REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 05 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2016-000359

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN PEÑA KEY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: CARLOS ENRIQUE BLANCO RINCON (OCCISO)

DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 14 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADOS: JHONSY JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, WILMAN NOEL BLANCO MELLADO y JESÚS MANUEL BLANCO MELLADO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-21.471.522, V-23.615.641 Y V-23.615.639, RESPECTIVAMENTE.

Vista la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en fecha 28/09/2017, a favor de los ciudadanos JHONSY JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, WILMAN NOEL BLANCO MELLADO y JESÚS MANUEL BLANCO MELLADO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.471.522, V-23.615.641 Y V-23.615.639, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 27 de enero de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Teresa, practican la aprehensión de los ciudadanos JHONSY JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, WILMAN NOEL BLANCO MELLADO y JESÚS MANUEL BLANCO MELLADO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.471.522, V-23.615.641 Y V-23.615.639, respectivamente, siendo inmediatamente puesto a la orden del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los hechos suscitados en fecha 11/01/2016.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Javier Enrique Bolívar Ortíz, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 29 de enero de 2016.

En fecha 29 de enero de 2016, fueron impuestos los ciudadanos JHONSY JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, WILMAN NOEL BLANCO MELLADO y JESÚS MANUEL BLANCO MELLADO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.471.522, V-23.615.641 Y V-23.615.639, respectivamente, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando su defensor una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma en la audiencia en presentación de los aprehendidos, la defensa solicitó audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fuera acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 10 de marzo de 2016, la representación del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHONSY JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, WILMAN NOEL BLANCO MELLADO y JESÚS MANUEL BLANCO MELLADO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.471.522, V-23.615.641 Y V-23.615.639, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 15 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar audiencia preliminar, conforme con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se libraron los actos de comunicación correspondientes.

En fecha 04 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del estado Bolivariano de Miranda, DRA. MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ.

En fecha 24 de mayo de 2016, se realizó la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal; asimismo se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por las partes y se ordenó dictar Auto de Apertura a Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose el mismo en fecha 26/06/2016.

En fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto de entrada a la presente causa, constante de una (01) pieza de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles seguida en contra de los ciudadanos JHONSY JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, WILMAN NOEL BLANCO MELLADO y JESÚS MANUEL BLANCO MELLADO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.471.522, V-23.615.641 Y V-23.615.639, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

En fecha 04 de julio de 2017, la defensa pública penal, solicitó ante órgano jurisdiccional la revisión y examen de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su vez el principio de presunción de inocencia, el estado y afirmación de libertad.

En fecha 10 de agosto de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del estado Bolivariano de Miranda, DR. JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, por cuanto el mismo fuera convocado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal y sede, según oficio Nº 1439/17 de fecha 18/07/2017, para cubrir la falta temporal de la Juez Provisoria, DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Temporal de éste Circuito Judicial Penal y sede, ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, según oficio Nº 1641/17 de fecha 16/08/2017, para cubrir la falta temporal de la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.

En fecha 28 de septiembre de 2017, la defensa pública penal, solicitó ante órgano jurisdiccional la revisión y examen de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su vez el principio de presunción de inocencia, el estado y afirmación de libertad.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 28 de septiembre del presente año, la defensa pública penal solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo a que según lo planteado han variado las circunstancias o condiciones iniciales que motivaron a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en el capitulo V del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, tomo en consideración para la admisión parcial del escrito acusatorio, es necesario analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a este Juzgador analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual el juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control impuso la medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; en este sentido y dirección considera este Juzgador que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los acusados JHONSY JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, WILMAN NOEL BLANCO MELLADO y JESÚS MANUEL BLANCO MELLADO, considerando aunado a ello; el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, se hace imperioso para este Juzgador a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.

Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas… omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”

Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar este juzgador entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.

Asimismo, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, en fecha 26 de enero de 2016, en contra de los ciudadanos JHONSY JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, WILMAN NOEL BLANCO MELLADO y JESÚS MANUEL BLANCO MELLADO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.471.522, V-23.615.641 Y V-23.615.639, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, quince (15) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, la prohibición de salir del país y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara Con Lugar la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos JHONSY JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, WILMAN NOEL BLANCO MELLADO y JESÚS MANUEL BLANCO MELLADO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.471.522, V-23.615.641 Y V-23.615.639, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13, 229, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación.-

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,


ABG. MERLIN PEÑA KEY

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

SECRETARIA,


ABG. MERLIN PEÑA KEY

ASUNTO: MP21-P-2016-000359
CAGC/Mpk/cagc