REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 23 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2015-000001

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: M., J., M., W., E., M., F., Y C.

DEFENSA: ABG. ISDALHER JOSÉ CARREÑO LICIAGA y VÍCTOR JOSÉ BUENO, TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.603.656 y V-3.569.812, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 194.053 Y 70.937, RESPECTIVAMENTE.

ACUSADO: ERICK ISDALER CARREÑO CONTRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.284.897, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 19/05/95, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 8VO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE ERICK DALI CARREÑO (V) Y DE ELISOBIE CONTRERAS (F), RESIDENCIADO EN: CARTANAL, SECTOR 23, CASA N° 11, CALLE 44, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF: 0239-232.84.57 (ABUELA).

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano ERICK ISDALER CARREÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.284.897, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 06 de octubre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ERICK ISDALER CARREÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.284.897, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 19/05/95, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, hijo de Erick Dali Carreño (V) y de Elisobie Contreras (F), residenciado en: Cartanal, Sector 23, Casa N° 11, Calle 44, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, telef: 0239-232.84.57 (Abuela).

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 31 de diciembre de 2014 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Raiza de esa Jurisdicción del Municipio Independencia, lograron avistar a un grupo de personas quienes descendían de una unidad de transporte público, haciendo el llamado y notificando que momentos antes habían sido víctimas de un robo a mano armada, con armas de fuego y un arma blanca por parte de tres (03) sujetos, quienes viajaban a bordo de la referida unidad colectiva, llevándose consigo las pertenencias de los pasajeros, descendiendo del colectivo, en la entrada del Alto, informándoles las víctimas las características de vestimenta que portaban los asaltantes. En este mismo orden de ideas, los funcionarios se trasladan al sitio antes aportado por las víctimas logrando visualizar a dos de los sujetos, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso, sosteniendo un enfrentamiento los funcionarios con los sujetos, cayendo heridos ambos, trasladándolo hasta el centro médico más cercano. Seguidamente el chofer de la referida unidad colectiva, logra avistar a otro ciudadano reconociéndolo, como uno de los asaltantes y que estaba abordando una unidad de taxi de color blanco, informando a uno de los funcionarios, y con la premura del caso se trasladaron hasta el sector la Damatera y es cuando detiene el vehículo y al practicarle la inspección de personas le es incautado un bolso de tela de color blanco y negro, contentivo en su interior de tres (03) teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas, siendo reconocido por una de las víctimas como uno de los asaltantes de la unidad de transporte público, quedando identificado como CARREÑO CONTRERAS ERICK.

Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2015, la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano ERICK ISDALER CARREÑO CONTRERAS, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En data 26 de junio de 2015, se profirió del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 06 de octubre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano ERICK ISDALER CARREÑO CONTRERAS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 31 de diciembre de 2014 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector la Raiza de esa Jurisdicción del Municipio Independencia, lograron avistar a un grupo de personas quienes descendían de una unidad de transporte público, haciendo el llamado y notificando que momentos antes habían sido víctimas de un robo a mano armada, con armas de fuego y un arma blanca por parte de tres (03) sujetos, quienes viajaban a bordo de la referida unidad colectiva, llevándose consigo las pertenencias de los pasajeros, descendiendo del colectivo, en la entrada del Alto, informándoles las víctimas las características de vestimenta que portaban los asaltantes. En este mismo orden de ideas, los funcionarios se trasladan al sitio antes aportado por las víctimas logrando visualizar a dos de los sujetos, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso, sosteniendo un enfrentamiento los funcionarios con los sujetos, cayendo heridos ambos, trasladándolo hasta el centro médico más cercano. Seguidamente el chofer de la referida unidad colectiva, logra avistar a otro ciudadano reconociéndolo, como uno de los asaltantes y que estaba abordando una unidad de taxi de color blanco, informando a uno de los funcionarios, y con la premura del caso se trasladaron hasta el sector la Damatera y es cuando detiene el vehículo y al practicarle la inspección de personas le es incautado un bolso de tela de color blanco y negro, contentivo en su interior de tres (03) teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas, siendo reconocido por una de las víctimas como uno de los asaltantes de la unidad de transporte público, quedando identificado como CARREÑO CONTRERAS ERICK.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que los acusados de autos son participes del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en relación con el artículo 83 del Código Penal; por quien aquí decide considera que la conducta desplegada por los acusados de autos se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Testimonio del experto Oliver Jaimes, quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-053-0258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Testimonio del Jesús Blanco, quienes realizó la Experticia en los seriales de carrocería y motor N° 0041, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación Policial Independencia.

4.- Testimonial de las víctimas M., J., M., W., E., M., F., Y C.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano ERICK ISDALER CARREÑO CONTRERAS, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano ERICK ISDALER CARREÑO CONTRERAS, despojó a la víctima, de sus pertenencias antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado ERICK ISDALER CARREÑO CONTRERAS, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, dispone pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el ciudadano ERICK ISDALER CARREÑO CONTRERAS, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano ERICK ISDALER CARREÑO CONTRERAS (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 31 DE AGOSTO DE 2021. Así se decide.-

Capitulo V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ERICK ISDALER CARREÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.284.897, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2017.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

ASUNTO: MP21-P-2015-000001
CAGC/Mmpk/cagc

Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-