REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 23/10/2017
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 10947-17
IMPUTADAS: RAMÍREZ BRICEÑO ANNY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.534 y BRICEÑO UZCATEGUI YESSIKA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.579.574.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA.-
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ROJAS CALDERON OMAR y MARCO MAGALLANES.-
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.-
JUEZA PONENTE: DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
Visto el Recurso de Apelación en la modalidad Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de fecha quince (15) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el órgano jurisdiccional otorgó a las imputadas RAMÍREZ BRICEÑO ANNY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.534 y BRICEÑO UZCATEGUI YESSIKA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.579.574, libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo establecido en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta esta Sala en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), del Recurso de Apelación interpuesto, siendo designada como Jueza Ponente, la DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Jueza de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de las ciudadanas RAMÍREZ BRICEÑO ANNY DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.534 y BRICEÑO UZCATEGUI YESSIKA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V-25.579.574, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia numero 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta de fecha 09-04-2002. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal vista las actuaciones de la acusación interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público, evidencia que la ciudadana que se menciona con el nombre de YESSIKA TORRES, no se corresponde a BRICEÑO UZCATEGUI YESSICA DEL CARMEN, del acto conclusivo y que efectivamente sirvió para establecer el acto conclusivo, aunado a ello la misma señala en su declaración que no se encontraba en el sitio cuando sucedieron los hechos; con respecto a la ciudadana RAMÍREZ BRICEÑO ANNY DEL CARMEN, se observa que no se inicio ninguna averiguación en su contra, solo se hizo hacia la ciudadana que se menciona como ANA BRICEÑO, esta información se toma del acto conclusivo, presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Sede; también en el caso de los testigos como las personas que señalan en el sitio de los hechos la pregunta que realiza el Ministerio Público, no establece quien es JESSICA y MARIA, se menciona es a ANA BRICEÑO y no se establece la participación de las mismas, cual fue la conducta desplegada por las mismas, es por lo que se permite sustentar una medida de coerción personal como lo establece la defensa de las mismas , ya que no se cumple con los requisitos del artículo 236 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe peligro de fuga; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las ciudadanas RAMÍREZ BRICEÑO ANNY DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.534 y BRICEÑO UZCATEGUI YESSIKA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V-25.579.574. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes las cuales serán sufragadas por las partes. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone “Ejerzo en este acto el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en sus numerales 1, 2 y parágrafo primero y el articulo 238 en su numeral 2 todos de la norma adjetiva penal. Toda vez como lo establece el legislador venezolano procedo a realizar el Efecto Suspensivo”. Inmediatamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. marcos Alexander Magallanes, expone “La vindicta pública no solo tiene las funciones de establecer la culpabilidad de las personas, si no también establecer la no culpabilidad de las personas, en la acusación que presenta la Fiscalía Primera del Ministerio Público no se mencionan a mis defendidas, es por eso que ratifico la solicitud de la Libertad Plena a mis defendidas. Visto el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir las actuaciones a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes”…
DE LA ADMISIBILIDAD
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su interposición..
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrilla nuestra).-
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, el 15 de octubre de 2017, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana katherine Azuaje, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de las ciudadanas Ramirez Briceño Anny del Carmen, titular de la cédula de identidad 18.538.534 y Briceño Uzcategui Yessica del Carmen, titular de la cèdula de identidad Nro. 25.579.574, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem que establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS APREHENDIDOS
Ahora bien, el 15 de octubre de 2017,,se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de las aprehendidas Ramirez Briceño Anny del Carmen, titular de la cédula de identidad 18.538.534 y Briceño Uzcategui Yessica del Carmen, titular de la cèdula de identidad Nro. 25.579.574, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de las ciudadanas RAMÍREZ BRICEÑO ANNY DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.534 y BRICEÑO UZCATEGUI YESSIKA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V-25.579.574, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia numero 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta de fecha 09-04-2002. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal vista las actuaciones de la acusación interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público, evidencia que la ciudadana que se menciona con el nombre de YESSIKA TORRES, no se corresponde a BRICEÑO UZCATEGUI YESSICA DEL CARMEN, del acto conclusivo y que efectivamente sirvió para establecer el acto conclusivo, aunado a ello la misma señala en su declaración que no se encontraba en el sitio cuando sucedieron los hechos; con respecto a la ciudadana RAMÍREZ BRICEÑO ANNY DEL CARMEN, se observa que no se inicio ninguna averiguación en su contra, solo se hizo hacia la ciudadana que se menciona como ANA BRICEÑO, esta información se toma del acto conclusivo, presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Sede; también en el caso de los testigos como las personas que señalan en el sitio de los hechos la pregunta que realiza el Ministerio Público, no establece quien es JESSICA y MARIA, se menciona es a ANA BRICEÑO y no se establece la participación de las mismas, cual fue la conducta desplegada por las mismas, es por lo que se permite sustentar una medida de coerción personal como lo establece la defensa de las mismas , ya que no se cumple con los requisitos del artículo 236 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe peligro de fuga; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las ciudadanas RAMÍREZ BRICEÑO ANNY DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.534 y BRICEÑO UZCATEGUI YESSIKA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V-25.579.574. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes las cuales serán sufragadas por las partes. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone “Ejerzo en este acto el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en sus numerales 1, 2 y parágrafo primero y el articulo 238 en su numeral 2 todos de la norma adjetiva penal. Toda vez como lo establece el legislador venezolano procedo a realizar el Efecto Suspensivo”. Inmediatamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. marcos Alexander Magallanes, expone “La vindicta pública no solo tiene las funciones de establecer la culpabilidad de las personas, si no también establecer la no culpabilidad de las personas, en la acusación que presenta la Fiscalía Primera del Ministerio Público no se mencionan a mis defendidas, es por eso que ratifico la solicitud de la Libertad Plena a mis defendidas. Visto el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir las actuaciones a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes”…
TERCERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La profesional del derecho katherine Azuaje, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Ejerzo en este acto el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en sus numerales 1, 2 y parágrafo primero y el articulo 238 en su numeral 2 todos de la norma adjetiva penal. Toda vez como lo establece el legislador venezolano procedo a realizar el Efecto Suspensivo...” (Negrillas nuestras)
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Los Profesionales del Derecho, Marcos Alexander Magallanes, en cu condiciòn de Defensor privado, alegó en la Audiencia de Presentación del Aprehendido según consta en la referida acta, lo siguiente:
“…La vindicta pública no solo tiene las funciones de establecer la culpabilidad de las personas, si no también establecer la no culpabilidad de las personas, en la acusación que presenta la Fiscalía Primera del Ministerio Público no se mencionan a mis defendidas, es por eso que ratifico la solicitud de la Libertad Plena a mis defendidas. Visto el recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir las actuaciones a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes”…
QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por el representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó la libertad plena y sin restricciones sustitutiva de libertad a favor de las ciudadanas Ramírez Briceño Anny del Carmen, titular de la cédula de identidad 18.538.534 y Briceño Uzcátegui Yessica del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. 25.579.574.
Igualmente se verifica que el Fiscal del Ministerio Público, presenta a las ciudadanas Ramírez Briceño Anny del Carmen, titular de la cédula de identidad 18.538.534 y Briceño Uzcátegui Yessica del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. 25.579.574, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En esa misma oportunidad, solicita el Ministerio Público “se legitime la aprehensión” en virtud de que no estamos en un caso de aprehensión en flagrancia ni de previa orden judicial, invocando para esto la sentencia número 526, de fecha 30-04-2012,... igualmente solicitó el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal... solicito se decrete la privación preventiva de libertad...” (subrayado del a quo).
El Tribunal de Control por su parte, legítima la aprehensión, acuerda la libertad plena y sin restricción y acuerda el procedimiento ordinario.
Como se constata de la petición fiscal y de la respuesta del Tribunal, es evidente la contradicción en la petición fiscal, ya que o la detención de un ciudadano se efectúa en flagrancia bajo cualquier supuesto, o previa orden judicial, lo cual emana del artículo 44.1 Constitucional, contrario resulta nulo por inconstitucional y mal podría legitimarse un acto nulo.
La sentencia Nro. 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no dice, ni se interpreta, que el acto inconstitucional mediante el cual un ciudadano es aprehendido sin orden judicial y sin haberse conseguido flagrante en el hecho, se puede legalizar. Ese acto es nulo. Lo que se interpreta de esta decisión, es que ese ciudadano, que há sido investigado sobre el cual no se ha librado orden de aprehensión, cuando es presentado al juez de control, el titular de la acción penal puede solicitar que se examinen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplidos los mismos, proceda a decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, cuya decisión es un acto del juez, sujeto apelación, pero que no debe entenderse como una legalización de un acto inconstitucional como lo es la aprehensión sin orden judicial y sin ser el hecho flagrante, por tanto un acto nulo por inconstitucional no se puede legalizar. Una detención en donde no hay flagrancia no la puede declarar un Tribunal con fundamento a la sentencia 526 antes referida.
Aclarado el punto, se observa, que efectivamente la aprehensión de las ciudadanas Ramírez Briceño Anny del Carmen, titular de la cédula de identidad 18.538.534 y Briceño Uzcátegui Yessica del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. 25.579.574, se produce fuera de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el hecho se cometió el día 29 de junio de 2017, y la aprehensión tiene lugar el día 15 de octubre de 2017, y tampoco consta orden judicial de aprehensión expedida por un Tribunal competente, por lo tanto dicho acto de aprehensión resulta nulo, así el acta cursante a los folios 05 y vuelto y 06 del presente expediente.- ASI SE DECRETA.
Ahora bien, visto que el ministerio público ejerce apelación bajo efecto suspensivo por cuanto solicitó la medida de privación judicial preventiva de la libertad y el Tribunal de Control por un lado legitima la aprehensión, luego considera que no están dados los extremos del artículo 236 y concluye acordando la libertad plena y sin restricciones conformidad con el artículo 44.1 Constitucional, es la razón por la cual esta Alzada conforme al pronunciamiento de nulidad anteriormente expuesto, pasa a examinar los presupuestos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en este sentido, siendo el eje fundamental de la apelación, el decreto de la libertad plena y sin restricciones, pasa esa Sala de Apelaciones a estimar cuanto sigue:
En el presente caso, nos encontramos frente al hecho punible, cuando de la transcripción de la novedad del día 29 de julio de 2017, se deja constancia que en el Ambulatorio del Rosario Milano, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arna de blanca, procedente del Barrio Las Minas, Calle Trujillo, vía pública, Municipio Los Salías, Parroquia San Antonio, Estado Miranda.
Asimismo consta Acta de Investigación Penal, mediante la cual se deja Constancia que funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Miranda, Eje Contra Homicidios, Altos Mirandinos, se trasladaron al ambulatorio, y luego de examinar los cuerpos, se entrevistaron con una ciudadana identificada como TESTIGO UNO, quien manifestó, que se encontraba en su residencia cuando se acerco un vecino y le manifestó que a Irvin Leonardo Vásquez Hernández lo estaban agrediendo familiares de una ciudadana de nombre María, entre los cuales estaban los ciudadanos Alexis apodado el “Tata”, Ender apodado el “Mate”, y Juan Carlos conocido como “Juan Veneno”.
Acompaña el ministerio publico el acta de inspección técnica, determinándose, experticia y reseña fotográfica, determinándose así la comisión de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Irvin Leonardo Vásquez Hernández
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 236, cursan en actas los siguientes elementos:
Acta de entrevista de fecha 29 de julio de 2017, mediante la cual el testigo uno, manifiesta que a la victima lo estaban agrediendo familiares de una ciudadana de nombre María, entre los cuales estaban los ciudadanos Alexis apodado el “Tata”, Ender apodado el “Mate”, y Juan Carlos conocido como “Juan Veneno”.
Asimismo manifestó esta testigo, que la víctima era cuñado de Yessica, ya que tenía una relación sentimental con su hermana de nombre María.
Acta de entrevista de un ciudadano identificado como Ramírez, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy sábado 29-07-2017, a eso de las 06:30 horas de la tarde, me encontraba trasladándome hacia mi vivienda ubicada en la zona industrial Las Minas, calle Circunvalación, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, cuando de pronto veo a mi hermano Alexis y a mi primo Juan Carlos todos ensangrentados por lo que les pregunte que había pasado y me comentaron que habían peleado con un muchacho del barrio a quien apodan “El GUAJIRO”…”
Esos han sido los elementos en cuanto a presunta participación que han sido presentados por el Fiscal al momento de la presentación de las aprehendidas, de donde de ninguno de ellos, surge participación de las ciudadanas Ramírez Briceño Anny del Carmeny Briceño Uzcátegui Yessica del Carmen, como autoras o participes de ese hecho delictivo.
De este modo, es de considerar que estamos en fase investigativa, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso, determinada la existencia de un hecho punible, no prescritos y que merece pena corporal, no obstante no se aprecian elementos de convicción procesal en contra de ciudadanas Ramírez Briceño Anny del Carmen y Briceño Uzcátegui Yessica del Carmen, por lo que debió el Tribunal de Instancia, una vez decretada la nulidad de la aprehensión, analizar los requisitos del artículo 236 para luego estimar la procedencia o no una medida cautelar, que en el presente caso tal como se ha establecido no existen elementos de convicción en contra de las mencionadas ciudadanas, ya que de ninguna de las actas se determina que las mismas hayan presuntamente participado en el hecho en donde perdiera la vida el ciudadano Irvin Leonardo Vásquez Hernández, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de las ciudadanas Ramírez Briceño Anny del Carmen, titular de la cédula de identidad 18.538.534 y Briceño Uzcátegui Yessica del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. 25.579.574, al no encontrarse lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Queda en los términos expuestos, CONFIRMADA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÒN, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pero MODIFICADA en cuanto a su motivación.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la apelación interpuesta por la profesional del derecho katherine Azuaje, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el el 15 de octubre de 2017,, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la aprehensión de las ciudadanas las ciudadanas Ramírez Briceño Anny del Carmen, titular de la cédula de identidad 18.538.534 y Briceño Uzcátegui Yessica del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. 25.579.574, por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÒN en cuanto A LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIÒN, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a favor de las ciudadanas Ramírez Briceño Anny del Carmen, titular de la cédula de identidad 18.538.534 y Briceño Uzcategui Yessica del Carmen, titular de la cédula de identidad Nro. 25.579.574, el 15 de octubre de 2017, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Queda MODIFICADA en cuanto a su motivación.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho katherine Azuaje, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada.
Regístrese, déjese copia certificada, remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a los fines del proceder consiguiente.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. FRENNYS BOLÍVAR
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA PONENTE
DRA. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a 10947-17
FB/ZBM/LDFD/LAS/ojls
Motivo: Efecto Suspensivo
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