REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 10 de mayo de 2017, presentado por el ciudadano GERMAN ANTONIO RONDON, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.776, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VICENTE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.080.109, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil muy respetuosamente expuso:
Que en fecha 26 de Diciembre de 1992, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MAXIMA DEL VALLE ALCALA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.956.445, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermudez, Carupano, Estado Sucre, como lo acredita con el Acta de Matrimonio Nro. 172, en copia certificada consignada marcada con la letra “B”.-
Que fijaron su último domicilio en una casa en el Conjunto Residencial Villas del Ingenio, Identificada con el Nro. 5-F-2, de la Urbanización el Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que de dicha Unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre KATERINE GIL ALCALA y JOSE DANIEL GIL ALCALA.-
Que pese que al principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, el matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, por cuanto surgió entre ellos una situación que hizo imposible la vida en común, llegando a separarse desde el 25 de Mayo de 2009, viviendo cada uno en casas diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.-
Que por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.-
En fecha 26 de Mayo de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana MAXIMA DEL VALLE ALCALA DE GIL, a los fines de que reconociera o rechazara los hechos.-
El 1 de Junio de 2017, compareció ante este Tribunal, el Apoderado Judicial del solicitante, quien consignó copias simples para su certificación.-
En fecha 06 de Junio de 2017, se certificaron las copias para la citación de la ciudadana MAXIMA DEL VALLE ALCALA DE GIL.-
En fecha 27 de Junio de 2017, comparece el ciudadano alguacil consignando en tres folios útiles, boleta de citación correspondiente a la ciudadana MAXIMA DEL VALLE ALCALA DE GIL, por cuanto la misma manifestó que no iba a firmar ninguna boleta.-
En fecha 06 de Julio de 2017, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandante, quien solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Julio de 2017, se acordó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Julio de 2017, la secretaria de este Tribunal Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Julio de 2017, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la apertura del lapso de pruebas.-
En fecha 31 de Julio de 2017, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 26 de Julio de 2017, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de notificar a la parte demandada.-
En fecha 09 de Agosto de 2017, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil RENNY MARCANO, quien consignó en un (1) folio útil, boleta de notificación librada a la parte demandada y debidamente firmada por su hija quien manifestó que ella podía recibir la misma.-
En fecha 19 de Septiembre de 2017, comparece el apoderado judicial del solicitante consignando escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 22 de septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitieron las documentales y las testimoniales promovidas por el Apoderado del solicitante y se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 28 de septiembre de 2017, siendo las 11:30 a.m., se tomo declaración al ciudadano JOSE CIRIACO ALFONZO PEREZ,-
Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Poder, otorgado por el ciudadano JOSE VICENTE GIL, al abogado GERMAN ANTONIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.776.-
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 172, folio 221 al 223, de fecha 26 de Diciembre de 1992, expedida por el registrado Civil Municipal del Municipio Bermudez, Estado Sucre.-
3. Copia Simple del Acta de nacimiento, Nº 235, de fecha 21 de Febrero de 1995, de la ciudadana KATHERINE CAROLINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
4. Copia Simple del Acta de nacimiento, Nº 1816, de fecha 26 de Julio de 1996, del ciudadano JOSE DANIEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
5. Copia Simple de Cédula de Identidad correspondiente al solicitante, la demandada y sus hijos en Cuatro (4) folios útiles.-
SEGUNDA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.-
TERCERA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso de la no comparecencia de la parte a los fines de exponer lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A.-
En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana MAXIMA DEL VALLE ALCALA LONGART, no compareció en su oportunidad a los fines de reconocer o rechazar los hechos alegados por el ciudadano JOSE VICENTE GIL en su solicitud de Divorcio 185-A; así como tampoco compareció en el lapso de la articulación probatoria abierta a contradecir los hechos narrados por su cónyuge, aunado al hecho de que el testigo traído a la presente causa fue conteste en afirmar que conoce al solicitante y que el mismo vive solo desde hace ocho años y medio; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano JOSE VICENTE GIL contra la ciudadana MAXIMA DEL VALLE ALCALA LONGART, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: JOSE VICENTE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.080.109, contra la ciudadana MAXIMA DEL VALLE ALCALA LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.956.445.-
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.-
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los cuatro días del mes de octubre de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MG/Neil.-
EXP: 4862-17.-
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