REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 26 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2016-001653

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: W. A. V.

DEFENSA: DR. JUAN CARLOS OSPINO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 9 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: ÁNGELO JESÚS SETTIPANI BERAJANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.792.380, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA LUCIA DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA 24/10/1.992, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE CARLOS CRUZ MORALES GARCÍA (V) Y DE FLOR MARÍA BELLO (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS MANGOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MARICHES, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0416-014.72.49 (MAMÁ).

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3, 6 Y 9 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano ÁNGELO JESÚS SETTIPANI BERAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.792.380, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de septiembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ÁNGELO JESÚS SETTIPANI BERAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.792.380, de nacionalidad: Venezolana, natural de Santa Lucia del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 24/10/1.992, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 4to Grado de Educación Básica, hijo de Carlos Cruz Morales García (V) y de Flor María Bello (V), residenciado en: Sector Los Mangos, Calle Principal, Casa S/N, Mariches, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0416-014.72.49 (MAMÁ).

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 29/05/2016 siendo aproximadamente las 11:05 de la mañana encontrándose en labores inherentes al patrullaje se apresaron dos personas quienes indicaron el ciudadano William, que en la parte trasera de su vivienda habían ingresado a su vivienda logrando llevarse sin su autorización tres (03) artefactos electrodomésticos, entre otros, siendo avistados por el ciudadano Encarnación, quien indicó que había recibido amenazas de muerte, procediendo a realizar un recorrido con los ciudadanos por la zona, señalando una vivienda verificándose que un ciudadano egresó de la misma tomando una actitud evasiva intentado fugarse de la misma por la parte trasera, logrando practicar la aprehensión del mismo, reconociendo el ciudadano victima dos aparatos los cuales reposaban en la sala del inmueble y señaló ser de su propiedad, procediendo a su colección, se logró igualmente visualizar un artefacto electrodoméstico denominado ventilador, indicando la victima ser de su propiedad.

Posteriormente en fecha 12 de julio de 2016, la representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano ÁNGELO JESÚS SETTIPANI BERAJANO, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En data 09 de enero de 2017, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 10 de octubre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa del encausado de autos, imponiéndose al ciudadano ÁNGELO JESÚS SETTIPANI BERAJANO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 29/05/2016 siendo aproximadamente las 11:05 de la mañana encontrándose en labores inherentes al patrullaje se apresaron dos personas quienes indicaron el ciudadano William, que en la parte trasera de su vivienda habían ingresado a su vivienda logrando llevarse sin su autorización tres (03) artefactos electrodomésticos, entre otros, siendo avistados por el ciudadano Encarnación, quien indicó que había recibido amenazas de muerte, procediendo a realizar un recorrido con los ciudadanos por la zona, señalando una vivienda verificándose que un ciudadano egresó de la misma tomando una actitud evasiva intentado fugarse de la misma por la parte trasera, logrando practicar la aprehensión del mismo, reconociendo el ciudadano victima dos aparatos los cuales reposaban en la sala del inmueble y señaló ser de su propiedad, procediendo a su colección, se logró igualmente visualizar un artefacto electrodoméstico denominado ventilador, indicando la victima ser de su propiedad.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Testimonio del funcionario experto, Yuraima Coronado, quien realizó el reconocimiento técnico del arma de fuego y otros objetos, de fecha 13/02/2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Testimonio del funcionario experto, Hernan García, quien realizó la experticia del vehículo, de fecha 13/02/2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comisaría Cúa.

4.- Testimonio de la víctima W. A. V.

5.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

7.- Exhibición y lectura del acta de colección de muestra N° 9700-130-739, de fecha 24/02/2011, suscrita por Francis Blandin, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- Exhibición y lectura de la experticia química, suscrita por experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano ÁNGELO JESÚS SETTIPANI BERAJANO, es responsable de la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

El tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 453:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1.- “Omisis”.
2.- “Omisis”.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- “Omisis”.
5.- “Omisis”.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- “Omisis”
8.- “Omisis”.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- “Omisis”.
11.- “Omisis”.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.”.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otra para aprovecharse de él, sin el consentimiento de su dueño, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano ÁNGELO JESÚS SETTIPANI BERAJANO, sustrajo de la vivienda de la víctima unos electrodomésticos antes descritos, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado ÁNGELO JESÚS SETTIPANI BERAJANO, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, dispone pena de seis (06) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano ÁNGELO JESÚS SETTIPANI BERAJANO, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano ÁNGELO JESÚS SETTIPANI BERAJANO (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 29 de febrero de 2019. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ÁNGELO JESÚS SETTIPANI BERAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.792.380, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, impuesta en fecha 02/01/2017.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año diecisiete (2017).

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key


CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-