REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BUENA VENTURA VISTA DORADA, C. A.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.504 y 187.734.-
DEMANDADOS: DARWIN ALEXANDER RENGIFO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.683.882, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-
EXPEDIENTE: 4.693-16.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 27 de Junio de 2.016, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO PIÑA ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.504 y 187.734, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BUENAVENTURA VISTA DORADA, C. A., mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman el Cumplimiento del Contrato celebrado con el ciudadano DARWIN ALEXANDER RENGIFO CASTILLO, por un inmueble ubicado Town House “TH-A-2”, manzana A, de la Urbanización Buena Ventura, Vista Dorada, sector El Marqués, calle Principal, vía San Pedro de la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Admitida la acción en fecha 07 de Julio de 2.016, se ordenó la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 12 de Julio de 2.016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 14 de Julio de 2.016, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 19 de Julio de 2.016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, donde deja constancia del pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil para la practica de la citación de los demandados.-
En fecha 08 de Agosto de 2.016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación por cartel de la parte demandada.-
Así pues, tenemos que la única actuación realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 08 de Agosto de 2.016, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 12 de Julio de 2.016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.-
2. En fecha 19 de Julio de 2.016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, donde deja constancia del pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil para la practica de la citación de los demandados.-
3. En fecha 08 de Agosto de 2.016, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación por cartel de la parte demandada.-
Ahora bien, a partir del día 08 de Agosto de 2.016, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 08 de Agosto de 2.017. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA ha incoado la Sociedad Mercantil BUENAVENTURA VISTA DORADA, C. A., contra DARWIN ALEXANDER RENGIFO CASTILLO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON MELENDEZ


FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4. 693-16.-