REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:











APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.460.265.

Abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.

Asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 22, protocolo primero, tomo 28, representada por su Presiente, ciudadano INGRAM NARINESINGH RAMCHARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.232.699.

Abogadas en ejercicio INTA NARINESINGH y MERCEDES BELISARIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.434 y 65.739, respectivamente.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

17-9201
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO en contra de la prenombrada asociación civil, ambos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de las cantidades que el actor dejó de percibir desde el 18 de julio de 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, ordenándose a tal efecto la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2017, se le dio entrada a la presente causa, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Seguidamente, mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando constancia de que ambas partes consignaron escritos de observaciones, y seguidamente, se fijó el lapso de sesenta (60) continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2013, por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, fue demandada por DAÑOS Y PERJUICIOS la sociedad civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:

1. Que se desempeño como taxista en la línea de taxis La Casona, ubicada en la jurisdicción del Municipio carrizal, vía San Antonio de Los Altos desde hace aproximadamente diez (10) años, cumpliendo el servicios de traslado de pasajeros en la geografía del estado Miranda y regiones circunvecinas, ejerciendo sus labores como un buen padre de familia y cumpliendo con sus obligaciones de finanzas para la asociación, preservando siempre una buena conducta para con sus compañeros de trabajo y cuidando siempre la moralidad y buena conducta para con los usuarios en general; aunado a que durante ese tiempo –a su decir- se desempeño como presidente de la misma línea de taxis, cumpliendo las obligaciones administrativa en cuestión.
2. Que en fecha 16 de septiembre de 2010, interpuso por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, acción de nulidad de asamblea de socios efectuada por esa junta directiva en fecha 18 de julio de 2010, siendo declarada el 5 de marzo de 2013, con lugar la acción y por ende declaró la nulidad de la referida acta que lo mantiene separado de sus labores habituales de trabajo,
3. Que como consecuencia de la manipulación deshonesta de la personalidad jurídica de la asociación civil que le hizo incurrir en error cometido por los asociados en cuanto a la falsa aplicación de los estatutos sociales de la misma en fecha 18 de julio de 2010, quedó sin trabajo y por ende, sin percibir las cantidades de dinero que en condiciones normales recibiría, quedando detectadas dichas manipulaciones por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 5 de marzo de 2013.
4. Que desde el 18 de julio de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente acción, junio 2013, no ha percibido las cantidades de dinero que regularmente obtenía en ocasión de la prestación de sus servicios como taxista, por lo que solicita que mediante una experticia complementaria del fallo se establezcan las cantidades de dinero que dejó de percibir con su respectiva indexación de la moneda desde el 18 de julio de 2010 hasta que se produzca sentencia definitiva.
5. Fundamentó la presente acción en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1185 del Código Civil.
6. Que como consecuencia de la prohibición de ejercer el trabajo de taxista en la asociación civil de Taxis La casona, donde regularmente y con honestidad ejercía, solicita además de los daños y perjuicios contentivos de la cantidad de dinero dejada de percibir, el pago del cupo de trabajo valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
7. Por último, estimó la presente acción en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), y solicitó se admitiera la demanda.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano INGRAM NARINESINGH RANCHARAM, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, debidamente asistido de abogada, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:

1. Que existe perención de la instancia ya que la demanda incoada fue admitida en fecha 29 de julio de 2013, evidenciándose que desde dicha fecha la parte actora consigna los fotostatos el 5 de agosto de 2013, pero que no se evidencia la consignación de los emolumentos para que el ciudadano alguacil practicara la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, evidenciándose que no dio cumplimiento a la obligación que tiene el demandante en esta etapa del proceso, por lo que solicita se declare la perención de la instancia.
2. Que a todo evento, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada por ser totalmente falsos los alegatos del mismo; siendo cierto que el demandante se desempeñó como taxista en la línea de taxis La Casona desde hace aproximadamente diez (10) años, pero que no es cierto cuando asevera que en el ejercicio de sus labores cumplía con sus obligaciones de finanzas para con la asociación, ya que la asumía una conducta no cónsona para con sus demás compañeros, tomando dinero de la caja chica para pagar los honorarios de su abogado y para cuestiones personales ajenas a la asociación civil, lo que originó que por convocatoria de una asamblea extraordinaria celebrada el 18 de julio de 2012, los asociados decidieran por mayoría de votos excluir al actor de la asociación y vender el cupo del referido ciudadano, cuya acta fue anulada el 5 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior, pero quedando vigencia lo dispuesto por el a quo para ese entonces en cuanto a la estimación de la demanda, la falta de cualidad pasiva y la caducidad de la acción.
3. Que es cierto que el demandante se desempeñó como presidente de la asociación civil demandada, pero que en el ejercicio de dicho cargo fue cuando se suscitaron las discrepancias entre éste y los demás miembros, debiendo ser firmada un acta de no agresión entre ellos, por lo que el demandante no era empleado de la demandada, sino que prestaba servicios como asociado.
4. Que no se observa cual es el objeto de la pretensión, si es un demanda por daños y perjuicios, daños morales, cobro de bolívares o de otro tipo, solamente alega que no ha percibido las cantidades de dinero que regularmente obtenía como supuesto trabajador invocando una relación laborar inexistente, lo que hace –a su decir- improcedente el alegato esgrimido por el demandante en cuanto a que dejó de percibir los ingresos que regularmente obtenía y que se desmejoró su nivel de vida por ese hecho.
5. Que el demandante al egresar como asociado de la demandada ingresó a prestar servicios como taxista en la línea de taxis El Coliseo, lo cual hace improcedente el alegato esgrimido por el demandante de haber dejado de percibir los ingresos que regularmente obtenía y que se desmejoró su nivel de vida por ese hecho.
6. Que con relación a la solicitud de pago del cupo, solo existe la figura de la cesión de derechos y no venta, por tratarse de una asociación civil, y que las cesiones que se han hecho para la fecha han sido fijadas en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
7. Que se opone a la estimación de la cuantía por considerar que la misma es consecuencia del informe técnico traído a los autos conjuntamente con el libelo de demanda, el cual fue desconocido por su persona, por ser falso y no ajustarse a las tarifas vigentes para las fechas establecidas en el informe de marras.
8. Finalmente, solicitó que la contestación a la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, siendo declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 6-28, I pieza del expediente) en original, INFORME TÉCNICO elaborado y suscrito por el ingeniero César Rodríguez Gandica, en fecha julio/2013, contentivo de los “Cálculos de la Indemnización por Daños y Perjuicios”, relacionados con las ganancias patrimoniales o beneficio del ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO –parte actora-, motivado a la cesación laboral de éste en la línea de taxis privada, ubicada en el Centro Comercial La Casona. Ahora bien, en vista que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda impugnó la presente documental, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 29-73, I pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 19.612 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por nulidad de acta de asamblea incoara el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO –aquí demandante– en contra de la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA –aquí demandada-, contentivas de lo siguiente; a) LIBELO y REFORMA DE DEMANDA presentados en fechas 19 y 28 de septiembre de 2010, respectivamente, ante el referido juzgado por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO –aquí demandante-, debidamente asistido de abogado, por nulidad del acta de asamblea celebrada por la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA en fecha 18 de julio de 2010, la cual acordara sancionar al actora conforme al literal d) del artículo 12 de los estatutos de la referida asociación civil, impidiéndole la entrada a trabajar; b) SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de marzo de 2013, correspondiente al expediente No. 12-7964, contentivo del juicio anteriormente mencionado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se modificó la decisión recurrida de fecha 20 de junio de 2012, y se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, en consecuencia, se decretó nula el acta de asamblea general extraordinario de socios de la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA celebrada el 18 de julio de 2010; c) AUTO proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 2 de mayo de 2013, a través del cual se declaró la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el juzgado superior en fecha 5 de marzo de 2013. Ahora bien, visto que no fueron impugnadas las presentes documentales, quien aquí suscribe las tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO demandó a la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA por nulidad del acta de asamblea efectuada en fecha 18 de julio de 2010, la cual fuere declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme proferida por esta alzada el 5 de marzo de 2012; asimismo, se evidencia que el juzgado cognoscitivo declaró la ejecución forzosa de la referida decisión el 2 de mayo de 2013.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a promover las siguientes probanzas:
.- Reprodujo las documentales acompañadas al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara: a) Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, en la persona de su presidente, ubicada en la calle principal de la Rosaleda Norte, quinta La Inmaculada, entrada por Club de Campo, Municipio Carrizal del estado Miranda, a los fines de que informa al tribunal sobre “(…) el destino que se le dio al cupo que posee en esa asociación civil de taxis, el ciudadano Ebaristo Pérez Delgado, el cual pagó con su propio dinero. Indicándosele al tribunal, la identificación de la persona a quien se le haya vendido o la situación administrativa en la que se encuentra dicho cupo (…)”; y b) Presidente de la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA a los efectos de que informe: “(…) la carpeta personal del asociado número 9, que corresponde al ciudadano Ebaristo Pérez Delgado (…)”. Ahora bien, aun cuando la referida prueba fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, siendo librados los oficios correspondientes, los cuales no fueron recibidos por cuanto en la oportunidad en que el alguacil se trasladó a entregar éstos no fue encontrada persona alguna, quien aquí decide, si bien no tiene aspecto alguno sobre el cual deba pronunciarse por no haber la prueba en cuestión alcanzado el fin para el cual fue promovida, debe necesariamente advertir que la misma resultaba a todas luces inadmisible, por cuanto la parte demandada no estaba obligada a informar a su contraparte el contenido de los documentos requeridos por el promovente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 01752, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio del año 2006, en el expediente Nº 2003-0598); en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de experticia a fin de que: “(…) un experto contable certifique el quantum ha dejado de percibir en dinero el ciudadano Ebaristo Pérez Delgado, desde el día 18 de julio de 2010, hasta la presente fecha por efectos de cesantía en su trabajo como taxista, así mismo certifique el valor actual del denominado cupo en esa línea de taxis (…)”. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como expertos a los ciudadanos LUIS PINTO (designado por la parte actora), DAVID A. VECCHIONE (designado por el tribunal ante la ausencia de la demandada) y CARLOS DURÁN (designado por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo INFORME donde se dejó constancia de los siguientes particulares (folios 278-235, II pieza del expediente):
“(…)
INFORME TÉCNICO
I.- Objeto del informe
Determinar los daños y perjuicios correlacionados a las ganancias patrimoniales ó (sic) beneficios del ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad V.- 6.460.265, motivado por la cesación laboral como profesional del volante (Taxista) de la línea de Taxi (sic) privada, ubicada en el Centro (sic) Comercial (sic) La Casona, Kilometro (sic) 15 de la carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, “Linea (sic) Taxi La Casona”
…Omissis…
IV.- Cálculos de la Indemnización (sic) por Daños (sic) y Perjuicios (sic)
A.- Enfoque Técnico
Siendo el vehiculo (Taxi), de su propiedad, la herramienta basica (sic) de trabajo, para cumplir sus funciones, se hace necesario determinar con que tipo de unidad desarrollaba su trabajo; vehículo marca HYUNDAI, modelo ELENTRA, año 1.999, color blanco, placa 7A6B2PS, Tipo (sic) SEDAN, de cuatro (4) puestos.
Ubicación geográfica exacta de la línea de Taxi La Casona, Centro (sic) Comercial (sic) La Casona, Kilometro (sic) 16 de la carretera Panamericana, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, teniendo el Centro (sic) Comercial (sic) la característica de estar formado por dos Centro (sic) Comerciales unidos, que tiene una alta densidad comercial, peatonal y vehicular, teniendo un entorno residencial con una alta población y además las cercanias (sic) con san (sic) Antonio de los Altos y las Urbanizaciones (sic) Las Minas y la Rosaleda, dan como resultado una alta afluencia de personas, dicho Centro (sic) Comercial (sic) tiene un horario de funcionamiento desde las 7 a.m hasta las 8 p.m, con una operatividad semanal continua. A continuación los cálculos por Daños (sic) y Perjuicios (sic), solicitados, no percibidos entre las fechas 18 de julio de 2010, hasta el 30/06/2014.
B.- Parametros (sic) de los Cálculos (sic)
Tiempo de Cesación (sic) Laboral: 4 años; 18 de julio 2010 hasta junio 2014
Horario Laboral (sic) 8 horas diarias (horas/Día); 6 días por semana
Tarifas por servicios
Lapso: 18 de julio de 2010 hasta el 31/12/2010
Rutas Cortas: Urbanizaciones La Rosaleda; Las Minas y barrios adyacentes entre los Municipios Los Salias y Carrizal, en particular San Antonio de Los Altos, valor Bs. 20,00
Rutas Intermedias (sic): Urbanizaciones ubicadas desde el Km. 1, de la carretera Panamericana, hasta la ciudad de Los teques (sic), valor Bs. 60,00
Rutas Largas (sic): Comprendidas entre la ciudad de Caracas, hasta el Club Cumbre Azul, valor Bs. 130,00
Lapso: 01 de enero de 2011 hasta el 31/12/2011
Rutas Cortas (sic): Urbanizaciones La Rosaleda; Las Minas y barrios adyacentes entre los Municipios Los Salias y Carrizal, en particular San Antonio de Los Altos, valor Bs. 30,00
Rutas Intermedias (sic): Urbanizaciones ubicadas desde el Km. 1, de la carretera Panamericana, hasta la ciudad de Los teques (sic), valor Bs.80,00
Rutas Largas (sic): Comprendidas entre la ciudad de Caracas, hasta el Club Cumbre Azul, valor Bs. 150,00
Lapso: 01 de enero de 2012 hasta el 31/12/2012
Rutas Cortas (sic): Urbanizaciones La Rosaleda; Las Minas y barrios adyacentes entre los Municipios Los Salias y Carrizal, en particular San Antonio de Los Altos, valor Bs. 40,00
Rutas Intermedias (sic): Urbanizaciones ubicadas desde el Km. 1, de la carretera Panamericana, hasta la ciudad de Los teques (sic), valor Bs.100,00
Rutas Largas (sic): Comprendidas entre la ciudad de Caracas, hasta el Club Cumbre Azul, valor Bs. 180,00
Lapso: 01 de enero de 2013 hasta el 31/12/2013
Rutas Cortas (sic): Urbanizaciones La Rosaleda; Las Minas y barrios adyacentes entre los Municipios Los Salias y Carrizal, en particular San Antonio de Los Altos, valor Bs. 50,00
Rutas Intermedias (sic): Urbanizaciones ubicadas desde el Km. 1, de la carretera Panamericana, hasta la ciudad de Los teques (sic), valor Bs.120,00
Rutas Largas (sic): Comprendidas entre la ciudad de Caracas, hasta el Club Cumbre Azul, valor Bs. 250,00
Lapso 01 de enero de 2014 hasta el 31/12/2014
Rutas Cortas (sic): Urbanizaciones La Rosaleda; Las Minas y barrios adyacentes entre los Municipios Los Salias y Carrizal, en particular San Antonio de Los Altos, valor Bs.60,00
Rutas intermedias: Urbanizaciones ubicadas desde el Km. 1, de la carretera Panamericana, hasta la ciudad de Los teques (sic), valor Bs.150,00
Rutas Largas (sic): Comprendidas entre la ciudad de Caracas, hasta el Club Cumbre Azul, valor Bs. 250,00
…Omissis…
Nota: En cuanto al valor del costo de los viajes (careras), se tomaron valores medios de manera de no alterar hacia arriba el valor o costos de los mismos.
V.- Conclusiones finales
Los suscritos, Luis Pinto, Carlos Duran y David Alfredo Vecchione Ponce, de manera unanime (sic) concluimos, en los términos descritos en la Prueba (sic) de Experticia (sic) solicitada por la parte actora. La cantidad final, de acuerdo a la metodologia (sic) utilizada en la presente prueba de experticia, dio como resultado en bolívares: NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 961.931,76). (…)”

Ahora bien, la parte demandada a través de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014 (inserta al folio 336, I pieza del expediente), procedió a impugnar el referido informe técnico, sosteniendo para ello que “…no indican expresamente de donde salen dichas tarifas, de lo que se infiere que parten de cifras supuestas (…) no se indicaron con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debería efectuarse…”; al respecto, quien decide debe advertir en primer lugar que la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
De este modo, el artículo 1.425 del Código Civil ha establecido en relación a los requisitos que debe cumplir el informe rendido por los expertos, lo siguiente:

“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.

Asimismo, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.” (Negrillas de esta alzada)

Por consiguiente, este juzgado superior observa que en el informe técnico presentado por los expertos por ante el juzgado de la causa, no se expresaron los procedimientos, métodos, exámenes o actividades realizadas por los expertos para determinar; aunado a ello, se observa que la parte promovente limitó el objeto de la prueba de experticia a que “(…) certifique el quatum ha dejado de percibir en dinero el ciudadano Ebaristo Pérez Delgado, desde el día 18 de julio de 2010, hasta la presente fecha por efectos de cesantía en su trabajo como taxista (…)”; sin embargo, en el informe bajo análisis, los expertos procedieron a extender su actividad y función fuera de los límites sobre los cuales fue propuesta, realizando conclusiones sobre hechos no señalados y produciendo consecuencias no solicitadas, puesto que se evidencia del mismo que los expertos realizaron cálculos de gastos de operatividad (gasolina), mantenimiento del vehículo (lavado, engrase, aceite, bujías, batería, cauchos, etc.), reparaciones y repuestos, gastos legales y cálculos de la inflación por años; asimismo, se observa que el promovente solicitó que se “(…) certifique el valor actual del denominado cupo en esa línea de taxis (…)”, evidenciándose que al respecto no hubo pronunciamiento alguno por parte de los expertos designados. De manera que toda extralimitación, bien sea por exceso o por carencia, produce la ineficiencia de la experticia; en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide desecha la presente probanza y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se declara.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada consignó conjuntamente a su escrito respectivo, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA celebrada en fecha 20 de enero de 2013 y debidamente protocolizada en fecha 30 de octubre de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias estado Miranda, bajo el No. 30, folio 272, Tomo 15 (inserta a los folios 124-129, I pieza del expediente); a través de la cual fue elegido como presidente de la asociación civil mencionada, al ciudadano INGRAM NARINESINGH RANCHARAM. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del juicio por la contraparte, quien decide la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, así como el contenido de la contestación a la demanda; siendo preciso aclarar que si bien dicha expresión no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 139-143, I pieza del expediente) en formato impreso, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de julio de 2010, correspondiente al expediente No. 0033-10, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO –aquí demandante– contra la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA –aquí demandada–, descargado de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró: “(…) incompetente para conocer de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) y en competencia declina su competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- (…)”. Al respecto, si bien la presente documental no fue impugnada por la parte actora, aunado a que esta alzada verificar la autenticidad de su contenido por notoriedad judicial (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/JULIO/999-23-0033-10-.HTML), quien aquí decide, videncia que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por indemnización de daños y perjuicios, por lo que debe desecharse del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 144-145, I pieza del expediente) en original, dos (2) MISIVAS de fecha 19 de junio de 2009, suscritas por el ciudadano José Castro Castillo, dirigidas al presidente y junta directiva y demás socios de la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA –parte demandada-, mediante la cual cede sus derechos a la referida organización sobre la acción No. 49, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Ahora bien, respecto a los documentos privados bajo análisis, quien aquí suscribe observa que estos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 146-147, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) MISIVAS expedidas por el ciudadano Jesús Rafael Cedrez Hernández en fecha 27 de julio de 2011, y por la ciudadana Lidia Álvarez de Ferráz en fecha 22 de junio de 2011, ambas dirigidas al presidente y junta directiva de la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA –parte demandada-, mediante las cuales ceden sus derechos respecto al cupo que ostentan en dicha asociación. Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión corresponden a dos instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 148-168, I pieza del expediente) en original, TARIFARIO DE LOS AÑOS 2012 y 2013 pertenecientes a la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA –aquí demandada–, contentivo de los precios fijados por concepto de servicio de taxi prestado en rutas cortas y largas. Al respecto, se observa que los presentes documentos emanan de la parte promovente lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio.- Así se establece.
.-PRUEBA DE TESTIGOS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ EMILIANO BUSTAMANTE y EDGAR DAVID CHACÓN ROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.418.249 y V-11.042.953, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:
En fecha 23 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para la deposición del ciudadano JOSÉ EMILIANO BUSTAMANTE, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 254-256, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo que actividad económica realiza donde y desde que fecha?. CONTESTO (sic): taxista en San Antonio, taxi Coliseo, desde el 2001. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor EBARISTO PÉREZ DELGADO?. CONTESTO (sic): Si. TERCERA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor EBARISTO PÉREZ DELGADO?. CONTESTO (sic): De haber estado trabajando en la línea donde yo trabajo. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe desde que fecha ingreso (sic) a prestar su servicio como taxista el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO en la línea de taxis el Coliseo? CONTESTO (sic): Eso fue en el último semestre del 2010. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la razón o motivo por la cual el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO se retiro (sic) de la línea de taxis la Casona? CONTESTO (sic): Lo desconozco. SEXTA (sic): ¿Diga el testigo si actualmente el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO presta su servicio como taxista en la línea de taxis el Coliseo? CONTESTO (sic): No. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo por cuánto tiempo el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO presto (sic) su servicio como taxista en la línea de taxis el Coliseo? CONTESTO (sic): Pudiera ser unos tres meses algo así. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto era el valor del cupo en el año 2010 en la línea de taxis el Coliseo? CONTESTO (sic): Pudiera darte un número pero el no era socio era sustituto en la línea. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe cuál era el valor de un cupo para el año 2010 en la línea de taxis el Coliseo?. CONTESTO: Entre un promedio de unos diez y treinta mil bolívares era variable. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cual (sic) es la actividad económica que realiza actualmente el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO? CONTESTO: Lo desconozco. Cesaron(…)”

En fecha 23 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para la deposición del ciudadano EDGAR DAVID CHACÓN ROA, se observa que éste una vez impuesto de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folio 253-259, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo que actividad económica realiza donde y desde que fecha?. CONTESTO (sic): Taxista, línea de taxis el Coliseo, desde el 2008. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor EBARISTO PÉREZ DELGADO? CONTESTO (sic): Si. TERCERA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor EBARISTO PÉREZ DELGADO? CONTESTO (sic): Del trabajo de taxis. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe desde que fecha ingreso (sic) a prestar su servicio como taxista el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO en la línea de taxis el Coliseo? CONTESTO (sic): Como 2010 más o menos, finales. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la razón o motivo por la cual el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO se retiro (sic) de la línea de taxis la Casona? CONTESTO (sic): No. SEXTA: ¿Diga el testigo si actualmente el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO presta su servicio como taxista en la línea de taxis el Coliseo? CONTESTO (sic): Tengo tiempo que no lo veo. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo por cuánto tiempo el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO presto (sic) su servicio como taxista en la línea de taxis el Coliseo?. CONTESTO (sic): Alrededor de un año. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto era el valor del cupo en el año 2010 en la línea de taxis el Coliseo? CONTESTO (sic): Entre diez y treinta por ahí debe andar. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuál es la actividad económica que realiza actualmente el señor EBARISTO PÉREZ DELGADO? CONTESTO (sic): Mecánico. Cesaron (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte accionada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que a las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ EMILIO BUSTAMANTE y EDGAR DAVID CHACÓN ROA, debe conferírseles valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a que el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO ingresó a finales del año 2010, a prestar sus servicios en la línea de taxis El Coliseo.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se evidencia que entre otras cosas realizó las siguientes observaciones:
“(…) De la impugnación del valor de la demanda
(…) este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puede el demandado rechazar la estimación del valor de la demanda contenida en el escrito libelar, debiendo en tal caso argüir que la misma resulta insuficiente o exagerada, según sea el caso, extremo que en el caso que nos ocupa no se encuentra cumplido, (…) omite aportar cuál, a su juicio, debió haber sido la estimación, suministrando, a su vez, la prueba de su dicho, al no hacerlo de esa forma, debe tenerse el rechazo como puro y simple. (…) Siendo así, este Juzgado desestima la impugnación formulada por la parte accionada, quedando definitiva la estimación efectuada por el accionante en su escrito libelar y así se decide.
…Omissis…
(…) no constituye un hecho controvertido que el hoy accionante se desempeñó por ese tiempo como taxista de la hoy demandada, hasta que mediante asamblea de fecha 18 de julio de 2010, fue excluido de la asociación, decidiéndose, además la venta del cupo que el prenombrado ciudadano poseía en la misma. Asamblea ésta que fue declarada NULA mediante decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de maro (sic) de 2013 y así se establece.
En cuanto a lo afirmado por la accionada respecto de la conducta, supuestamente, desplegada por el hoy demandante cuando se encontraba asociado a dicha Línea de Taxis, aquélla no aportó medio de prueba alguno dirigido a demostrar tal afirmación de hecho y así se dispone.
La parte accionada arguye, además, que el hoy accionante no trabajaba como empleado de la Asociación Civil demandada, sino que prestaba servicios como taxista, es decir, era un asociado más de la misma. A este respecto, este Tribunal observa que no invoca el accionante que exista una relación de trabajo entre él y la accionada, sino que posee un cupo en la referida línea y por ende, prestaba servicios como taxista hasta que fue expulsado de la referida Asociación Civil mediante un acta de fecha 18 de julio de 2010, la cual fue declarada nula mediante decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de maro (sic) de 2013, afirmación esta última que fue admitida por la accionada en su contestación a la demanda y así se establece.
De otro lado, la demandada expresa que, en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones no se indica cuál es el objeto de la pretensión, si es una demanda por daños y perjuicios, daños morales, cobro de bolívares o de otro tipo. Ante tal defensa, este Juzgado difiere de lo expuesto por la accionada, toda vez que del escrito libelar se desprende que el accionante persigue la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, (…) y así se establece.
Sostiene la demandada que, en ningún momento ha cometido ningún hecho ilícito en contra del demandante, quien fungía como asociado. A este respecto, se observa que en autos, hay evidencia que el demandante era socio de la Asociación Civil Línea de Taxis La Casona, hasta que mediante asamblea de fecha 18 de julio de 2010, fue excluido de la asociación, decidiéndose, además la venta del cupo que el prenombrado ciudadano poseía en la misma. Asamblea ésta que fue declarada NULA mediante decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de marzo de 2013, a pesar de ello, a la fecha de interposición de la demanda el prenombrado ciudadano se mantenía separado, a su decir, de la asociación y de la actividad como taxista, a la par de desconocer la suerte del cupo que poseía en la misma, señalamientos estos que no fueron negados por la parte accionada, todo lo cual constituye una acción que, definitivamente, afecta la esfera patrimonial del demandante, al verse impedido de prestar sus servicios como taxista a los usuarios de la línea de taxis en referencia así como de disponer del cupo que mantenía en la línea, y así se establece.
En relación a la afirmación de la demandada, atinente a que el demandante, supuestamente, ha seguido ejerciendo sus funciones como taxista en la Línea de Taxis El Coliseo, ubicada al frente del Centro Comercial El Coliseo, en el elevado de La Rosaleda, por lo que, a su decir, es falso su alegato de la supuesta disminución de su calidad de vida y deterioro de su bienestar, este Tribunal encuentra que si bien la accionada promovió las testimoniales de dos ciudadanos para trasladar tal afirmación de hecho, también es cierto que en este mismo fallo se le restó eficacia probatoria a dichas testimoniales, toda vez que si bien afirman que en el año 2010 el hoy accionante prestó servicios de taxista en la Línea de Taxis El Coliseo, también es cierto que en la respuesta a la pregunta SÉPTIMA, atinente al tiempo durante el cual el hoy accionante, supuestamente, se desempeñó como taxista en la referida línea, el ciudadano JOSÉ EMILIANO BUSTAMANTE expresó y no de forma categórica, “unos tres meses”, mientras que el ciudadano EDGAR DAVID CHACÓN ROA, afirmó “Alrededor de un año”, por lo que sus respuestas a dicha interrogante no concuerdan entre sí, a la par, lo manifestado por ellos al rendir sus testimonios no es posible compararlo con cualesquiera de los medios de prueba aportados al proceso, toda vez que ningún otro tiene por objeto demostrar que para el año 2010 el hoy accionante prestaba servicios de taxista en otra línea, en tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ninguna eficacia probatoria se le atribuyó –repito- a las testimoniales en referencia y así se establece.
Finalmente, la demandada expresa en su contestación que para la transferencia de los cupos de dicha Asociación (sic) Civil (sic) sólo existe la figura de la cesión de derechos y no la venta, por tratarse de una asociación civil, y las cesiones que se han hecho para la fecha han sido fijadas en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) y no como pretende el demandante hacer valer en sus alegatos, que vale la cantidad de Bs. 150.000,oo. A este respecto, no fue suministrado un medio de prueba válido para demostrar tales afirmaciones de hecho, y así se establece.
En conclusión, la parte accionante logró demostrar que, se desempeñó como taxista en la Asociación (sic) Civil (sic) hoy demandada, hasta que mediante asamblea de fecha 18 de julio de 2010, fue excluido de la asociación, decidiéndose, además la venta del cupo que el prenombrado ciudadano poseía en la misma. Asamblea ésta que fue declarada NULA mediante decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de maro (sic) de 2013, a pesar de ello, a la fecha de interposición de la demanda el prenombrado ciudadano se mantenía separadode (sic) la asociación y de la actividad como taxista, a la par de desconocer la suerte del cupo que poseía en la misma, señalamientos estos que no fueron negados por la parte accionada, todo lo cual constituye una acción que, definitivamente, afecta la esfera patrimonial del demandante, al verse impedido de prestar sus servicios como taxista a los usuarios de la línea de taxis en referencia así como de disponer del cupo que mantenía en la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, debe responder la demandada por los daños o pérdidas que hubiere sufrido el demandante, lo que se traduce a las cantidades que dejó de percibir desde que fue separado de la Asociación (sic) Civil (sic) en referencia, es decir, a partir 18 de julio de 2010 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo y así se decide. (…).
En cuanto a la cuantía del daño causado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, tal determinación sea efectuada por expertos, quienes deberán recabar para el cálculo respectivo las tarifas aplicadas durante el año 2016 por, al menos, dos líneas del sector donde funciona la Asociación (sic) Civil (sic) demandada y, con base en los registros que al efecto lleven esas dos líneas determinar, por vía de comparación, el número y tipo de viaje diario (valor promedio) desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2016, a fin de establecer el importe, por viajes, diario, mensual y anual. Obtenido el importe correspondiente al año 2016, se aplicará el mismo a los años anteriores hasta julio de 2010, este último mes a 18 días, ello como mecanismo de ajuste en lugar de la indexación, a fin de evitar la complicación que genera establecer tarifas por años, las cuales se desconoce si estarán disponibles o no y, el número y tipo de viaje diario (valor promedio) por año. En lo que respecta a los meses o años que discurran hasta que quede definitivamente firme el presente año, los expertos obtendrán las tarifas por año que sean aplicadas por, al menos, dos líneas del sector donde funciona la Asociación (sic) Civil (sic) demandada y, con base en los registros que al efecto lleven esas dos líneas determinar, por vía de comparación, el número y tipo de viaje diario (valor promedio) desde el mes de enero del año 2017 hasta el momento en que sea elaborado el dictamen de los expertos, a fin de establecer el importe, por viajes, diario, mensual y anual, este último de ser el caso. De igual forma, los expertos deben establecer el valor del cupo que tenía asignado el demandante en función del mercado, ello para el momento de preparación del dictamen respectivo.
III
DISPOSITIVO
(…) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, (…), en contra de ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS LA CASONA, (…) y consecuentemente, se condena a la demandada al pago de las cantidades que el demandante dejó de percibir desde que fue separado de la Asociación (sic) Civil (sic) en referencia, es decir, a partir 18 de julio de 2010 hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo, para cuya determinación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos que al efecto sean designados deberán recabar para el cálculo respectivo las tarifas aplicadas durante el año 2016 por, al menos, dos líneas del sector donde funciona la Asociación Civil demandada y, con base en los registros que al efecto lleven esas dos líneas determinar, por vía de comparación, el número y tipo de viaje diario (valor promedio) desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2016, a fin de establecer el importe por viajes, diario, mensual y anual. Obtenido el importe correspondiente al año 2016, se aplicará el mismo a los años anteriores hasta julio de 2010, este último mes a 18 días, ello como mecanismo de ajuste en lugar de la indexación, a fin de evitar la complicación que genera establecer tarifas por años, las cuales se desconoce si estarán disponibles o no y, el número y tipo de viaje diario (valor promedio) para esos años. En lo que respecta a los meses o años que discurran hasta que quede definitivamente firme el presente año, los expertos obtendrán las tarifas por año que sean aplicadas por, al menos, dos líneas del sector donde funciona la Asociación Civil demandada y, con base en los registros que al efecto lleven esas dos líneas determinar, por vía de comparación, el número y tipo de viaje diario (valor promedio) desde el mes de enero del año 2017 hasta el momento en que sea elaborado el dictamen de los expertos, a fin de establecer el importe, por viajes, diario, mensual y anual, este último de ser el caso. De igual forma, los expertos deben establecer el valor del cupo que tenía asignado el demandante en función del mercado, ello para el momento de preparación del dictamen respectivo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada. (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITOS DE INFORMES:
* Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos escritos de informes, se evidencia de autos que en fecha 15 de junio de 2017, la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, procedió a realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, señalando seguidamente –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que su representada nunca se opuso a que la parte actora retornara a ejercer sus funciones como taxista, pero que sin embargo el actora no ha querido regresar a ejercer sus actividades, lo cual no puede serle imputado a la asociación civil y mucho menos ser castigada por una daños y perjuicios exagerados; aunado a que el alegado de venta del cupo sostenido por el actor no quedó demostrado, sino que por el contrario el mismo se encuentra –a su decir- en la asociación civil a la orden del demandante.
2. Que la forma de calcular el monto de los daños y perjuicios resulta totalmente perjudicial para su representada, pues no se puede pretender que un cálculo del año 2010 sea hecho en base al cálculo de unas tarifas del año 2016, lo cual produciría un gravamen a la asociación civil que además es sin fines de lucro, por lo no posee un capital social a los fines de responder por daños y perjuicios.
3. Que la juez de primera instancia se limitó a señalar que la pretensión no es contraria a derecho, sin realizar el proceso lógico de subsunción de los hechos en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, lo cual produjo un fallo que impide conocer si la indemnización acordada se encuentra ajustada a derecho.
4. Por último, que la decisión dictada no está ajustada a derecho pues el a quo decidió la causa como si estuviera actuando en contra de una sociedad mercantil, lo que, a su decir, resulta a todas luces improcedente, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, revocada la sentencia recurrida.

* Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE a través de escrito de fecha 15 de junio de 2016, realizó una síntesis de los alegatos expuestos en su libelo de demanda, señalando que la accionada nada probó que le favoreciera durante el decurso del proceso, estando –a su decir-conforme con los términos expuestos en el libelo, configurándose con ello la expectativa legitima que es relevante en el proceso; aunado a ello, señaló que la parte demandada no presentó posturas contrarias al derecho alegado por su defendido, así como la ocurrencia de novedades procesales ni probatorias que justificaran la apelación, lo que se traduce –según su decir- en el reconocimiento tácito de un derecho del actora, por lo que solicita se confirme el fallo apelado en todos sus términos.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
* Estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de los escritos de observaciones a los informes ante esta alzada, se evidencia que en fecha 26 de junio de 2017, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE adujo que respecto al asunto de la cuantía, no consta en autos que la parte demandada haya propuesto una nueva cuantía ante la sostenida por la actora, por lo que pide se ratifique la misma; aunado a ello, solicitó se le confiere valor a la sentencia que decretó la nulidad del acta de asamblea, solicita que se decrete el valor de la sentencia de nulidad de asamblea general puesto que sus efectos no están en discusión. Asimismo, señaló que la negativa a su defendido de acceder a la asociación civil demandada es del tal modo inexplicable que hasta para darse por notificada de las sentencias que han ocurrido en estas instancias, ha sido necesario el traslado del ciudadano alguacil del tribunal para cumplir tal cometido, generando daños económicos al accionante. Por último solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
* Similarmente, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA a través de escrito de observaciones a los informes consignado por ante esta alzada en fecha 26 de junio de 2017, manifestó que luego de ser declarada la nulidad de la asamblea, el socio no se ha presentado más a ejercer sus actividades en la asociación civil demandada, en la cual su cupo está a su disposición, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO en contra de la sociedad civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, procedió a demandar a la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, aduciendo para ello que se desempeñó como taxista en la referida asociación civil desde hace aproximadamente diez (10) años, donde cumplió el servicio de traslado de pasajeros en la geografía del estado Miranda y regiones circunvecinas, ejerciendo sus labores como un buen padre de familia, cumpliendo con sus obligaciones financieras y preservando una buena conducta, desempeñándose incluso como presidente de dicha línea de taxis, pero que en fecha 16 de septiembre de 2010, interpuso por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, acción de nulidad de asamblea de socios efectuada por esa junta directiva en fecha 18 de julio de 2010, siendo declarada el 5 de marzo de 2013, con lugar la acción y por ende declaró la nulidad de la referida acta que lo mantiene separado de sus labores habituales de trabajo. En virtud de ello, señaló que como consecuencia de la manipulación deshonesta de la personalidad jurídica de la asociación civil que le hizo incurrir en error cometido por los asociados en cuanto a la falsa aplicación de los estatutos sociales de la misma en fecha 18 de julio de 2010, quedó sin trabajo hasta la fecha de interposición de la presente acción (junio 2013), y por ende, sin percibir las cantidades de dinero que en condiciones normales recibiría en ocasión a la prestación de sus servicios como taxista, por lo que solicita que mediante una experticia complementaria del fallo se establezcan las cantidades de dinero que dejó de percibir con su respectiva indexación de la moneda desde el 18 de julio de 2010 hasta que se produzca sentencia definitiva; solicitando además de los daños y perjuicios contentivos de la cantidad de dinero dejada de percibir, el pago del cupo de trabajo valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación de la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, alegó como primer punto, la perención de la instancia, sosteniendo para ello que la demanda incoada fue admitida en fecha 29 de julio de 2013, procediendo la parte actora a consignar los fotostatos el 5 de agosto de 2013, pero que no se evidencia la consignación de los emolumentos para que el ciudadano alguacil practicara la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, por lo que –a su decir- no se dio cumplimiento a la obligación que tiene el demandante en esta etapa del proceso. Seguidamente, señaló que a todo evento, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, señalando que es cierto que el demandante se desempeñó como taxista en la línea de taxis La Casona desde hace aproximadamente diez (10) años, pero que no es cierto que en el ejercicio de sus labores cumplía con sus obligaciones de finanzas, lo que originó que por convocatoria de una asamblea extraordinaria celebrada el 18 de julio de 2012, los asociados decidieran por mayoría de votos excluir al actor de la asociación y vender el cupo del referido ciudadano, cuya acta fue anulada el 5 de marzo de 2013, por el tribunal superior, pero quedando vigencia lo dispuesto por el a quo para ese entonces en cuanto a la estimación de la demanda, la falta de cualidad pasiva y la caducidad de la acción. Asimismo, alegó que no se observa cual es el objeto de la pretensión, si es un demanda por daños y perjuicios, daños morales, cobro de bolívares o de otro tipo, pues el actor solamente alega que no ha percibido las cantidades de dinero que regularmente obtenía como supuesto trabajador invocando una relación laborar inexistente; aunado a que el demandante al egresar como asociado de la demandada ingresó –a su decir- a prestar servicios como taxista en la línea de taxis El Coliseo, lo cual hace improcedente el alegato de que se desmejoró su nivel de vida por ese hecho. Seguidamente, manifestó ante la solicitud de pago por concepto del cupo, que solo existe la figura de la cesión de derechos y no venta, por tratarse de una asociación civil, y que las cesiones que se han hecho para la fecha han sido fijadas en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Por último, se opuso a la estimación de la cuantía por considerar que la misma es consecuencia del informe técnico traído a los autos conjuntamente con el libelo de demanda, el cual fue desconocido por su persona, por ser falso y no ajustarse a las tarifas vigentes para las fechas establecidas en el informe, y solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
De este modo, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como PUNTO PREVIO, lo siguiente:
La parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, alegó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, bajo el fundamento de que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora no dio cumplimiento a la consignación de los emolumentos para que el ciudadano alguacil practicara la citación de la parte demandada; al respecto quien aquí decide observa que el juzgado de la causa mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2015 (inserta a los folios 367-372, I pieza del expediente), decretó la procedencia de la perención de la instancia y, consecuentemente la extinción del presente proceso, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sentencia ésta contra la cual el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue objeto de conocimiento por parte de esta alzada, quien mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2016 (inserta a los folios 2-7, II pieza del expediente) se declaró con lugar el referido recurso y, en consecuencia fue revocada en todas y cada una de sus partes la decisión anteriormente referida que decretó la perención de la instancia, ordenándose así la continuación de la causa. De esta manera, se observa que evidentemente nace una prohibición legal para esta juzgadora de pronunciarse nuevamente sobre la defensa alegada, por consiguiente, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de las partes ante la existencia de la cosa juzgada formal, quien decide DESECHA la defensa de perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la acción.- Así se establece.
Asimismo, la parte accionada en su oportunidad legal, IMPUGNÓ LA CUANTÍA de la demanda, bajo el fundamento de que la misma “(…) es consecuencia del Informe Técnico traído a los autos por la parte demandante, el cual fue desconocido (…) ya que las cantidades reflejadas en dicho Informe parten de un falso supuesto, no ajustándose las tarifas señaladas por la persona que realiza el referido Informe, a las tarifas vigentes (…) como consecuencia de ello las cantidades resultantes son a todas luces inexactas, por ellos nos oponemos a la cuantía (…)”; al respecto, observa esta alzada que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado de esta alzada)

Como corolario de lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple; así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación. (Vid. Sentencia N° RH-496 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-399). Por lo tanto, visto que del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, sin adicionar el demandado un nuevo monto de la cuantía, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la impugnación a ésta alegada en el presente juicio.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que antecede y vistos los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora procede a adentrarse al caso de marras, a tal efecto y en razón de que la pretensión versa sobre la reclamación de unos DAÑOS Y PERJUICIOS –presuntamente ocasionados– quien decide estima necesario advertir en primer lugar, que los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Como corolario de ello, es preciso pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; lo cual se hace de seguida:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. En otras palabras, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…).”

Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana ha definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, la parte actora alega en su libelo de demanda que se desempeño como taxista en la línea de taxis La Casona, desde hace aproximadamente diez (10) años, cumpliendo el servicios de traslado de pasajeros en la geografía del estado Miranda y regiones circunvecinas, hasta que en fecha 18 de julio de 2010, quedó sin trabajo y por ende sin percibir las cantidades de dinero que en condiciones normales recibiría, por decisión de la asamblea de socios celebrada por la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA –aquí demandada-; todo lo cual lo condujo a intentar inicialmente una acción de nulidad de asamblea ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conllevando a que en fecha 5 de marzo de 2013, este juzgado superior conociendo por recurso de apelación, declarara con lugar la acción, y en consecuencia, anulara la referida asamblea. De igual manera adujo, que desde el 18 de julio de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda no ha percibido las cantidades de dinero que regularmente obtenía en ocasión de la prestación de servicios como taxista, lo cual disminuyó su patrimonio en cuanto a la manutención familiar y gastos personales, disminuyendo su calidad de vida y bienestar como consecuencia de la prohibición de ejercer el trabajo de taxista en la asociación civil demandada.
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos; al efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de los medios de prueba promovidos por la parte actora, que únicamente ostenta valor probatorio, las ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 19.612 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por nulidad de acta de asamblea incoara el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO –aquí demandante– en contra de la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA –aquí demandada- (folios 29-73, I pieza), las cuales se tuvieron como fidedignas de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO demandó a la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA por nulidad del acta de asamblea efectuada en fecha 18 de julio de 2010, la cual fuere declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme proferida por esta alzada el 5 de marzo de 2012; asimismo, se evidencia que el juzgado cognoscitivo declaró la ejecución forzosa de la referida decisión el 2 de mayo de 2013.
Vista la única probanza aportada por el demandante con eficacia probatoria y observándose que éste ha hecho residir su pretensión resarcitoria en la circunstancia de haber sufrido un lucro cesante por haber sido apartado de su trabajo como taxista en virtud de una decisión tomada mediante acta de asamblea por la asociación civil demandada en fecha 18 de julio de 2010, es de indicar que ésta figura jurídica, se manifiesta como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño; o bien ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Sin embargo, para que proceda esta indemnización, se exige una carga probatoria prudente y detallada para su procedencia; no solo el hecho ilícito cometido por la parte demandada que pudo haber causado la exclusión como socio –en este caso-; sino los elementos para que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir, verbigracia, la remuneración que se ha dejado de percibir.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de abril de 2008, expediente No. 2007-000833, dispuso al respecto que:
“(…) La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704) (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).

De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama, por lo cual es deber del juez debe establecer si efectivamente por la lesión, está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho; en otras palabras, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante –perdida de la utilidad o ganancia efectiva- y en tal sentido el demandante de dicha indemnización tiene la carga de probar su pretensión, evidenciándose que en el caso de autos, el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO –parte actora-, no detalla en su libelo dicha pérdida, además de que pide que sea condenada la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, a resarcir la cantidad de dinero dejada de percibir desde el 18 de julio de 2010 hasta que quede el presente fallo definitivamente firme, ante lo cual debe indicar esta superioridad que si bien de los autos quedó probado que la acta de asamblea celebrada por la parte demandada en la referida fecha quedó anulada mediante decisión proferida por esta alzada, en la cual se acordare la pérdida de la condición de socio del ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, se observa que el juzgado cognoscitivo mediante auto del 2 de mayo de 2013, declaró la ejecución forzosa de ésta decisión, por lo que desde esa fecha el prenombrado ostentaba plena facultad para cumplir con su jornada de trabajo ordinario que venía desempeñando, no demostrándose en autos las causas o motivos por las cuales a partir de ese momento hasta la presente fecha, el actor haya continuado –a su decir- impedido de trabajar, por lo que no sólo resulta una exorbitante petición, sino que además no se encuentra sustentada bajo ningún medio probatorio; aunado a que riela a los auto el TESTIMONIO rendido por los ciudadanos JOSÉ EMILIO BUSTAMANTE y EDGAR DAVID CHACÓN ROA, quienes fueron conteste en afirmar que el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, ingresó a finales del año 2010, a prestar sus servicios de taxi en la línea de taxis El Coliseo, por lo que dicha circunstancia enerva aún más los alegatos del actora en cuanto a la disminución de su patrimonio, y que la referido decisión tomada en la tantas veces mencionada acta de asamblea del 18 de julio de 2010, lo haya imposibilitado de seguir trabajando, disminuyendo así su manutención familiar y gastos personales.- Así se precisa.
Sumado a esto, debe advertirse a todo evento que aun cuando en el mencionado juicio de nulidad de acta de asamblea se ordenó la nulidad de la asamblea celebrada el 18 de julio de 2010, donde se acordaba la expulsión del hoy demandante de la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, lo mismo no quiere decir que el demandante no tenga responsabilidad por los hechos denunciados por los accionados que dieron origen a la asamblea, sino que la decisión allí tomada, debió realizarse conforme al procedimiento previsto en el Código de Comercio para las convocatorias –según decisión proferida por el juzgado superior el 5 de marzo de 2013- y no proceder de la manera que lo hicieron. En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción que hagan apreciar la entidad del daño sufrido, pues el actor no logró demostrar que alguna conducta de la demandada constituyese algún ilícito capaz de generar un perjuicio o lesión de daño material; y visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandante no logró acreditar en el devenir de la controversia su afirmación de haber sufrido un daño material (lucro cesante) consecuencia de la nulidad del acta de asamblea celebrada por la asociación civil demandada en fecha 18 de julio de 2010, pues el mismo no fue probado como hecho cierto y determinado, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es por lo que no se tiene como demostrado el primer requisito requerido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede– no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues el demandante no demostró el daño sufrido cuya indemnización pretende, en razón de que con las pruebas traídas a las actas procesales, no demuestra la ganancia que fue privado de percibir, esto es el crecimiento a futuro de su patrimonio en ocasión al hecho ilícito, esto como lucro cesante, por lo que consecuentemente, considera esta alzada innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho el presente pedimento de indemnización en los términos en que fue solicitada por el actor y en virtud de la falta de elementos para su determinación.- Así se establece.
Por último, se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda solicitó que la accionada fuera condenada al “(…) pago del cupo de trabajo valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) (…)”; en este sentido, si bien la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA -parte demandada-, en su escrito de contestación a la demanda convino con el accionante en que a través de acta de asamblea de socios celebrada en fecha 18 de julio de 2010, los asociados decidieron, por mayoría de votos, excluirlo de la asociación civil y vender el cupo que éste poseía, dicha acta de asamblea fue declarada nula mediante sentencia definitivamente firme de fecha 5 de marzo de 2013, proferida por este juzgado superior (folios 40-70, I pieza), y en consecuencia sin efecto las decisiones allí tomadas. Aunado a ello, visto que no quedó probado en autos –como ya se indicó-, que el demandante haya sufrido un lucro cesante, aunado a que tampoco se desprenden de los medios probatorios cursantes en el expediente que se haya siquiera materializado la venta del referido cupo perteneciente al actor, pues la decisión de vender el mismo tomada en asamblea celebrada el 18 de julio de 2010, quedó anulada mediante la sentencia ya mencionada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud del pago de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de la presunta venta del cupo del demandante en la asociación civil accionada.- Así se establece.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que el aquí demandante no probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda, esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO contra la prenombrada asociación civil, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo.- Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil LÍNEA DE TAXIS LA CASONA, contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO contra la prenombrada asociación civil, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,

SOFIA CALZADILLA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

SOFIA CALZADILLA.

ZBD/sc-
Exp. No. 17-9201.