REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 31-10-2017
207° y 158°
CAUSA N° 1A-a 10948-17
PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR.
Vista la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.398, esta sala observa lo siguiente:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la causa signada con el N° 1A-a 10948-17, designándose ponente a la DRA. FRENNYS BOLÍVAR, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, en su escrito señaló:
“…acudo ante esta Corte de Apelaciones, conforme a las facultades que me confiere la ley, con la finalidad de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión tomada por el Tribunal a-quo en fecha 24 de octubre del corriente año, en ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la señalada fecha, por considerar, que a mi representado se le quebrantaron los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la inmotivación por parte del Tribunal de la Causa, en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esta defensa en contra del acto conclusivo de acusación Fiscal interpuesdto (sic) por la representación Fiscal en contra de mi patrocinado.
…por lo que considera esta Defensa, que dicha declaratoria, al carecer de motivación, violenta flagrantemente el Derecho a la Defensa, comportando el actuar del Agravante, es decir, Tribunal 2° de Control de este Circuito Penal, una grave situación de indefensión, al considerar con su decisión, la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales del Imputado.
…La Nulidad de la Acusación Fiscal solicitada por esta Defensa, estuvo basada en el INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, Excepción prevista en la letra ´e´ numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Nulidad planteada por esta Defensa, radicó en el hecho, de que, en el presente caso, se ha quebrantado el Debido Proceso y dentro del mismo el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello radica en el hecho, de que en la Audiencia de Presentación para oír al imputado, celebrada en fecha 22 de Abril del año en curso, el Ministerio Público atribuyo a mi defendido varios Tipos Penales, como ya lo señale up-supra, entre ellos, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito el cual fue desestimado por la jueza que regentaba el Tribunal 2° de Control, por lo que el referido delito al haber sido desestimado, el mismo dejo de existir en el presente caso o hecho, lo que daba lugar, a que, si en el curso de la investigación surgían elementos que demostraran la existencia o comisión del referido delito, el mismo se tenía que imputar debidamente al imputado de autos, además, cabe señalar, que el Ministerio Público no recurrió de la decisión tomada por el Tribunal 2° de Control en la Audiencia de Presentación para oír al Imputado, por lo que, quedo firme lo decidido allí.
…antes de acusar al imputado por los referidos tipos penales, de modo que, al no haberlo hecho, quebranto al imputado el Debido Proceso específicamente lo que tiene que ver con el Derecho a la Defensa, por cuanto, no le permitió al imputado defenderse durante la fase de investigación, de los dos delitos por los cuales sorpresivamente fue acusado, sin haber sido previamente imputado, creando esa situación, una estado total de indefensión.
…
En razón de lo antes expuesto, y, por cuanto en el presente caso, está claramente demostrado el quebrantamiento del debido proceso y el Derecho a la Defensa de mi representado, esta defensa en base a las facultadas conferidas en la norma adjetiva penal, específicamente, artículo 28 ordinal 4°, interpuso la Excepción Penal prevista en el literal ´e´ del ordinal 4° de artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el hecho del incumplimiento de los requisitos de de procedibilidad para intentar la acción y , en base a ello, plantie (sic) la Nulidad Absoluta, dado que, el legislador y, la reiterada jurisprudencia así lo permiten planteado mediante la citada Excepción Penal, por lo que, solicite la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo de Acusación Fiscal Penal, conforme los artículos 174.175 y 179 del COPP, por cuanto los actos previos a la formación del acto conclusivo se habían quebrantado Derechos y Garantías Constitucionales, fundándose una acusación en la indefensión de los imputados durante la fase de investigación, por lo que, además, señale la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, numero 01.2181 de fecha 14 de febrero del año 2002, lo que hacía viable, procedente y ajustado a derecho, decreta, en base a los argumentos antes expuestos, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, interpuesta en contra de mi defendido WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, pero, el Tribunal 2° de Control señalo en términos generales, en la decisión por él tomada al final de la Audiencia Preliminar, que, a su criterio, en cual respeto mas no comparto, no se había quebrantado el Derecho a la defensa, y que para él era viable y ajustado a derecho que el Ministerio Público acusara al Imputado por un delito, el cual, muy a pesar que había sido desestimado, el mismo había sido atribuido en la audiencia de presentación, por lo que, podía volverlo atribuir en la acusación fiscal.
Esa decisión tomada por parte del Tribunal a-quo agraviante, a pesar de ser inmotivada y, carente de fundamentación, es a todas luces quebrantadora del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dada su inmotivación y falta de fundamentación, por cuanto, el Juez Agraviante en el presente caso, ha tenido que fundamentar muy bien y , dar claros argumentos, del porque declaraba sin lugar, la nulidad planteada por esta defensa, del acto conclusivo de acusación fiscal, y no limitarse únicamente a señalar, de que declaraba Sin Lugar la Nulidad Planteada y las excepciones propuestas por las (sic) defesa, destacando quien aquí recurre por vía de Amparo Constitucional, que la Nulidad que el Tribunal 2° de Control declaró inmotivadamente Sin Lugar, fue planteada mediante Excepción Penal prevista en el artículo 28, Ordinal 4° Letra ´e´ del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las excepciones propuestas por esta Defensa en nombre del imputado up-supra identificado, fueron inmotivadamente declaradas Sin Lugar, por lo que, hubo en el presente caso, un franco quebrantamiento de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previsto y consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
…
En fuerza de los razonamientos y argumentaciones expuestos en este escrito de petición de Amparo Constitucional, y en atención a la verdad que emana de la simple lectura de los hechos y, en el entendido que el Amparo Constitucional es el único medio procesal capaz de restablecer los Derechos Fundamentales que le han sido conculcados mi defendido up-supra identificado plenamente, y, en la creencia de que, aun el derecho puede ser un instrumento de la Justicia, la Paz y el Orden Social, solicito a su competente autoridad, honorables jueces (as) que integran esta Corte de Apelaciones, los siguiente: 1-) que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustancia conforme a derecho. 2-) que sea declarada Con lugar y como consecuencia de ello, anule la decisión tomada por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Penal en la causa numero 2C-18.140.16 en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto, con prescindencia de los vicios que conculquen los Derechos y Garantías de mi defendido WILLINS LEANDRO LUCERO CASTILLO...”. (Negrilla nuestra).
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal considerado como agraviante.
.
En tal sentido señala el accionante lo siguiente: “…por considerar, que a mi representado se le quebrantaron los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la inmotivación por parte del Tribunal de la Causa, en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esta defensa en contra del acto conclusivo de acusación Fiscal interpuesdto (sic) por la representación Fiscal en contra de mi patrocinado…por lo que considera esta Defensa, que dicha declaratoria, al carecer de motivación, violenta flagrantemente el Derecho a la Defensa, comportando el actuar del Agravante, es decir, Tribunal 2° de Control de este Circuito Penal, una grave situación de indefensión, al considerar con su decisión, la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales del Imputado…”.
En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, siendo por tanto esta Alzada en el orden jerárquico competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una vía con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la pretensión de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Sala observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de derechos constitucionales, “…en el presente caso, se ha quebrantado el Debido Proceso y dentro del mismo el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esa decisión tomada por parte del Tribunal a-quo agraviante, a pesar de ser inmotivada y, carente de fundamentación, es a todas luces quebrantadora del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dada su inmotivación y falta de fundamentación, por cuanto, el Juez Agraviante en el presente caso…”, según lo manifestado por el accionante contra del ciudadano WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en su artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Negrilla nuestra)
Por su parte se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” (Negrilla nuestra)
Ello, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a una tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla nuestra)
En cuanto a los requisitos que deben contener las solicitudes de Amparo Constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.” (Negrilla nuestra)
Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del abogado que detente el derecho de representación -ilegitimatio ad processum- para interponer una solicitud de amparo constitucional, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia signada con el nro. 912 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha dejado sentada su criterio al respecto, señalando lo siguiente:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropesa) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el nro. 926, de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, sostuvo:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Criterio reiterado por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en sentencia nro. 134, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en los siguientes términos:
“Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel.
Del análisis de las actas, esta Sala advierte que el profesional del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:
“…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”. (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Criterios que fueron reforzados mediante sentencia No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis). Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…’.
En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De las sentencias que anteceden, se constata que es indispensable por lo menos la copia del acta de juramentación del abogado privado o poder que acredite el derecho de representación, a los fines de verificar la legitimación del abogado, para solicitar a nombre de su defendido la Tutela Constitucional, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal Colegiado que, el solicitante del amparo ABG. ERASMO SIGNORINO, dice actuar como defensor privado del ciudadano WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, sin embargo, no acredita el mandato que evidencie tal condición.
En tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que en la presente solicitud de amparo, no está demostrado de manera alguna y suficiente la condición de defensor privado que dice tener el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO sobre el presuntamente agraviado WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO y siendo que la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional, es clara al determinar que para lograr el mandamiento de la solicitud de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; es por ello que esta Sala actuando en sede constitucional considera necesario señalar que en la presente solicitud hay ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida solicitud.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, no consignó el Acta de Juramentación que lo acredite como defensor privado del presunto agraviado, constituye causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, todo conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, quien aduce actuar en nombre y en representación del ciudadano WILLIANS LEANDRO LUCERO CASTILLO, de conformidad con el artículo 18 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y envíese la causa en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. FRENNYS BOLIVAR
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
CAUSA Nº 1A- a 10948-17
FB/ZBM/LDFD/LAS/ruth.-
Acción de Amparo Constitucional
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