REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 04/10/2017
207° y 158°
CAUSA Nº. 1A-a10943-17
IMPUTADO (A): ANA OLGA RINCON.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO
DELITO: OMISION DE AUXILIO y SOCORRO.
FISCAL: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ, Fiscal Interina 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia penal ordinario, víctimas niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).
JUEZA PONENTE: DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho Yoselina Fernández, Fiscal Decima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia penal ordinario, víctimas niños, niñas y adolescentes, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha veintiocho (28º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó en contra de la imputada Ana Olga Rincón, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Omisión de Auxilio y Socorro, previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal.
La decisión recurrida estableció:
“…PRIMERO: Se aparta de los precalificativos dados por la Representante del Ministerio Público como lo son delitos HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en los(sic) artículo 406 numeral 3 literal A en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos (sic) 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), admitiendo solamente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OMISION DE AUXILIO Y SOCORRO, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 428 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a la ciudadana ANA OLGA RINCON, titular de la cédula de identidad NºV-11.291.317, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242 en su numeral 2º consistente en someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar el debido informe cada dos (2) meses y el numeral 2º(sic) consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante este Tribunal…”
La representante del Ministerio Público, en su apelación expuso lo siguiente:
“En base al artículo 374 en concordancia con el artículo 439 numeral 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO esta decisión y en consecuencia se ejerce el EFECTO SUSPENSIVO toda vez que se considera que si bien es cierto no se sabe cuáles son las causas por las cuales se encuentra el niño es estado crítico, pero la madre del niño se presentó en el Hospital dos (2) días después al hospital y en cuanto a los niños mencionados, el ministerio público a través de la Unidad de Atención a la Victima estudia psicológicamente a los niños y visto que a la fecha el menor hijo se encuentra en estado crítico hospitalizado hasta fecha en el “Hospital Victorino Santaella”, previo que desde el día 16/10/2017 fecha en que el ministerio público tuvo conocimiento del hecho y que el niño fuese ingresado al referido Hospital, luego de recorrer varias instituciones para que lo ingresaran, no se sabe el diagnostico médico legal actual del niño, razón por la cual ratifico en cada una de sus partes la solicitud planteada. Es todo…”
Por su parte la Defensa de la justiciable de autos, expuso lo siguiente:
“Esta defensa fundamenta la respuesta del efecto suspensivo, pues ciertamente la Representación Fiscal señala que el menor está en estado crítico pero no sabe la causa de su estado, es decir, que la Representación Fiscal no ha señalado ni un elemento de convicción para estimar que mi defendida es autora o participe del hecho, tanto es así que esta audiencia, consta entrevista hecha a los otros menores que señalan que el niño se cayó y quedo inconsciente sin estar presente la madre. En consecuencia la Representación Fiscal no fundamento el recurso con ningún elemento de convicción. Por ello solicito a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representación Fiscal. Es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Cursan en el presente los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios: Oficial Guilarte Alvarez Lohes Jafeth, Oficiales Agregados Jhean Villegas y Silvestre Gil, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente: “…una vez en el lugar sostuve entrevista con la ciudadana Consejera de Protección del niño Niña y del adolescente del Municipio Carrizal, quien me informo que desde el Sábado 16 de septiembre del 2017, se encontraba un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, residente del sector Potrerito 2, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, quien había sido trasladado hasta el centro de salud por un vecino, en un estado de inconciencia motivado a convulsiones y además presentaba un presunto golpe en el rostro, así mismo a la hora no se había presentado la progenitora del niño la (sic) hospital, seguidamente el OFICIAL SILVESTRES GIL procedió a sostener entrevista con la Doctora INDIRA MARTINEZ, MEDICO CIRUJANO (omissis…) quien informó que el diagnóstico del niño es: MENIGITIS (sic) AGUDA, REQUIERE TERAPIA INTENSIVA Y UNA TOMOGRAFIA, pero que desde el día sábado 16-09-2017 cuando fue ingresado no se apersonaba su representante. A los pocos minutos de haber arribado al hospital, se apersono una ciudadana quien se identifico (sic) como la mama (sic) del niño hospitalizado, indicando que ella no había podido venir al hospital, pero no dando una explicación coherente del motivo por el cual el niño IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en esa situación tan deteriorada de salud…” (Folio 04 y vuelto del expediente).
Acta de fecha 16 de Septiembre de 2017, suscrita por Fabiola Ureñas, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…se recibe llamada telefónica de la Consejera de Protección del Municipio Carrizal Teresa Torcaso; la misma me indica que en horas de la mañana ingresa a la emergencia Pediatrica el niño IDENTIDAD OMITIDA, fue llevado por el ciudadano: Masy Rubi Edgar Segundo (…); al llegar a la emergencia se encontraba el ciudadano CASTILLO GONZALEZ FREDDY RAFAEL (…), hermano paterno del niño, El mismo indico que la mamá del niño no va ir al hospital porque le duele la pierna que ella no es responsable que todo lo hace su papá el ciudadano Freddy Castillo quien tiene 8 días recluido en el hospital de Coche porque es Diabetico. El mismo se compromete asumir la Responsabilidad del niño. Las Doctoras (…) a cargo del área pediátrica indican que el niño ingresa inconsiente convulsivo y febril; ellas solo han controlado las crisis convulsiva y la fiebre (…)”.
Acta de fecha 17 de Septiembre de 2017, suscrita por Fabiola Ureñas, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal, mediante la cual deja constancia de lo manifestado por la ciudadana ANA OLGA, de la siguiente manera: “…1) ¿Cuántos hijos tiene usted? Dijo 4. 1. IDENTIDAD OMITIDA… 2. IDENTIDAD OMITIDA… 3. IDENTIDAD OMITIDA … 4. IDENTIDAD OMITIDA “manifestó que no tiene partida de nacimiento” No registrado. 2) Desde cuando usted noto que el niño IDENTIDAD OMITIDA ; se sentía mal o sabe usted si el niño tiene algún tipo de tratamiento médico? El Viernes 15 Septiembre dijo que el niño no podía caminar; dijo que tiene ningún problema médico. 3) Porque (sic) no saco al niño al médico. El viernes el niño boto baba blanca por la boca pero no se porque yo no le pegue. 4) El ciudadano Edgar Misirubi (…) dijo que fue a su casa el día Sabado en horas de la mañana y encontró a IDENTIDAD OMITIDA acostado en un chinchorro que estaba prendido en fiebre estaba orinado y el le pidió llevar al niño al médico y usted dijo que no? Yo le dije que lo llevara él porque tenía dolor en el pie (…)”.
Acta de fecha 17 de Septiembre de 2017, suscrita por Fabiola Ureñas, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal, mediante la cual deja constancia de lo manifestado por el niño IDENTIDAD OMITIDA., de la siguiente manera: “…el mismo manifiesta que no estudia nunca ha ido a la escuela dijo que la mamá tiene varices en el pie y por eso ellos no estudian. Dijo que tiene 12 años. 1. ¿Con quién vives tu? Con mi mamá, papá y mis hermanos. 2. ¿Cómo te trata tu mamá y papá) en la casa bien a veces me regañan si me porto mal. 3. ¿Quién se ocupa de las labores de la casa? Mi hermanita se ocupa de todo y nosotros la ayudamos y nosotros cocinamos y mi vecino Edgar también nos hace comida o un amigo mío que se llama Antonio y mi papá también cocina. 4. ¿Sabes que le paso a tu hermano IDENTIDAD OMITIDA lo habías visto ante (sic) así? Yo lo vi que tomo sopa caliente y agarramos una taza de sopa para mi mamá y el me dijo que vamos un rato a la plaza a jugar y estábamos en la plaza jugando y un chamo le dio un refresco el se lo tomo todo y después estaba corriendo y se cae al suelo cuando abrió los ojos se puso a llorar decía que le dolía la cabeza las piernas y no se podía sostener de pie por eso mi hermano yo lo agarramos y lo llevamos a la casa lo desnudamos y lo bañamos para la fiebre en la noche seguía mal mi mamá decía que el estaba jugando pero cuando amaneció el se estaba pegando tenía los ojos pelao se hizo pupú y se orino en la cama y decía ayuda rafa, ayuda Edgar, yo subi a buscar el vecino y el vecino cuando lo vio dijo este niño esta grave y se lo llevaron en una ambulancia, mi mamá no fue porque le dolía la pierna”.
Acta de fecha 17 de Septiembre de 2017, suscrita por Fabiola Ureñas, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal, mediante la cual deja constancia de lo manifestado por el niño IDENTIDAD OMITIDA de la siguiente manera: “…el mismo manifiesta que no estudia nunca ha ido a la escuela dijo que la mamá tiene varices en el pie y por eso ellos no estudian. Dijo que tiene 13 años. 1. ¿Con quién vives tu? Con mi mamá, papá y mis hermanos. 2. ¿Quién te saco la cedula? Mi papa el mes de agosto de este año fuimos a súper líder. 3. ¿Cómo te trata tu mamá y papá? Bien solo cuando me porto mal me pega con correa. 4. ¿Tu llegaste a notar una actitud extraña con tu hermana? El estaba bien jugando con mi hermana, yo me fui con mis hermanos a tomar sopa para la alcaldía; él se tomo la sopa caliente después le brindaron un refresco un chamo; nos fuimos a la plaza a jugar el se tomo todo el refresco y salió corriendo y de pronto se desmayo y yo corrí a agarrarlo y lo llamaba y le preguntaba qué te pasa golpeo la cabeza al caer al suelo y que se quería ir a la casa mi hermano y yo lo agarramos por los brazos y nos los llevamos como rascaito arrastrando los pies y el decía que le dolía los pies, cuando llegamos a la casa lo acostamos en la casa le quite la ropa y lo bañe y empezó a torser los brazos tenía los ojos pelao y decía ayúdame mi mama lo vio y pregunto que le paso, yo le dije que no se que él se desmayo pero como a ella le duele la pierna ella se quedo acostada; el pelo los ojos y se hizo pupu en la cama yo la limpie con mi hermano como el paso toda la noche moviéndose raro con los ojos pelaos y boto baba blanca y hablaba raro yo hable con una vecino para que lo ayude y lo lleve al médico y bueno no se que dijo la doctora ”.
Acta de fecha 17 de Septiembre de 2017, suscrita por Fabiola Ureñas, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal, mediante la cual deja constancia de lo manifestado por el ciudadano Masy Rubi Edgar Segundo, de la siguiente manera: “… 1. ¿Con quién vive usted? Vivo solo. 2. ¿Por qué cocina en la casa de los hermanos Castillo? En varias ocasiones se me acabo el gas y yo le pido el favor que me presten para cocinar y comparto la comida con ellos. 3. ¿Cómo se entera que él niño …. está enfermo? Un vecino me dijo que le paso al niño porque lo llevaban como rascao; por eso fui a su casa a ver qué paso, cuando llegue el niño estaba acostado en una hamaca convulsionando y se estaba orinando encima; al entrar la madre lo estaba llamando, yo le dije Olga para llevarlo al médico, y ella me dijo que lo lleve yo, una vecina llamo a la ambulancia y monte en la ambulancia y lo lleve y cuando llegue al hospital y le explique a la doctora y le dije que le iba a buscar ropa y sabana y la doctora me dijo pero vuelve a venir y yo le dije que sí, cuando regrese a la casa del niño Olga me pregunto porque lo deje y yo le dije que porque estaba mal Olga me dio una sabana un interior un short y dos franelas y la vecina también le llevo ropa y sabana. Hoy en la mañana yo le prepare comida a los hermanos Castillo y fui a su casa le di arepa con sardina. El papa de los niños tiene como 8 días hospitalizado y él es quien lleva comida a la casa. Si ellos no tienen siempre los ayudo”.
Informe Médico de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrito por el Dr. Heriberto Ortega, Servicio de Emergencia Pediátrica del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, mediante el cual deja constancia del estado físico del niño IDENTIDAD OMITIDA
Acta Secretarial de fecha 28 de Septiembre de 2017, suscrita por la abogado Edmyr Lagonnel, Secretaria Adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual deja constancia de lo manifestado por el Dr Giovanni Díaz, Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación al resultado obtenido del informe médico psiquiátrico legal practicado a la ciudadana Ana Olga Rincón, de la siguiente manera: “En esta misma fecha, siendo la 01:45 p.m aproximadamente, procedí a comunicarme vía telefónica con el Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Dr. Giovanni Díaz, en relación al resultado obtenido del informe médico psiquiátrico legal realizado a la ciudadana RINCON ANA OLGA, causa seguida por ante este Tribunal Nº 3C-18493-17, quien manifestó: ‘ Dentro de las observaciones, se trata de paciente femenina, que llega al consultorio con apariencia paupérrima, mal oliente, con vestuario no adecuado, en mal estado, no se ha bañado. Emocionalmente no se observa como paciente afectada psiquiátricamente. Tiene indicadores de depresión severa, tristeza, apatía, desmotivación. Diferencia entre lo bueno y lo malo, es bajos recursos, pobreza extrema, se encuentra en estado de extrema vulnerabilidad. La señora Ana Rincón es proveniente del estado Zulia, de un sector en el que sus habitantes se encuentran vulnerables y extrema pobreza, infrahumana. Como recomendación inmediata sugiero sacarla de donde está, remitirla con carácter de urgencia a un Trabajador Social que se encargue del respectivo estudio socio económico y del trabajo de familia, con su respectivo y obligatorio seguimiento, es todo’. Siendo acordado por parte de la Juez levantar la presente constancia.”
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción transcritos up supra, esta Sala observa, que los hechos en ellos descritos, se subsumen en el delito previsto y sancionado en el Artículo 254, en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Omissis…
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza, y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos”.
Es así como considera esta Alzada que esta etapa procesal y en razón a los elementos de convicción aportados hasta el momento, se desprende que la ciudadana Ana Olga Rincón, no prestó la atención debida a su menor hijo a pesar de los síntomas que presentaba el niño, esta no fue diligente en trasladarlo de inmediato al nosocomio, omitiendo su responsabilidad como madre del menor e igualmente consta en actas que fue en días posteriores que acudió al centro de salud donde se encontraba su hijo.
En razón a lo anterior, es por lo que estima esta Sala que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”
Igualmente observa esta Sala que en razón de haberse acogido la precalificación jurídica de Trato Cruel o Maltrato, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de en su límite máximo de tres (3) años, solo se hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ello de conformidad con lo preceptuado en artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, es por lo esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada Yoselina Beatriz Fernandez, en su condición de Fiscal Interina 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia penal ordinario, víctimas niños, niñas y adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión recurrida, pero modificándola respeto a la precalificación jurídica dada a los hechos. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yoselina Beatriz Fernandez, Fiscal Interina 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia penal ordinario, víctimas niños, niñas y adolescentes, en contra de la decisión emanada en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual dictó en contra de la imputada Ana Olga Rincón las medias cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZA PONENTE
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa 1A-a10943-17
FB/ZBM/MOB/LAS/kkpj
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