REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19 de Octubre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº. 1A-a10946-17
IMPUTADOS: RUIZ MORA LUIS EDUARDO y RUIZ MORA ERICH LEONARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.216.734 y V-18.233.188, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO
DELITO: DESVIACION DE DIVISAS.
FISCAL: ABG. HECTOR PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación incoado en la con efecto suspensivo, por el profesional del derecho Héctor Puchi, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó en contra de los imputados LUIS EDUARDO RUIZ MORA y ERICH LEONARDO RUIZ MORA, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: DESVIACION DE USO DE LAS DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
El representante del Ministerio Público, en su apelación expuso lo siguiente:
“…Interpongo en este acto el recurso de apelacion en modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por este Tribunal en virtud de que consta en las presentes actuaciones el procedimiento realizado por la policía del municipio de Carrizal, donde se desprende la incautación dinero, acta de entrevista de testigo, así como el registro de cadena de custodia de los elementos incautados, la correspondiente fijación fotográfica de las divisas y la experticia realizada por el cuerpo de investigación científicas penales y Criminalisticas de los billetes incautados, asimismo ciudadana Juez el imputado presente en sala confirmó que efectivamente se encontraba en (sic) centro de Carrizal, en la panadería los golfeados y que tenía esa cantidad de divisas consigo, en consecuencia no se ha demostrado la licitud de las divisas encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic), aunado a que existe elementos de convicción que estimen que los ciudadanos LUIS EDUARDO RUIZ…ERICH LEONARDO RUIZ MORA… son autores o participes del hecho delictivo, así como en el artículo 237 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y artículo 238 en su numeral 2 por cuanto por lo que voy a solicitar se mantenga la privación judicial privativa de libertad de los imputados de autos y de igual forma se le otorgue el derecho de palabra a la defensa los fines exponga sus alegatos correspondientes. Es todo…”
Por su parte la Defensa de los justiciables de autos, expuso lo siguiente:
“…Esta defensa solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la (sic) representante del Ministerio Público, por cuanto ciertamente los (sic) que dice el representante del Ministerio los dólares existen, pero no indica cual es la procedencia ilícita de los mismos, más bien mi defendido demostró cual era la procedencia, la cual fue una línea de crédito realizada en los estados unidos en el banco Bank of america a sus tarjetas de crédito, motivo por el cual no existen elementos de convicción que demuestre (sic) la participación de mis defendidos en la comercialización o prestado (sic) servicios con esas divisas, motivo por el cual ratifico la solicitud de libertad, ya que no existe (sic) elementos de convicción alguno que demuestre la participación de mis defendidos en los hechos imputados…”
La decisión recurrida estableció:
“…PUNTO PREVIO: Oída (sic) como han sido las partes en la presente audiencia, este Tribunal como punto previo se va a pronunciar en relación a la solicitud de Nulidad absoluta invocada en la presente audiencia por la defensora publica de los referidos ciudadanos ERICH LEONARDO RUIZ MORA… y LUIS EDUARDO RUIZ MORA…, de conformidad a los establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva, denunciando violaciones constitucionales establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde denuncia, que no existe delito que se le pudiera imputar a los referidos ciudadanos, igualmente señala que en consecuencia no hay detención en flagrancia, igualmente señala que los dólares incautados en el presente procedimiento son de procedencia licita, presentando copias simples de ticket de viajes a la ciudad de Cancún, México, copia simple de empresa de los imputados, copia simple de tarjetas de crédito y debido a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO RUIZ MORA, plenamente identificado en actas; en segundo lugar, señala la defensa publica en la presente audiencia de presentación que pudiera existir violación a la privacidad de las comunicaciones privadas, ahora bien, en primer lugar, observa este Tribunal que revisas como han sido las actuaciones, denuncia la defensa técnica violación a lo preceptuado en el artículo 48 constitucional (inviolabilidad de las comunicaciones privadas), en este sentido parte de un falso supuesto al señalar en la presente audiencia, que según se desprende del acta de aprehensión, extractos de supuestos mensajes de textos donde se puede leer supuesta venta y comercialización de la venta de dólares y bienes por parte de los imputados en moneda extranjera, sin embargo igualmente señala la misma defensora, que el móvil celular del referido imputado tiene una clave y que no se pudo efectivamente acceder al vaciado de los mismos, por lo que considera este Tribunal, que no se configura violaciones constitucionales denunciadas por la defensa en el presente caso, ya que no consta en el presente expediente, el vaciado de los supuestos mensajes del teléfono móvil que si bien es cierto son alegados en el acta policial, no consta en el expediente se haya realizado por parte de los funcionarios aprehensores; en segundo lugar, los alegado por la defensa técnica como ilegal del acta de aprehensión, observa este tribunal, que la procedencia, origen y legalidad de las divisas incautadas en el presente procedimiento, deben ser investigadas por el Ministerio Público ante los bancos señalados en el exterior del país, teniendo la facultad los imputados de solicitar las diligencias de investigación al titular de la acción penal, y demostrar en la fase de investigación lo señalado en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 265, 291 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos…, por considerar este tribunal que no están dados las supuestas violaciones constitucionales denunciadas por la defensa en la presente audiencia…PRIMERO: revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal se aparta de la (sic) calificaciones imputadas por el Ministerio Público en la presente audiencia, como lo son los delitos de, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que a consideración de esta juzgadora no se dan en el presente caso, los supuestos establecidos por el legislador para la procedencia de los referidos tipos penales…considerando este Tribunal y partiendo del presupuesto de las divisas incautadas en el presente procedimiento, fueron obtenidas o adquiridas por el régimen de administración de divisas, proveniente del patrimonio público, toda vez que no se ha demostrado su procedencia licita de las mismas en este momento procesal, siendo la moneda de curso legal el bolívar, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni tampoco consta que fueron objeto de declaración, tal y como lo señala el artículo 15 de la referida ley especial, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS EDUARDO RUIZ MORA…ERICH LEONARDO RUIZ MORA…, pudieran estar incurso en un hecho punible que tiene pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, toda vez que se subsume en el delito de DESVIACION DE USOS DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos… considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 424 numerales 3 y 8, es decir, la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, que tengan un ingreso igual o mayor a 160 unidades tributarias y que den estricto cumplimiento a lo expresado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo verificable y recibo de IVSS de ser el caso, y presentación por ante este Tribunal cada 15 días hasta tanto culmine la investigación. SEGUNDO: Se CALIFICA FLAGRANTE por la detención de los ciudadanos LUIS EDUARDO RUIZ MORA…ERICH LEONARDO RUIZ MORA, por cuanto se encuentran consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente fundamenta su apelación en el hecho que a su criterio en el presente caso, surgen suficientes elementos con los cuales se da por acreditados los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido esta Sala observa lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el Fiscal del Ministerio Público imputó los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35, numeral 1 y 37, numeral 1, ambos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se decretara la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Por su parte la Jueza a quo, consideró que no están dados los extremos legales para que se configuren dichos delitos, estimando que el delito por el hecho presentado es el previsto en el artículo Desviación de Usos de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
En este sentido, esta Sala de Apelaciones observa que los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Mora y Erich Leonardo Ruiz Mora fueron aprehendidos y presentados según acta policial de fecha 14 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto al ciudadano Luis Eduardo Ruiz Mora le fue encontrada la cantidad diez mil un dólar norteamericanos y el ciudadano Erich Leonardo Ruiz Mora fungía como acompañante, del primero de los mencionados.
El Ministerio Público, para acreditar los delitos que imputa, presentó la mencionada acta policial, así como copia fotostática de los seriales de los billetes de dólares decomisados.
Por su parte la defensa consignó en la audiencia de presentación de imputados, notificación de reservación en un hotel en México y copias de tarjetas de debito del Bank of América desde el año 2011.
Así el asunto, considera este Tribunal de Alzada que con los elementos presentados por el Ministerio Público, no se dan los presupuestos de los delitos de Legitimación de Capitales, ni Asociación Para Delinquir, ya que de ninguna parte se acredita que la tenencia de esas divisas por parte del ciudadano Luis Eduardo Ruiz Mora tengan un origen negro y que el mismo a través de negocios o movimientos contables o financieros o de comercio u otros, le esté dando el origen lícito, por el contrario en audiencia la defensa acreditó el por qué de su tenencia y aunado al hecho que la representación del Ministerio Público, no aportó ningún otro elemento por parte del titular de la acción penal que en prima fase determine que se trate de un lavado de activo o blanqueo de capitales. Ni tampoco aparece elemento alguno que acredite que estos ciudadanos pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada a través del cual se pretenda blanquear un dinero de origen o productos de hechos ilícitos.
En cuanto al delito, de Desviación de Uso de las Divisas, que asumió el a quo, es de considerar que de ninguna parte de las actuaciones se desprende que las divisas encontradas hayan sido adquiridas o liquidadas por el Ente encargado de la Administración de Divisas, y en consecuencia tampoco existe destino distinto de divisas que hayan sido entregadas.
Fijado todo lo anterior, esta Sala observa, que la conducta presuntamente ejecutada por los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Mora y Erich Leonardo Ruiz Mora, no puede ser considerada como una acción típica y antijurídica, establecida en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que no encontrándose configurado los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 1 de dicha norma, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Mora, titular de la cédula de identidad Nº 14.216.734 y Erich Leonardo Ruiz Mora, titular de la cédula de identidad Nº 18.233.188.
Se revoca la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pero por motivos distintos a los expuesto por el representante del Ministerio Público. Así se decide.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Puchi, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
Se ordena al Tribunal de Instancia materialice la libertad pelan aquí decretada.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Mora, titular de la cédula de identidad Nº 14.216.734 y Erich Leonardo Ruiz Mora, titular de la cédula de identidad Nº 18.233.188, al no encontrase llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pero por motivos distintos a los expuesto por el representante del Ministerio Público.
TERCERO: Se Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Puchi, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó en contra de los imputados Luis Eduardo Ruiz Mora y Erich Leonardo Ruiz Mora, medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,.
CAURTO: Se ordena al Tribunal de Instancia materialice la libertad pela aquí decretada.
Publíquese, regístrese, y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a10946-17
VZP/ZBM/MOB/LAS/ja
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