REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2012-000061
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: J. D. S. S.
DEFENSA: DR. ÁNGEL OSWALDO REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: SAMUEL JOSUÉ ALCALÁ DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.389.865, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 16/03/1988, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, HIJO DE: LINO JOSÉ ALCALÁ (V) Y DE TIBISAY DÍAZ (V) Y RESIDENCIADO EN: ARAGUITA I, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 31, CERCA DE LA BODEGA DEL SR. GERARDO, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO APARATE DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano SAMUEL JOSUÉ ALCALÁ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.865, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 09 de octubre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SAMUEL JOSUÉ ALCALÁ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.865, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 16/03/1988, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Desempleado, hijo de: Lino José Alcalá (V) y de Tibisay Díaz (V) y residenciado en: Araguita I, calle principal, casa N° 31, cerca de la bodega del Sr. Gerardo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 04 de enero del año 2.012, el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, momento en que se encontraba en compañía de la ciudadana ANGELICA MARCOCCIA, a estacionar su vehículo en su casa, ubicada en la segunda calle del Sector La Acequia, casa S/N, frente al Aserradero del Ocumare del Tuy del Estado Miranda, donde fueron objeto de un robo a mano armada, por parte de tres ciudadanos quienes brincaron la pared y los rodearon dentro del vehículo, luego lanzaron al piso al ciudadano JULIO SOSA, mientras que el ciudadano estaba de copiloto baja la ciudadana ANGELA y le quitan su teléfono celular y de inmediato el tercer sujeto se sube por la parte de atrás a del carro y el que se encontraba de piloto le dispara al ciudadano JULIO hiriéndolo a la altura de la costilla, es por lo que la víctima decide desenfundar su arma de reglamento en contra de los asaltantes por lo que de inmediato el sujeto que iba en la parte de atrás del vehículo se baja y sorprende al ciudadano JULIO por detrás y comienzan a dispararle y le agarraron el arma del ciudadano JULIO y se fueron corriendo para posteriormente montarse en otro vehículo marca: spark, color: azul oscuro, el cual se encontraba estacionado en la esquina de la casa. Posteriormente fueron notificados los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, de la subdelegación de Ocumare del Tuy, quienes se trasladaron al Hospital General de Los valles del Tuy, donde los funcionarios notificaron que él mismo iba a quedar detenido.
Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2012, la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano SAMUEL JOSUÉ ALCALÁ DÍAZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparate del artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En data 28 de mayo de 2013, se profirió del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 26 de octubre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano SAMUEL JOSUÉ ALCALÁ DÍAZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparate del artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 04 de enero del año 2.012, el ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, momento en que se encontraba en compañía de la ciudadana ANGELICA MARCOCCIA, a estacionar su vehículo en su casa, ubicada en la segunda calle del Sector La Acequia, casa S/N, frente al Aserradero del Ocumare del Tuy del Estado Miranda, donde fueron objeto de un robo a mano armada, por parte de tres ciudadanos quienes brincaron la pared y los rodearon dentro del vehículo, luego lanzaron al piso al ciudadano JULIO SOSA, mientras que el ciudadano estaba de copiloto baja la ciudadana ANGELA y le quitan su teléfono celular y de inmediato el tercer sujeto se sube por la parte de atrás a del carro y el que se encontraba de piloto le dispara al ciudadano JULIO hiriéndolo a la altura de la costilla, es por lo que la víctima decide desenfundar su arma de reglamento en contra de los asaltantes por lo que de inmediato el sujeto que iba en la parte de atrás del vehículo se baja y sorprende al ciudadano JULIO por detrás y comienzan a dispararle y le agarraron el arma del ciudadano JULIO y se fueron corriendo para posteriormente montarse en otro vehículo marca: spark, color: azul oscuro, el cual se encontraba estacionado en la esquina de la casa. Posteriormente fueron notificados los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, de la subdelegación de Ocumare del Tuy, quienes se trasladaron al Hospital General de Los valles del Tuy, donde los funcionarios notificaron que él mismo iba a quedar detenido.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparate del artículo 80 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio del experto Omar Valdez, quien realizó la Inspección Técnica del sitio del suceso, Inspección Técnica del vehículo, Reconocimiento Técnico Legal de las prendas de vestir, Reconocimiento Técnico Legal al vehículo automotor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio de la Medica Anatomopatologa Forense, Dra. Ana Acevedo Gutiérrez, quien realizo Reconocimiento Medico Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonial de los ciudadanos Angela Morcoccia Gallardo, Lino José Alcalá y Carlos Daniel Castillo.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano SAMUEL JOSUÉ ALCALÁ DÍAZ, es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparate del artículo 80 del Código Penal.
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparate del artículo 80 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 80:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano SAMUEL JOSUÉ ALCALÁ DÍAZ, realizó todo lo necesario para cometer el delito, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado SAMUEL JOSUÉ ALCALÁ DÍAZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, dispone pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano SAMUEL JOSUÉ ALCALÁ DÍAZ, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano SAMUEL JOSUÉ ALCALÁ DÍAZ (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparate del artículo 80 del Código Penal.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 04 DE SEPTIEMBRE DE 2018. Así se decide.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado SAMUEL JOSUÉ ALCALÁ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.865, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparate del artículo 80 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2017.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2012-000061
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
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