REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
207° y 158°


CAUSA Nº 1A- a10944-17


IMPUTADOS: PEREIRA SANCHEZ FERNANDO MANUEL y COLINA JULIO CESAR, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-6.872.161 y V-6.338.174, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN GOUVEIA ANJOUL.
FISCAL: ABG. WELDYS VALERO, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR.


Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la profesional del derecho Weldys Valero, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, celebrada por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó, entre otras cosas, la libertad plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos Pereira Sanchez Fernando Manuel y Colina Julio Cesar, titulares de las cédulas de identidad números V-6.872.161 y V-6.338.174.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 03-10-2017, se le dio entrada a la causa signada con el N° 1A-a 10944-17, siendo designada Ponente a la Dra. Frennys Bolívar, Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su interposición..
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrilla nuestra).-

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, el 30 de septiembre de 2017, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal o de la Ley, por lo que por imperativo del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Weldys Valero, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Pereira Sánchez Fernando Manuel y Colina Julio Cesar, titulares de las cédulas de identidad números V-6.872.161 y V-6.338.174, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibídem que establece un procedimiento breve y expedito. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS APREHENDIDOS

Ahora bien, el 30 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de los justiciables de autos, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Penal y Sede, desprendiéndose del acta lo sucesivo:

“…PRIMERO: vista las actuaciones y visto que de la detención no emerge la comisión de delito alguno ya que los ciudadanos FERNANDO MANUEL PEREIRA SANCHEZ, Y COLINA JULIO CESAR, trasladaban unos lingotes de aluminio legalmente los cuales se encuentran autorizado según documento consignado por la defensa privada; en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de conformidad con SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”. (Folios 26 y 27 del expediente original).


TERCERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE


La profesional del derecho Weldys Valero, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: EL Ministerio Público solicita muy respetuosamente el derecho de palabra, a los fines de ejercer de manera oral, formal, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, conforme al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a criterio de esta representación fiscal las resultas de la presente causa no pueden ser satisfecha con la libertad plena y sin restricciones a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que estima el Ministerio Publico que se encuentran llenos o satisfechos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 236, 237 y 238 en sus tres numerales, tal y como lo es un hecho punible que merece privativa de libertad, aunada que existen esos elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos hoy presentes en la sala en los hechos anteriormente narrados configurándose de este modo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse en la presente causa, configurándose no solo una presunción legal sino judicial de peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que solicito se remita la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines que la presente causa sea remitida a una instancia superior”.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN


Los profesionales del derecho Wilman Antonio Morales y Yojan Gouveia Anjoul en su carácter de defensores privados de los ciudadanos aprehendidos, contestan los alegatos esgrimidos por la representación Fiscal en los términos siguientes:

“…Continuamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. WILMAN ANTONIO MORALES, quien expone: ‘Visto lo alegado por el ministerio público, es lastimoso como se insiste en el error grotesco de los funcionarios, el delito tiene que estar tipificado en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el ministerio publico fue incapaz de demostrar la presunta comisión del delito de trafico de materiales estratégicos, por el contrario de autos se desprende que se está en presencia de un comercio licito de materiales de aluminio utilizados en la industria alimentaria, ningún delincuente va a cargar el uniforme, mis defendidos son inocentes, elementos de convicción que no hay delito (sic) no estamos en ningún delito, no podemos justificar una pretensión fugitiva, hay una compra legal licita al estado (sic) y es que por ende las conductas de mis defendidos no configuran delitos, la defensa no esta de acuerdo con el efecto suspensivo de la fiscal. Es todo…”. (Folio 27 del expediente original).

QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por el representante de la Vindicta Pública, bajo la modalidad de efecto suspensivo, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó la libertad plena y sin restricciones de libertad a favor de los ciudadanos FERNANDO MANUEL PEREIRA SANCHEZ, Y COLINA JULIO CESAR, en la audiencia para oir a los imputados.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público impugna la resolución judicial, bajo el argumento de que están dados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, argumenta lo siguiente: “…por cuanto a criterio de esta representación fiscal las resultas de la presente causa no pueden ser satisfecha con la libertad plena y sin restricciones a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que estima el Ministerio Publico que se encuentran llenos o satisfechos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 236, 237 y 238 en sus tres numerales, tal y como lo es un hecho punible que merece privativa de libertad, aunada que existen esos elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos hoy presentes en la sala en los hechos anteriormente narrados configurándose de este modo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse en la presente causa, configurándose no solo una presunción legal sino judicial de peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

Ahora bien, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que estén llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se circunscriben a que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así en el asunto, la Juez de mérito consideró que no emerge la comisión de delito alguno ya que los ciudadanos FERNANDO MANUEL PEREIRA SANCHEZ y COLINA JULIO CESAR trasladaban unos lingotes de aluminio legalmente, lo cuales se encontraban autorizados, por lo que acuerda la libertad plena y sin restricciones.

Al respecto, de las distintas interpretaciones y análisis que ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la Justicia, sobre la aplicación de medidas cautelares que restrinjan la libertad de una persona, ha mantenido que deben estar presenten los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso que nos ocupa bajo el fundamento del a quo no existe la comisión de delito, por lo que esta Alzada pasa a estimar lo siguiente:

Los ciudadanos FERNANDO MANUEL PEREIRA SANCHEZ y COLINA JULIO CESAR, son aprehendidos aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, a la altura del kilometro 38 de la carretera Panamericana, a bordo de un vehículo tipo pick up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas A65BT5A, conducido por el ciudadano JULIO COLINA, y acompañado por FERNANDO PEREIRA, en cuya unidad se transportaban cuarenta y cuatro (44) lingotes de aluminio troquelados con el nombre de VIMAR y otros 16 lingotes de aluminio troquelados con el nombre de IEQSA. Asimismo presentaron factura de de la empresa Fundiciones Vimar, por un monto de Bs. 23.520.000,00 y otra de la empresa Scotaro 25 C.A POR UN MONETO DE Bs. 26.210.800,00.

Por ese hecho la Fiscalía del Ministerio Público califico la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, consta en actas que conforman el presente expediente, además del acta policial de aprehensión, los siguientes elementos:

1.- Reseña fotográfica de los lingotes de aluminio. (folio 13)
2.- Copia certificada de la factura Nro. 01450, de la empresa Fundiciones Vimar, C.A., por un monto de compra de Bs. 23.520.000,00, con el concepto de descripción de aluminio. (folio14)
3.- Copia certificada de la factura Nro.00023, de la empresa Scotaro 25 C.A, por un monto de compra de Bs. 26.210.800,00 con el concepto de descripción de Barras 203,5 ZAMARK-S. (folio 15).
4.- Comprobante de Retención del impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondiente a la empresa SCOTARO 25, C.A., (folio 32).
5.- Comunicación suscrita por Geog. Lucas T. Fernández, en su condición de Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas en el Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia que FUNCIDIONES VIMAR, C.A., se encuentra inscrita en RACDA, Generador bajo el Nª. G-07-97-511 DE FECHA 30/01/96, bajo la Actividad de Fundición, Fabricación y Aleaciones de Aluminio. ( folio 34).
6.- Comprobante de Retención del impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondiente a la empresa FUNDICIONES VIMAR C.A., (folio 41).

Del análisis de los elementos anteriores, no constata esta Alzada que los ciudadanos FERNANDO MANUEL PEREIRA SANCHEZ y COLINA JULIO CESAR, estén incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, como en el presente caso donde los mismos transportaban barras de aluminios legalmente adquiridas a empresas autorizadas por el estado para comercializar con dicho material.

En este sentido, no basta que la persona sea detenida en posesión de material del considerado estratégico para los procesos productivos del país, para ello es necesario determinar aún en fase incipiente del proceso, la ilicitud de la procedencia o la obtención ilegal del material o lo que es lo mismo la no determinación legal de su procedencia.

Esa así, como el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”

Obsérvese que el trafico y el comercio deben ser de manera ilícita, y es el Estado a través de sus Ministerios, en el caso en concreto, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, quien regula la explotación y comercialización de materiales estratégicos, así como la autorización a las empresas para que legalmente puedan negociar con este tipo de materiales.

En el caso que nos ocupa, los imputados y su respectiva defensa han acreditado elementos que en esta fase, en donde demuestran la procedencia del aluminio, no solo con las facturas sino con documentación correspondientes a las empresas que los han vendido y cuyas empresas, de acuerdo con actas se encuentran autorizadas para Fundición, Fabricación y Aleaciones de Aluminio, tal es el caso de Fundiciones Vimar C.A.; y en cuanto a la otra empresa Scotaro “5, C.A, consta igualmente consta su registro de información fiscal con el pago de impuestos.

En consecuencia, concluye esta alzada en que los ciudadanos FERNANDO MANUEL PEREIRA SANCHEZ y COLINA JULIO CESAR, no se encuentran incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el 30 de septiembre de 2017, mediante la cual acordó a los ciudadanos FERNANDO MANUEL PEREIRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.872. 161 y COLINA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.174, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditada la comisión de hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la apelación interpuesta por la profesional del derecho WELDYS VALERO, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el 21 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, el 21 de enero de 2017, mediante la cual acordó a los ciudadanos FERNANDO MANUEL PEREIRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.872. 161 y COLINA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.174, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditada la comisión de hecho punible.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho WELDYS VALERO, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ



LA JUEZA


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO





Causa 1A-a 10944-17
FBD/ZBM/MOB/