REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.375.001.

Abogado en ejercicio FERMÍN JOSÉ CABRERA BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.198

Ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.499.220.

No consta en autos.


DIVORCIO 185-A

17-9223.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKYS DEL VALLES LAREZ GARNIQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON ROMÁN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.505, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los mencionados ciudadanos contraído en fecha 30 de abril de 1999.
En fecha 13 de julio de 2017, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la consignación de las respectivas observaciones, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, asimismo se dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, debidamente asistido por el abogado FERMÍN JOSÉ CABRERA BRITO, adujo –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de abril de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la urbanización Parque Residencial Bella Vista, edificio A, torre 2, piso 3, apartamento 3-C, ubicado al final de la avenida Falcón, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda.
2. Que de esa unión conyugal procrearon dos hijas, las cuales llevan por nombre Aguasanta Yanes Larez y Pilar Del Pino Yanes Larez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.284.339 y 24.284.333, respectivamente.
3. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2002, cuando por dificultades, desavenencias y problemas en su relación se separaron de hecho, situación que se ha mantenido inalterable hasta la fecha de la presente solicitud, siendo que desde la referida fecha cada uno de los cónyuges vive su vida independientemente del otro, ha desaparecido totalmente su vida cotidiana, no son amigos ni han reanudado su vida conyugal, sino por el contrario, cada día se distancian más, conllevando tales desavenencias a afectar su estabilidad emocional, por lo cual –a su decir- se hace imposible continuar con una relación donde la vida en común no es posible.
4. Que en virtud de la total separación fáctica desde hace catorce (14) años, y en consecuencia, por la ruptura prolongada y definitiva de su relación conyugal, es por lo que solicita que transcurridos como han sido más de cinco (5) años de separación de hecho, se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que lo unía con su cónyuge conforme al artículo 185-A del Código Civil.
5. Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, expediente No. 14-0094.
6. Por último, solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Posteriormente, en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que compareciera la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, a los fines de que manifestara si reconocía el hecho alegado por su cónyuge o a tal efecto, se opusiera al mismo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil; se observa que la prenombrada se presentó en fecha 22 de marzo de 2017 ante él a quo, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRÁNQUIZ, y consignó escrito de OPOSICIÓN a la solicitud, sosteniendo para ellos –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la ruptura de la unión conyugal la interrumpió su cónyuge, ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, por constituir el delito de abandono de hogar, abandono voluntario y por estar expuesta –a su decir- durante quince (15) años a la violencia de género, violencia contra la mujer y la familia, deber de fidelidad y asistencia recíproca; asimismo, señaló que el prenombrado incumplió en forma intencional en sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección al matrimonio.
2. Que su cónyuge ha realizado actos que comprometen potencialmente el cumplimiento de la obligación conyugal, patrimonio conyugal e inmueble ganancial que conforman la comunidad, ya que nunca ha rendido cuenta sobre ellos y nunca ha tenido su consentimiento mediante un documento público.
3. Que su cónyuge abandonó el hogar hace quince (15) años, lo cual se comprueba por la demanda que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente No. 42329; asimismo, indicó que su cónyuge se fue del hogar a tener una vida extramarital, según acta de concubinato acompañado a la presente solicitud, surgiendo de esa relación adulterina –a su decir- el nacimiento de una hija extramatrimonial, siendo causal de divorcio cualquier hecho que empañe la unidad que se debe preservar con el yugo matrimonial.
4. Que bajo tales circunstancias, solicitó una separación judicial de bienes tanto de activos como pasivos que conforman la comunidad de gananciales, derechos y obligaciones a partir, liquidar y adjudicar, producto del desequilibrio que produjo la ruptura.
5. Que del acta de concubinato de su cónyuge, se demuestra la mala fe de éste así como el incumplimiento al deber de fidelidad que mantiene actualmente; por lo que en consecuencia, solicita se declare con lugar la presente oposición y se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que se ventile el divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, cuyo proceso de pensión de alimentos y separación judicial de bienes está pendiente de sentencia.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 3-4, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia certificada ACTA DE MATRIMONIO No. 36 emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 30 de abril de 1999, correspondiente al vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA y BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a los prenombrados ciudadanos intervinientes en el presente juicio desde el 30 de abril de 1999.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 5-6, I pieza del expediente) marcadas con las letras “C” y “B”, en copia certificada, dos (2) ACTAS DE NACIMIENTO Nos. 85 y 1356 de fechas 25 de febrero de 1995 y 13 de septiembre de 1991, respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, pertenecientes a las ciudadanas PILAR DEL PINO y AGUASANTA, en ese mismo orden, hijas de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA y BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ. Ahora bien, siendo que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio procrearon dos (2) hijas que para la fecha de interposición de la presente solicitud (22/2/2017), son mayores de edad.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 7-9, I pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-6.376.001, V-24.284.339 y V-24.284.333, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, AGUASANTA YANES LAREZ y PILAR DEL PINO YANES LAREZ, respectivamente. Ahora bien, siendo que las presentes probanzas no fueron impugnadas en el decurso del proceso, esta alzada les confiere valor probatorio como demostrativo de la identificación de la parte solicitante y de las hijas procreadas por las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, debidamente asistido de abogado y mediante escritos de fechas 30 de marzo y 4 de abril de 2017, promovió las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, así como la comunidad de la prueba. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 11-134, II pieza del expediente) marcadas con las letras “A” hasta la “J”, en copias certificadas, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 42.329, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio que por pensión de alimentos fuere incoada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, entre las cuales se desprenden –entre otras- las siguientes actuaciones: 1) LIBELO DE DEMANDA de cuya narrativa se desprenden que la parte demandante afirmó que “(…) de repente, como un hecatombe, de la noche a la mañana empezó mi Cónyuge (sic) JOSE GREGORIO YANES SIERRA (…) a tener una actitud hostil, irritable e irresponsable, dejando de cumplir con sus Obligaciones (sic) Conyugales (sic), no solo con los deberes de asistencia, socorro, protección, apoyo material y espiritual, sino que dejo de cumplir también con el apoyo Patrimonial (sic), no solo abandonó el Hogar (sic), sino que en enero de 2002 traslado las Compañías (sic) que teníamos (…) a la Ciudad (sic) de Maracay (…) mi Cónyuge (sic) JOSE GREGORIO YANES SIERRA (…) abandonó el hogar definitivamente en Enero (sic) del año 2002, sin la previa solicitud de Autorización (sic) Judicial (sic) para separarse del hogar (…)”; 2) SENTENCIA proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2004, mediante la cual confirmó la decisión recurrida que absolvió al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA por la comisión del delito de actos lascivos violentos; 3) SENTENCIAS proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2015, y por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de julio de 2016, a través de las cuales se declaró parcialmente con lugar el juicio que por daños y perjuicios morales fuere incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GRANIQUEZ; y 4) SENTENCIA proferida por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual homologa el convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA y BELKYS DEL VALLE LAREZ GRANIQUEZ, respecto a la obligación de manutención de la adolescente Pilar del Pino Yanes Sierra. Ahora bien, visto que las documentales descritas no fueron tachadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y las tiene como demostrativas de que la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GRANIQUEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA por pensión alimenticia, alegando para ello que el mismo había abandonado el hogar definitivamente desde el mes de enero del año 2002.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 138, II pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, se encuentra residenciado en la calle Vargas, Residencias Cantaclaro Plaza, torre 1, piso 19, apartamento 1-D-19, en la ciudad de Maracay del estado Aragua desde hace catorce (14) años. Ahora bien, en vista de que el documento público administrativo bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA se encuentra residenciado en la referida dirección hace catorce (14) años, es decir, desde el año 2003 aproximadamente.- Así se establece.
.- CONFESIÓN JUDICIAL: La parte solicitante en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la demandada “(…) en su demanda enrevesada de inepta acumulación que propuso por ante el Tribunal Primero De (sic) Primera Instancia de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, signada bajo el expediente número 42.329 (…)”. En este sentido es preciso señalar que la confesión sostenida por el solicitante se refiere a la confesión extrajudicial conforme a lo previsto en el artículo 1.402 del Código Civil, la cual que se hace a la propia parte, a su representante o a un tercero como indicio, fuera del proceso jurisdiccional, vale decir, en cualquier acto extra proceso o en procesos administrativos, no obstante a ello, siendo que se promovió la confesión contenida en una documental que fue consignada en copia certificada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la misma debe ser valorada no como prueba confesional, sino como prueba instrumental pública, dado que al ser documentada ha perdido la naturaleza de prueba de confesión, en este sentido, siendo entonces que ya sobre la probanza en cuestión se emitió la valoración correspondiente, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR GERARDO ARENAS y JHONNY BENITO ALAÑA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.568.540 y V-12.615658. Ahora bien, se evidencia que una vez fijadas las oportunidades para que tuvieran lugar las declaraciones de los prenombrados y anunciados dichos actos en la puerta del tribunal, éstos no comparecieron (folios 171-172, II pieza); en efecto, siendo que dichos actos fueron declarados DESIERTOS, y en vista que no fueron impulsadas ni evacuadas las probanzas en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el cónyuge demandada conjuntamente con el escrito de oposición a la presente solicitud, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 25, I pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia certificada CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 26 de abril de 2005, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) hace constar que el ciudadano: JOSE GREGORIO YANES SIERRA (…) hace vida concubinaria con la ciudadana: BLANCA MARIA CACERES BETANCOURT (…) desde el 17/05/2000. (…)”.Ahora bien, en vista de que el documento público administrativo bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, manifestó mantener una relación concubinaria con la ciudadana Blanca María Cáceres Betancourt, desde el 17 de mayo del año 2000.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 26-29, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada DILIGENCIA suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, asistido de abogado en fecha 14 de diciembre de 2004, presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, correspondientes al expediente No. 3060-04, por motivo de obligación alimenticia, mediante el cual consigna depósitos bancarios referentes al cumplimiento de sus obligaciones; en original, DILIGENCIA suscrita por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dirigida al Tribunal de los Municipios Simón Bolívar e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, correspondiente al expediente No. 1154-2001, mediante el cual apela de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2003; y en original, DILIGENCIA suscrita por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, asistida de abogada en fecha 22 de enero de 2007, presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual solicita el reenvió del expediente que se encuentra en archivo judicial. Ahora bien, aun cuando las referidas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente expediente seguido por una solicitud de divorcio (185-A); en consecuencia, quien aquí decide las desecha del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Tercero.- (folios 30-95, II pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 9548 de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fuere incoado por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, de las cuales se desprende –entre otras cosas- el decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 16/4/2010, y en consecuencia, se ordenó el embargo de bienes propiedad del demandado; marcada con la letra “D”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 100251, correspondiente a la Inspectoría General de Tribunales, en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES contra la jueza del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; y marcado con la letra “E”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 2904-13, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy correspondiente al juicio que por daños y perjuicios morales fuere incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GRANIQUEZ, de las cuales se desprenden los escritos de informes presentados por los prenombrados en fecha 9 de abril de 2015. Ahora bien, aun cuando las referidas documentales no fueron tachadas en el decurso del proceso, quien aquí suscribe observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente expediente seguido por una solicitud de divorcio (185-A); en consecuencia, quien aquí decide las desecha del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 96-99, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DENUNCIA realizada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LARES DE YANES en contra de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibida por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 9 de septiembre de 2014; marcados con las letras “G” y “H”, en original, dos (2) DENUNCIAS realizadas por la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ DE YANES en contra de la jueza del referido tribunal, recibidas por el Juez Rector del estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2015 y por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales el 11 de agosto de 2016; y marcado con la letra “I”, en copia simple, DILIGENCIA suscrita por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, dirigida a la ala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de la consignación del escrito de formalización del recurso de casación en el expediente signado con el No. 2016-946, recibida por dicha Sala en fecha 16 de diciembre de 2014. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las misma corresponden a instrumentos privados que emanan de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, aunado a que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente expediente seguido por una solicitud de divorcio (185-A), esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 100-142, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en copias certificadas, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 42.329, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio que por pensión de alimentos fuere incoada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, entre las cuales se desprenden –entre otras- el escrito libelar y la contestación a la demanda; ahora bien, respecto a la probanza en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, en consecuencia, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, debidamente asistida de abogado, promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 143-162, II pieza del expediente) marcados como “I” y “II”, en copias certificadas, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. JMS1-9548-09, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fuere incoado por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA; ahora bien, respecto a la probanza en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, en consecuencia, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 163-167, II pieza del expediente) marcados como “III”, en formato impreso, “ANÁLISIS DE SENTENCIA” correspondiente a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso con carácter vinculante que las causales de divorcio no son taxativas; ahora bien, revisado el contenido de la instrumental en cuestión, este órgano jurisdiccional observa que del mismo no se desprende su autoría, así como su autenticidad ni la veracidad de su contenido, por lo tanto, quien aquí suscribe debe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, precisó las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, conforme a lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen (sic) con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSE GREGORIO YANES SIERRA, y BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES (…) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia hoy Registro Civil del Municipio Independencia Parroquia Santa Teresa del Tuy, en fecha treinta (30) de abril de 1999, según consta de la Certificación (sic) del Acta (sic) de Matrimonio (sic) inserta al N° 36 del Libro de Registro y Matrimonios llevado durante el año 1999.-
Segundo: Que quedo (sic) evidenciado lo alegado por el solicitante JOSE GREGORIO YANES SIERRA, que se encuentra separado de hecho y cuerpos de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, desde hace más de cinco (05), no obstante que aun cuando fue debidamente notificada, compareciendo la misma en su oportunidad legal y mediante escrito de contestación negó el hecho invocado en la solicitud, y entre tantas cosas manifestó que el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, abandono (sic) el hogar en año 2002, al abrirse la articulación probatoria, las partes presentaron sus pruebas correspondientes, la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, no presento (sic) prueba alguna en contrario a los planteado por el solicitante, en el sentido de que no poseen menos de cinco (05) años separado (sic), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.-
Tercero: Que notificada como quedó la Dra. Betty Martínez, Fiscal 14º del Ministerio Público, no realizo (sic) objeción alguna en relación a la solicitud presentada.-
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: JOSE GREGORIO YANES SIERRA, y BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES (…) considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vinculo matrimonial. ASI (sic) SE DECLARA.
DISPOSITIVA
(…) DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO YANES SIERRA, (…) en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE GREGORIO YANES SIERRA, y BELKYS DEL VALLE LAREZ YANES (…)
En virtud de la anterior Decisión (sic), se ordena participar el presente fallo a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, se evidencia de autos que en fecha 26 de julio de 2017, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, realizó una síntesis de los alegatos planteadas en el escrito de solicitud de divorcio y, seguidamente señaló que la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ reconoció, confesó y afirmó que ella y su poderdante se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, sin tener ninguna vida conyugal y de ningún tipo; en razón de ello, solicitó se ratifique la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio así como la declaración de disolución del vínculo matrimonial en cuestión.
Por su parte, mediante ESCRITO DE OBSERVACIONES presentado en fecha 9 de agosto de 2017, la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, debidamente asistida de abogado, alegó el vicio de incongruencia negativa del fallo recurrido y por tanto solicitó “(…) la nulidad de los actos procesales por dejarse de cumplirse (sic) alguna formalidad esencial a su validez (…)”, así como también, sostuvo que se incurrió en el vicio de incongruencia al “(…) desechar la Oposición (sic) planteado en la contestación del Divorcio (sic) de la demandada (cónyuge) (…) Violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional consagrada en la Sentencia (sic) 446 del 14 de mayo de 2014, en la cual se estableció el procedimiento mediante el cual se deben sustanciar las solicitudes de disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (…)”, todo lo cual –a su decir- quebrantó formas sustanciales del proceso, violaciones de orden constitucional. Seguido a ello, la parte demandada denunció el vicio de inmotivación del fallo por falsa aplicación del artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y por violación al criterio establecido en la sentencia No. 446, por lo que solicita se declare la incompetencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia “(…) se Anule (sic) el Fallo (sic) por el Proferido (sic), reponiéndose la Causa (sic) al Estado (sic) de no Admisión (sic) (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LARES GARNIQUEZ; plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los mencionados ciudadanos contraído en fecha 30 de abril de 1999.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte demandada en el decurso del proceso y en su escrito de observaciones presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
* La parte demandada, sostuvo la falsa aplicación del tribunal de la causa del artículo 3 de la resolución No. 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la violación al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 446/2014, por lo que solicitó se declare la incompetencia del tribunal de la causa, se anule el fallo recurrido y se reponga la causa al estado de no admisión de la solicitud; respecto a tales delaciones, esta alzada observa que la demandada carece de conocimiento sobre las consecuencias de una incompetencia del órgano jurisdiccional pues de ser el caso, éste debe remitir las actuaciones al órgano competente y no declarar la inadmisibilidad de la acción como así lo alega la recurrente. Aunado a ello, en la oportunidad de oponerse a la presente solicitud de divorcio, la cónyuge demandada solicitó de forma similar, la incompetencia del tribunal de la causa a los fines de que fuera remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua “(…) para que se ventile el divorcio por la causal segunda u ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que claramente se evidencia de lo expuesto en los documentos consignados y que la pensión de alimento y la separación de judicial de bienes está pendiente de sentencia y concurrente como causales para el divorcio (…)”.
Ahora bien, a los fines de resolver la incompetencia planteada, esta juzgadora debe señalar que la solicitud de divorcio planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LARES GARNIQUEZ, fue conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sosteniendo para ello una separación de la vida en común desde hace más de cinco (5) años; asimismo, resulta necesario traer a colación el contenido de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir de 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos, por lo que quien decide estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)” (Resaltado añadido por este juzgado superior).

De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular se atribuyó a los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, es preciso hacer evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del Código Civil, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, a saber, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador o juzgadora que decrete el divorcio; pero en caso de que el cónyuge citado no estuviere de acuerdo con tal solicitud, se previno la apertura de una articulación probatoria, pues desde luego se ha reconocido una eventual contención, en caso de que la parte contra quien se dirige la solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, en el expediente No. 15-1085, dejó establecido que dicha eventual contención “(…)no deviene el Juez de Municipio incompetente por la eventual contención que pudiera generarse a partir de la apertura de una articulación probatoria para demostrar uno de los hechos relativos a la solicitud, pues el procedimiento en cuestión no pierde su naturaleza, y en consecuencia son los Juzgados de Municipio, siempre que no existan entre los cónyuges hijos menores de edad, los órganos competentes para conocer de dichas solicitudes de divorcio, aun cuando se abra la articulación probatoria a que se refiere el precedente jurisprudencial. Así se declara (…)” (resaltado añadido por esta alzada).
De tal modo que, partiendo de las circunstancias anteriormente transcritas, se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio y se les atribuyó expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar a una solicitud de este tipo. Por consiguiente, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que una vez citada la cónyuge demandada, a los fines de que éste reconociera o no el hecho alegado en la solicitud de divorcio, se observa que ésta asistió al tribunal de municipio manifestando su oposición al divorcio, lo que ocasionó que el juzgado de la causa habilitara la apertura de una articulación probatoria, pues como ya se dijo ese eventual carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio referido a la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no implica que el procedimiento en cuestión pierde su naturaleza, y con ella la competencia del Juzgado de Municipio cognoscitivo y por tanto, deba ser remitido a un tribunal de primera instancia; en tal sentido, es irrefutable la competencia material del Juzgado de Municipio cognoscitivo, para conocer de la presente solicitud.- Así se precisa.
Asimismo, respecto a la declinatoria de incompetencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solicitada por la parte demandada, se observa que dicha petición deviene por cuanto –a su decir- cursa ante el referido juzgado una causa incoada contra el hoy solicitante por pensión de alimentos y separación judicial de bienes, las cuales constituyen causales para el divorcio; así las cosas, de la revisión a las actas procesales se observa que ciertamente fue consignado en copias certificadas, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 42.329, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio que por pensión de alimentos fuere incoada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA (folios 11-134, II pieza), de cuya revisión minuciosa al escrito libelar no se desprende que la demandada (aquí accionada) haya solicitado la disolución del vínculo matrimonial, que además de ser el caso, no generaría una declinatoria de competencia del a quo, sino por el contrario produciría una litispendencia, caso en el cual, lejos de acumular las causas lo que procede es extinguir aquella en la cual no se haya logrado la citación del demandado o donde éste haya citado posteriormente.
Así pues, es indiscutible que la cónyuge demandada pretende convertir la presente solicitud en un juicio contencioso de divorcio seguido bajo las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, cuyo procedimiento es distinto al seguido en el caso de marras, lo que buscar conseguir mediante la infundada e improcedente petición de declinatoria de competencia del tribunal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo éste además incompetente por el territorio para conocer la solicitud de divorcio bajo conocimiento de esta alzada, ya que no resultó un hecho controvertido que el último domicilio conyugal entre las partes intervinientes en el presente juicio fue fijado en la “Urbanización Parque Residencial Bella Vista, edificio A, torre 2, piso 3, apartamento 3-C, final de la avenida Falcón, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda”, lo que determina que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta COMPETENTE para conocer de la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, introducida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, por consiguiente, se desechan del proceso las peticiones de ésta último respecto a lo resuelto en los particulares que anteceden.- Así se establece.
*En este mismo orden, del enrevesado escrito presentado por la parte demandada, se observa que ésta solicita la NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES “(…) por dejarse de cumplirse (sic) alguna formalidad esencial a su validez (…)”, invocando a su vez el vicio de incongruencia negativa del fallo; al respecto, es de advertir que la congruencia dispone que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, observándose en este caso que la demandada invoca el referido vicio de manera general sin precisión ni claridad sobre la supuesta omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones procesales que sostuvo en la controversia judicial o la presunta modificación de ésta. De este modo, esta alzada no obstante al ineficaz planteamiento sostenido por la demandada para solicitar la nulidad del proceso, pudo verificar de la revisión al fallo recurrido que el a quo no incurrió en el mencionado vicio de incongruencia negativa, por lo que forzosamente se DESECHAN del proceso la referida petición de nulidad.- Así se precisa.
*Asimismo, se observa que la parte demandada, alegó que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia al desechar la oposición planteada en la presente controversia; referente a ello, y sin ánimos de advertir nuevamente lo ya dispuesto ut supra sobre lo que debe entenderse como la congruencia de una decisión, quien aquí decide evidencia de los autos que en fecha 22 de marzo de 2017, la ciudadana BELKYS DEL VALLE LARES GARNIQUEZ, formuló oposición a la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, abriéndose ope legis el lapso de pruebas en la presente causa, procediendo ambas partes a consignar sus respetivas probanzas, lo que conllevó a que el tribunal de la causa admitiera las mismas mediante auto de fecha 7 de abril de 2017 (folios 168-169, II pieza). Así las cosas, se desprende de ello que en ningún momento durante el decurso del proceso el a quo desechó la oposición formulada por la parte demandada sino por el contrario continuó el trámite de la controversia hasta la oportunidad de dictar sentencia, en la cual declaró que la cónyuge demandada no desvirtúo la separación fática por más de cinco (5) años sostenida por el solicitante, por lo que acordó la disolución del vínculo matrimonial. De esta manera, resulta indudable entonces, que los alegatos planteados por la demandada van dirigidos a demostrar su descontente con la decisión recurrida, lo cual debe ser resuelto por esta alzada al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que –como ya se dijo- el cognoscitivo no desechó en el transcurso del juicio la oposición realizada por la parte demandada, que conllevara a alguna indefensión de ésta, sino por el contrario tramitó y sustanció el mismo hasta su definitiva, donde se dispuso que la cónyuge accionada no desvirtuó las pretensiones del actora; en consecuencia, esta alzada al verificar de la revisión del fallo recurrido que el a quo no incurrió en el mencionado vicio de incongruencia, es por lo que forzosamente se DESECHA del proceso los alegatos en cuestión.- Así se precisa.
*Por último, la parte demandada alegó que en el presente juicio se incurrió en subversión procesal y en quebrantamientos de formas sustanciales por violación al orden constitucional, sin embargo, de la lectura al enrevesado escrito presentado ante esta alzada, la prenombrada no indica ni especifica de forma clara y precisa qué formas sustanciales se quebrantaron y cómo se subvirtió –a su decir- el proceso, todo lo cual hace evidencia una vez más la deficiencia y falta de congruencia de la recurrente para plantear alguna defensa o excepción de manera específica trascendental para la suerte del juicio, lo cual en modo alguno puede ser suplido por esta juzgadora; en consecuencia, se DESECHAN del proceso los alegatos en cuestión.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, en los artículos 75 y 77 constitucionales, expresa que:

Artículo 75.-“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 77.-“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77, considerándose a la familia como una asociación natural de la sociedad, la cual debe corresponder a una voluntad y a un consentimiento en formar dicha familia. A su vez, se establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que por interpretación lógica, se deduce que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio ni tampoco a permanecer casado.
En tal sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico ha previsto en su artículo 184 del Código Civil la disolución del matrimonio por la muerte de alguno de los cónyuges, es de precisar que cuando existe el consentimiento de los contrayentes en no permanecer en comunidad, se conduce a la ruptura del vínculo matrimonial mediante el divorcio; ésta figura está contemplada en el artículo 185 eiusdem donde se exponen las causales por las cuales alguno de los cónyuges puede solicitar la disolución del matrimonio. No obstante a ello, la norma también ha previsto la posibilidad de que cualquiera de los contrayentes pueda solicitar el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; esta institución fue incluida por el legislador patrio al asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para los cónyuges, tratando al mismo tiempo que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe en vista de la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años.
En el caso de marras, el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, en la solicitud de divorcio, manifestó que en fecha 30 de abril de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, de cuya unión procrearon dos hijas mayores de edad actualmente; sin embargo, indicó que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2002, cuando por dificultades, desavenencias y problemas en su relación se separaron de hecho, situación que se ha mantenido inalterable hasta la fecha de la presente solicitud, siendo que desde la referida fecha cada uno de los cónyuges vive su vida independientemente del otro, ha desaparecido totalmente su vida cotidiana, no son amigos ni han reanudado su vida conyugal, sino por el contrario, cada día se distancian más, conllevando tales desavenencias a afectar su estabilidad emocional, por lo cual –a su decir- se hace imposible continuar con una relación donde la vida en común no es posible. Bajo tales circunstancia, y en razón de que la total separación fáctica desde hace catorce (14) años, produjo la ruptura prolongada y definitiva de su relación conyugal, es por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que lo unía con su cónyuge conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Vista la pretensión del solicitante, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” por más de (5) años se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público; esto último quiere decir, que el procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento. A consecuencia de esto, se ha prevenido la posibilidad de que el juez que conoce de la solicitud, pueda otorgar oportunidad a las partes de probar los hechos que alegan, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio, puesto que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado.
Con visto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación al artículo 185-A del Código Civil, mediante decisión No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, la cual modificó el procedimiento que se venía siguiendo en este tipo de solicitud, ajustando su redacción al postulado de consagración constitucional de la tutela judicial efectiva; en tal sentido, se adecuó en texto legal lo siguiente:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas de este Juzgado Superior)

De lo que antecede, se reviste la importancia de la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado no comparezca o al hacerlo niegue, rechace o contradiga, en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que estando dentro del lapso para que la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GRANIQUEZ compareciera a manifestar lo que estimare conveniente respecto al divorcio, la misma mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2017, se opuso a la solicitud de divorcio, alegando para ello que la ruptura de la unión conyugal la interrumpió su cónyuge, ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, por constituir el delito de abandono de hogar, abandono voluntario y por estar expuesta –a su decir- durante quince (15) años a la violencia de género, violencia contra la mujer y la familia, deber de fidelidad y asistencia recíproca; asimismo, señaló que el prenombrado incumplió en forma intencional en sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección al matrimonio, realizando actos que comprometen potencialmente el cumplimiento de la obligación conyugal, patrimonio conyugal e inmueble ganancial que conforman la comunidad. Seguido a ello, afirmó que su cónyuge abandonó el hogar hace quince (15) años, teniendo una vida extramarital, siendo causal de divorcio cualquier hecho que empañe la unidad que se debe preservar con el yugo matrimonial; por lo que en consecuencia, solicita se declare con lugar la presente oposición.
En tal sentido, visto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA en su solicitud de divorcio manifestó: “(…) nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2002, cuando (…) nos separamos de hecho, situación que se ha mantenido inalterable hasta la fecha de esta solicitud (…) y siendo que a la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal (…) en virtud de la separación fáctica desde hace 14 años (…)”, es a él a quien corresponde probar tal afirmación de hecho. Así, tenemos que de las pruebas aportadas a los autos por las partes, detentan valor probatorio las siguientes: a) ACTA DE MATRIMONIO No. 36 emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Miranda en fecha 30 de abril de 1999, correspondiente al vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA y BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ (folios 3-4, I pieza); b) ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 42.329, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio que por pensión de alimentos fuere incoada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, entre las cuales se desprende el libelo de demanda de cuya narrativa se desprenden que la parte demandante afirmó que “(…) no solo abandonó el Hogar (sic), sino que en enero de 2002 traslado las Compañías (sic) que teníamos (…) a la Ciudad (sic) de Maracay (…) mi Cónyuge (sic) JOSE GREGORIO YANES SIERRA (…) abandonó el hogar definitivamente en Enero (sic) del año 2002, sin la previa solicitud de Autorización (sic) Judicial (sic) para separarse del hogar (…)”(folio 11-134, II pieza); y c) CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez del estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, se encuentra residenciado en la calle Vargas, Residencias Cantaclaro Plaza, torre 1, piso 19, apartamento 1-D-19, en la ciudad de Maracay del estado Aragua desde hace catorce (14) años (folio 138, II pieza); mediante las cuales quedó plenamente demostrado que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA y BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2002, es decir, más de cinco (5) años, encontrándose los prenombrados residiendo en viviendas separadas.- Así se precisa.
De igual manera, se observa que si bien la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, se opuso a la presente solicitud de divorcio, una vez abierta la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aportó una serie de documentales impertinentes en el presente juicio, ostentando únicamente valor probatorio la CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 26 de abril de 2005, de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA hace vida concubinaria con la ciudadana BLANCA MARIA CÁCERES BETANCOURT –tercera ajena al proceso- desde el 17 de mayo del 2000 (folio 25, I pieza), lo cual lejos de desvirtuar el alegato formulado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, en cuanto a la ruptura del vínculo conyugal por más de cinco (5) años, afirma aún más dicha circunstancia, pues se desprende –y así lo afirma la demandada- que éste mantiene una vida separada de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ. Por consiguiente, es oportuno indicar que la oposición realizada por la cónyuge demandada a la presente solicitud no recayó en la falsedad de la separación de hecho existente entre los prenombrados, sino que la misma va dirigida a demostrar que tal situación se debió a una causa imputable al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA, por ser presuntamente quien abandonare el hogar, lo cual contiene está contenido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil como causal de divorcio; sin embargo, la veracidad o no de sus dichos escapan del conocimiento de quien decide mediante el presente proceso, pues la causal invocada debe ser tramitada por un juicio contencioso de divorcio distinto al presente.- Así se precisa.
De esta manera, visto que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge solicitante, por ello la solicitud planteada resulta PROCEDENTE a tenor de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, en el entendido de que queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA y BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ en fecha 30 de abril de 1999, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, mediante acta No. 36 levantada por dicha oficina.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BELKYS DEL VALLES LAREZ GARNIQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON ROMÁN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.505, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 24 de abril de 2017; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la referida decisión que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA y en consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana BELKYS DEL VALLES LAREZ GARNIQUEZ contraído en fecha 30 de abril de 1999, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, mediante acta No. 36 levantada por dicha oficina; tal y como se dejara constancia en el dispositivo de la presente disposición.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BELKYS DEL VALLES LAREZ GARNIQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON ROMÁN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.505, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 24 de abril de 2017; en tal sentido, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la referida decisión que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YANES SIERRA y en consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana BELKYS DEL VALLES LAREZ GARNIQUEZ contraído en fecha 30 de abril de 1999, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, mediante acta No. 36 levantada por dicha oficina; y al efecto se ORDENA al tribunal de la causa, que en una vez se encuentra firme la presente decisión, oficie lo conducente a dicho organismo y al registro respectivo, a objeto de que se sirva insertar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el acta respectiva, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA Exp. No. 17-9223.