REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2015-002805

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: J. O. G. C.

DEFENSA: ABG. VÍCTOR RAÚL FIGUEROA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.515.338, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 221.018.

IMPUTADO: RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ LOZADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.782.190, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 28-12-1991, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 9NO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE: ORLANDO HERNÁNDEZ (V) Y CRIZÁLIDA LOZADA (V) Y RESIDENCIADO EN: BUENA VISTA, SECTOR INAVI, CALLEJÓN LAS FLORES, CASA Nº 4, CERCA DEL INFRA. TELÉFONO: 0426-920.28.95.

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 09 de Octubre de 2017, fueran verificadas las actas procesales, así como se han evacuado los medios probatorios, por cuanto los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir al acusados de autos, ello conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber:

RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.190, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 28-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Vigilante, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de: Orlando Hernández (V) y Crizálida Lozada (V) y residenciado en: Buena Vista, Sector Inavi, Callejón las Flores, Casa Nº 4, cerca del INFRA. Teléfono: 0426-920.28.95.

Capitulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 24 de julio de 2015, fue presentado ante éste Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, el ciudadano RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.190, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siéndole impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2015, la representación de la Fiscalía Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ LOZADA, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En data 08 de enero de 2016, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 09 de octubre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa del encausado de autos, imponiéndose al ciudadano RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ LOZADA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, que el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penales invocado y contemplado en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera al acusado de autos, está incurso en los delitos in comento; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, tenemos el artículo 304 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

“ART. 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Así las cosas, este Juzgado observar que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.190, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.190, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado. SEGUNDO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra del ciudadano RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.190, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

ASUNTO: MP21-P-2015-002805
CAGC/Mmpk/cagc