REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
207º y 158º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
INHIBICIÓN.
17-9256.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 22 de septiembre de 2017, presentada por la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Consta en el presente expediente signado con el Nº 30.557 acumulado al expediente Nº 30.364, contentivo del juicio que por Resolución (sic) de Contrato (sic) sigue la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, en contra de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, que esta juzgadora dictó sentencia definitiva en fecha (08) de diciembre de dos mil quince (2015), en la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.308.332, en contra de los ciudadanos NOELIA JOSFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.098.431 y 10.693.867, respectivamente, y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN la planteada por NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, suficientemente identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada (Sic) por NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.098.431 y 10.693.867, respectivamente, en contra de la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.308.332…”.
De igual forma, consta de este expediente que dicha sentencia fue declarada nula por decisión proferida en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser declarada nula la decisión dictada, considera quien suscribe que está impedida de pronunciarse de nuevo sobre lo controvertido en la presente causa, conforme lo establece el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto esta sentenciadora, ya emitió su opinión sobre el fondo en este proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declara con lugar. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de ambas partes (…)” (Resaltado del texto)
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ actuando en su condición de jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que en fecha 17 de octubre de 2016, este tribunal superior REVOCÓ la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 8 de diciembre de 2015; todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la jueza inhibida remitió en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por este juzgado superior en fecha 17 de octubre de 2016, en el expediente signado con el No. 16-8960 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (juicio principal) y RESOLUCIÓN DE CONTRATO (acumulado) incoara la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LUGO, en contra de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y ALEXANDER MACHADO KAJALE (inserta al folio 12-23 del expediente), de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anterior, puede este juzgado superior concluir que la decisión del a quo de no impulsar o instar a ello la prueba de informes promovida, así como omitir pronunciamiento respecto a las documentales consignadas y admitidas en el expediente acumulado signado con el No. 30.557 (de la nomenclatura interna del a quo) contentivo de la acción que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO -tal y como así se desprende de la decisión recurrida-,violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes, por cuanto la justicia debe ser completa y exhaustiva, sin que pueda omitirse algún elemento clarificador del controvertido, aún más cuando los mismos pudieron haber influido en lo decidido; de esta manera, siendo que el juez está en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido producidas por las partes, aunado a que en su condición de director del proceso está facultado para indagar hasta obtener la certeza de lo alegado, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, debidamente asistidos por la abogada ANAIS LUGO OROPEZA, plenamente identificados en autos, contra la decisión que fue proferida en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; así mismo, debe declarar la NULIDAD de dicho fallo y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional requiera la información pertinente al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias realizadas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido de que una vez sea recibido de dicho organismo financiero la correspondiente información, deberá darse el trámite ordinario previsto en la ley para la emisión de la sentencia definitiva.- Así se decide (…)”.
Asimismo, se observa que la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de seguir conociendo el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LUGO, en contra de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y ALEXANDER MACHADO KAJALE, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre el fondo de la controversia en la decisión revocada por esta alzada en fecha 17 de octubre de 2016, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 22 de septiembre, por la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con respecto al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LUGO, en contra de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y ALEXANDER MACHADO KAJALE, tramitada en el expediente signado con el No. 30.557 (acumulado al 30.364) (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la jueza inhibida y al sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/sofia
Exp. No. 17-9256
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