REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
207° y 158°
CAUSA Nº 1A- a10945-17
IMPUTADOS: MORENO BERMUDEZ ANGEL JOHAN y BERMUDEZ MORANO KLEIVER ALBERTO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS BELKIS CEDEÑO, MIGUEL SALCEDO y DAVID PÉREZ
FISCAL: ABOGADA KATHERINE AZUAJE, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la profesional del derecho Katherine Azuaje, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendidos, celebrada por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó, entre otras cosas, la libertad plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos Angel Johan Moreno Bermúdez y Kleiver Alberto Bermúdez Moreno, titulares de las cédula de identidad Nros. 19.540.049 y 26.673.706, respectivamente.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 17-10-2017, se le dio entrada a la causa signada con el N° 1A-a 10945-17, siendo designada Ponente a la Dra. Frennys Bolívar, Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su interposición..
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrilla nuestra).-
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, el 13 de octubre de 2017, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Katherine Azuaje, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Angel Johan Moreno Bermúdez y Kleiver Alberto Bermúdez Moreno, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem que establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS APREHENDIDOS
Ahora bien, el 13 de octubre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de los justiciables de autos, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Penal y Sede, desprendiéndose del acta lo sucesivo:
“…PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos Angel Johan Moreno Bermúdez titular de la cédula de identidad Nº 19.540.049 y Kleiver Alberto Bermúdez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-26.673.706, por NO encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara su libertad plena y sin restricciones. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas (sic) por las partes, expídase por Secretaría…”.
TERCERO
ALEGATOS DE LA RECURRENTE Y FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Ketehrine Azuaje, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Esta representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer RECURSO DE AEPALCIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto considera el Ministerio Público que en esta etapa inicial de la investigación se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay incumplimiento del Decreto Presidencial antes mencionado, por lo que solicito muy respetuosamente se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sea decidió (sic) este recurso…”.
La profesional del derecho Belkis Cedeño en su carácter de defensora privada de los ciudadanos aprehendidos, contestó los alegatos esgrimidos por la representación Fiscal en los términos siguientes:
“… Con todo respeto ciudadana fiscal solicito explique al Tribunal y a nuestros defendidos cuales son los fundados elementos de convicción para considerar que están incursos en el delito...”
Seguidamente tomó la palabra la representante del Ministerio Público, y expuso lo siguiente:
“…acta policial de aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, registro de cadena de custodia donde se evidencia la existencia de los 500 lingotes de aluminio, si bien es cierto que ellos tenían factura y el peso indicados por ellos de 5.000 kilos coincidió con el real, por el decreto presidencial está prohibido el tráfico de aluminio, el Código Civil establece que la ignorancia de ley no excusa de su cumplimiento…”.
Por su parte la Defensa de los ciudadanos Angel Johan Moreno Bermúdez y Kleiver Alberto Bermúdez Moreno, expuso:
“... La vindicta pública señala El acta policial de aprehensión, que el día tal a La hora tal se trasladaban estos señores en un camión 5.000 toneladas de aluminio, también señala que presentaron una factura de costo de 1.250.000.000 bolívares, firmada por la empresa Funavenca, es decir, la empresa da la factura, usted señala un decreto de marzo de este año para justificar su aprehensión, pero ellos tienen el registro a los que acudieron, el Sistema de Fundición de Chatarra (SIGUECHAT) pregunto entonces cuál es el delito, porque si bien es cierto que el gobierno dicta el decreto para prohibir el tráfico de estos materiales, también faculta a las personas que realizan esta actividad a registrarse ante el SIGUECHAT, la empresa está inscrita, entonces no hay delito, si me dijera que no están registrados es otra cosa, que no tienen código, entonces si están violentando el decreto, pero ellos tienen una clave, por lo que es irresponsable que la vindicta pública solicite la privación judicial preventiva de libertad de estas personas qe son inocentes, trabajadores y que diga alegremente el Ministerio Público que trae instrucciones para hacerlo, quiero que se deje constancia de la forma tan temeraria con la que la representante de la vindicta pública solicita frente a una decisión de libertad plena porque se considera que es nulo el procedimiento, que la fiscalía solicite un efecto suspensivo y se mantenga una privación de libertad…”.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por la representante del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó la libertad plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos Angel Johan Moreno Bermúdez y Kleiver Alberto Bermúdez Moreno, en la audiencia para oír a los imputados.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público impugna la resolución judicial, bajo el argumento de que están dados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, argumenta lo siguiente: “…Con todo respeto ciudadana fiscal solicito explique al Tribunal y a nuestros defendidos cuales son los fundados elementos de convicción para considerar que están incursos en el delito…acta policial de aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, registro de cadena de custodia donde se evidencia la existencia de los 500 lingotes de aluminio, si bien es cierto que ellos tenían factura y el peso indicados por ellos de 5.000 kilos coincidió con el real, por el decreto presidencial está prohibido el tráfico de aluminio, el Código Civil establece que la ignorancia de ley no excusa de su cumplimiento”.
Ahora bien, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que estén llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se circunscriben a que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así en el asunto, la Juez de mérito consideró que no emerge la comisión de delito alguno ya que los ciudadanos Angel Johan Moreno Bermúdez y Kleiver Alberto Bermúdez Moreno, se dedicaban a la fundición de aluminio, a través de la empresa “Claudia Queniquea”, ubicada en el estado Táchira, llevando a cabo dicha actividad desde hace más de veinte años, igualmente presentaron factura de compra del aluminio, hoja de seguimiento y la inscriupción en el sistema de gestión de chatarra (SIGUECHAT), por lo que acuerda la libertad plena y sin restricciones.
Al respecto, de las distintas interpretaciones y análisis que ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la Justicia, sobre la aplicación de medidas cautelares que restrinjan la libertad de una persona, ha mantenido que deben estar presenten los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso que nos ocupa bajo el fundamento del a quo no existe la comisión de delito, por lo que esta Alzada pasa a estimar lo siguiente:
Los ciudadanos Angel Johan Moreno Bermúdez y Kleiver Alberto Bermúdez Moreno, fueron aprehendidos aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, en el punto de atención al ciudadano Puerta Morocha, cuando se desplazaban a bordo de un vehículo tipo camión NPR, de color blanco, conducido por el ciudadano Angel Johan Moreno Bermúdez, y acompañado por Kleiver Alberto Moreno Bermúdez, en cuya unidad se transportaban un material de aluminio lingoteado, del cual presentaron una factura de la empresa FUNAVENCA RIF J-40618616-3 de la Dirección estadal del Ministerio de E$co Socialismo y Aguas Miranda, donde se reflejan las características del vehículo, la carga y la procedencia y destino, los mismo se dirigían hacia la carretera vía principal Los Pinos, local galpón /n sector el Cascaral, aldea Baritalia Vega, estado Táchira.
Por ese hecho la Fiscalía del Ministerio Público califico la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, consta en actas que conforman el presente expediente, además del acta policial de aprehensión, los siguientes elementos:
1.- Acta de Retención, suscrita por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, Luis José Guiérrez Reyes, donde dejó constancia de la retención del ciudadano Angel Johan Moreno Bermúdez, quien se trasladaba en un vehículo tipo camión, modelo NPR, marca Chevrolet, color blanco, placa A11AW1B.
2.- Registro de Cadena de Custodia, de la evidencia colectada, correspondiente a 500 unidades de lingotes de aluminio, de 10 kg aproximado por unidad para un peso total aproximado de 5.000 kg.
3.- Copia de la Factura Nº 053, expedida por la Fundación de Aluminios de Venezuela C.A., de fecha 11 de octubre de 2017, a nombre de la Fundición de Aluminio Claudia Queniquea, Rif V-J12517379-5, correspondiente a 5000 kg de Aluminio lingoteado blando maquila, con un precio total de 1.362.500,00.
4.- Copia de la constancia de transporte del material correspondiente a 5000 kh de aluminio lingoteado.
5.- Copia de certificado químico, de 5000 kg de aluminio.
6.- Copia de Hoja de Seguimiento, Nº de registro 24291 y Nº de Manifiesto 17-010, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas Miranda, donde se describe al mercancía a reciclar consistente en 5000 kg de aluminio lingoteado presentación blando, cuyo destino es la Fundición de Aluminio Claudia Queniquea.
Del análisis de los elementos anteriores, no constata esta Alzada que los ciudadanos Angel Johan Moreno Bermúdez y Kleiver Alberto Bermúdez Moreno, estén incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, toda vez que en el presente caso los mismos transportaban lingotes de aluminio legalmente adquiridos a empresas autorizadas por el estado para comercializar con dicho material.
En este sentido, no basta que la persona sea detenida en posesión de material del considerado estratégico para los procesos productivos del país, para ello es necesario determinar aún en fase incipiente del proceso, la ilicitud de la procedencia o la obtención ilegal del material o lo que es lo mismo la no determinación legal de su procedencia.
Esa así, como el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”
Obsérvese que el trafico y el comercio deben ser de manera ilícita, y es el Estado a través de sus Ministerios, en el caso en concreto, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, quien regula la explotación y comercialización de materiales estratégicos, así como la autorización a las empresas para que legalmente puedan negociar con este tipo de materiales.
En el caso que nos ocupa, los imputados y su respectiva defensa han acreditado elementos que en esta fase, en donde demuestran la procedencia del aluminio, no solo con las facturas sino con documentación correspondiente a la empresa que los ha vendido y cuya empresa, de acuerdo con actas se encuentran autorizadas para Fundición, Fabricación y Aleaciones de Aluminio, tal es el caso de FUNAVENCA.
En consecuencia, concluye esta Alzada en que los ciudadanos Angel Johan Moreno Bermúdez y Kleiver Alberto Bermúdez Moreno, no se encuentran incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el 13 de octubre de 2017, mediante la cual acordó a los ciudadanos Angel Johan Moreno Bermúdez y Kleiver Alberto Bermúdez Moreno, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditada la comisión de hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la apelación interpuesta por la profesional del derecho Katherine Azuaje, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, celebrada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el 13 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, el 13 de octubre de 2017, mediante la cual acordó a los ciudadanos Angel Johan Moreno Bermúdez y Kleiver Alberto Bermúdez Moreno, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditada la comisión de hecho punible.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho Katherine Azuaje, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA JUEZA
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a 10945-17
FBD/ZBM/LDFD/
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