REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2011-000824
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: W. A. V.
DEFENSA: DRA. YSAMARY GALLARDO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.779.041, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 27/02/1.990, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑIL, HIJO DE PADRES: RAFAEL RODRÍGUEZ (V) Y ELIZABETH MARCANO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO EL MANGUITO, CASA Nº 15, AL FRENTE DE LA CANCHA DE BÁSQUET, VÍA NUEVA CÚA, SAN MIGUEL DE CÚA, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
DELITO: ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.779.041, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de septiembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.779.041, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 27/02/1.990, de estado civil: Soltero, de oficio: Ayudante de Albañil, hijo de padres: Rafael Rodríguez (V) y Elizabeth Marcano (V), residenciado en: Barrio El Manguito, Casa Nº 15, al frente de la cancha de básquet, vía Nueva Cúa, San Miguel de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano Miranda.
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 15/02/2011, siendo las 2:50 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cuando se desplazaban por la calle principal del Sector San Miguel del Municipio Rafael Urdaneta, avistaron a un ciudadano que portaba como vestimenta un short beige con marrón y camisa de rayas azul con amarillo, el mismo al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual fue acatada por el mismo y a su vez optar por lanzar un objeto al suelo, por lo que se genero una corta persecución donde a pocos metros lograron darle alcance. Seguidamente le realizaron la inspección corporal de rigor, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico. Acto seguido retornaron al lugar donde el ciudadano se había evadido dejando caer un objeto y después de realizar una inspección ocular del sitio, se logró colectar un (01) estuche de material alusivo a una caja de cigarro de color negro con blanco, donde en su parte frontal se puede leer (BLACK SHEEP Y LUCKY STRIKE) contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, quedando identificado como YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, luego se traslado el procedimiento hasta el despacho donde se realizó el pesaje , arrojando como resultado un peso de nueve (09) gramos.
Posteriormente en fecha 28 de junio de 2010, la representación de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en virtud de las actuaciones cursante en el expediente N° MP21-P-2010-000436.
De igual forma en fecha 22 de marzo de 2011, la representación de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En data 26 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 26 de octubre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa del encausado de autos, imponiéndose al ciudadano YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de nueve (09) años, once (11) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 15/02/2011, siendo las 2:50 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cuando se desplazaban por la calle principal del Sector San Miguel del Municipio Rafael Urdaneta, avistaron a un ciudadano que portaba como vestimenta un short beige con marrón y camisa de rayas azul con amarillo, el mismo al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual fue acatada por el mismo y a su vez optar por lanzar un objeto al suelo, por lo que se genero una corta persecución donde a pocos metros lograron darle alcance. Seguidamente le realizaron la inspección corporal de rigor, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico. Acto seguido retornaron al lugar donde el ciudadano se había evadido dejando caer un objeto y después de realizar una inspección ocular del sitio, se logró colectar un (01) estuche de material alusivo a una caja de cigarro de color negro con blanco, donde en su parte frontal se puede leer (BLACK SHEEP Y LUCKY STRIKE) contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, quedando identificado como YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, luego se traslado el procedimiento hasta el despacho donde se realizó el pesaje , arrojando como resultado un peso de nueve (09) gramos.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio del funcionario experto, Yuraima Coronado, quien realizó el reconocimiento técnico del arma de fuego y otros objetos, de fecha 13/02/2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio del funcionario experto, Hernan García, quien realizó la experticia del vehículo, de fecha 13/02/2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comisaría Cúa.
4.- Testimonio de la víctima W. A. V.
5.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
7.- Exhibición y lectura del acta de colección de muestra N° 9700-130-739, de fecha 24/02/2011, suscrita por Francis Blandin, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Exhibición y lectura de la experticia química, suscrita por experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.
Código Penal
Artículo 218:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”.
Artículo 277:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Ley Orgánica de Drogas
Artículo 149 Tráfico
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, despojó a la víctima, de su pertenencia antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dispone pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 03 de febrero de 2020. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado YANETSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.779.041, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año diecisiete (2017).
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
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