REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º



PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana LUCILA RUÍZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.392.834.

Abogados en ejercicio OSCAR JESÚS MARCANO CORRO, JOSÉ GREGORIO DUQUE e IRMA ISIREY GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 239.497, 99.499 y 241.054, respectivamente.

Ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.621.929; en su condición de heredera del ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.254.819.

Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.24.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

17-9209.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 28 de abril de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana LUCILA RUÍZ RONDÓN contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 2 de junio de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2017, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para presentar las observaciones, evidenciándose que ambas partes hicieron uso de su derecho; y por consiguiente, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante el libelo presentado en fecha 1º de abril de 2016, la ciudadana LUCILA RUÍZ RONDÓN, estando debidamente asistida por el abogado OSCAR JESÚS MARCANO CORRO, procedió a demandar a la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 9 de marzo de 2006, comenzó una relación de unión concubinaria de hecho, estable, permanente, pública y monogámica como legítimos esposos, con el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, hasta la su fecha de su muerte el día 10 de febrero de 2016, cohabitando y vivienda bajo el mismo techo en la casa Nº 33, situada en la calle principal del sector Dos Lagunas en la urbanización Arturo Uslar Pietri, parroquia El Cartanal de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda.
2. Que la unión concubinaria era pública y notoria ante la sociedad, pues mantuvieron la vida concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos por un tiempo de (10) años, en el cual vivieron juntos, dedicándose a laborar por cuenta propia y levantando cimientos económicos de sus vidas.
3. Que ambos hicieron un capital que les permitió sufragar los gastos personales, y entre otros, los bienes mobiliarios propios de un hogar y la adquisición de un inmueble en la comunidad concubinaria constituido por una parcela de terreno identificado como Nº 33, el cual fue colocado con la anuencia de la concubina bajo el nombre del difunto, según consta de documento inscrito en fecha 28 de abril del año 2014, por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, bajo el Nº 2014.13 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
4. Que el difunto concubino antes de convivir con ella estaba casado con la señora ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO, quien falleció en el año 2005, y con la cual no tenía propiedad del inmueble en mención, lográndose la titularidad del citado inmueble a nombre del concubino cuando ya era viudo, y que por lo tanto se encuentra en la comunidad concubinaria de su persona, donde realizaron mejoras, reconstrucciones, refacciones y donde desde sus inicios ha venido viviendo y donde aun mantiene su vivienda principal.
5. Que su pareja jamás procreó hijo alguno con su mencionada esposa difunta y que la heredera legitima de los derechos sucesorales junto a su persona es la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO.
6. Que producto de su hacienda en común adquirieron los siguientes bienes: 1) Un vehículo automóvil a nombre del difunto concubino cuyas características son: Placa: BAP73M. Marca: FORD. Año: 1999. Serial de Carrocería: 8YPBP07H3X8A29029. Uso: PARTICULAR. Nº de puesto: 5. Nº ejes: 2. Tara: 1449. Servicio: PRIVADO, según documento autenticado en fecha 1 de marzo del año 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 87, tomo 07 de los libros de autenticaciones respectivos; 2) Un bien inmueble adquirido por el concubino constituido por una parcela de terreno identificado con el Nº 33, inscrito en fecha 28 de abril del año 2014, por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2014.13, asiento real del inmueble matriculado con el Nº 230.13.4.2.1332 y correspondiente al libro de folio real del año 2014; 3) Una cuenta corriente a nombre del concubino Nº 0102-01-03-97-00-0043226 del Banco de Venezuela, en la agencia 0103 donde se hacia efectivo el salario de jubilación de la policía metropolitana; 4) Una cuenta corriente a nombre del difunto concubino Nº 5899-4156-3961-2343, donde se devenga el salario de pensión del IVSS; y 5) Una cuenta ahorro Nº 0105-06-38-720638-119417-2 del Banco Mercantil, según libreta de ahorro Nº 4378345 y la tarjeta de debito Nº 501878200063395117.
7. Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 211 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que por las razones antes expuestas, procede a demandar a la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO, representante legal de la sucesión de JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALES, para que convenga o en su efecto sea obligada por el tribunal a cumplir todos los derechos inherentes a la existencia de la unión concubinaria entre el mencionado ciudadano y su persona. Asimismo, a pagar las costas y costos de este juicio, entre ellos honorarios profesionales y demás gastos del presente proceso, previa experticia indexatoria complementaria del fallo de acuerdo a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y previo nombramiento de un experto por el tribunal.
9. Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00), equivalentes a veinticinco mil cuatrocientos veintitrés con setenta y tres unidades tributarias (25.423,73 UT).

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO, debidamente asistida por el abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.023, expuso –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que interpone la defensa de inadmisibilidad de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil y por falta de cualidad del actor para intentar la acción, para que sean resueltas en puntos previos a la definitiva, como impedimentos legales para que sea dilucidada la petición de la demandante, postulada en su libelo de demanda.
2. Que niega, rechaza y contradice que su padre fallecido haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON, por un espacio de diez (10) años, empezando la misma en fecha 9 de marzo de 2006 hasta el día de su muerte el día 10 de febrero del año 2016; asimismo, negó rechazó y contradijo que su padre haya cohabitado bajo el mismo techo con la ciudadana antes mencionada en la casa Nº 33 situada en la calle principal del sector Dos Lagunas en la urbanización Arturo Uslar Pietro, en la Parroquia Cartanal de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, por el referido lapso de tiempo, y que la haya tratado ante la sociedad, amigos y su familia como su esposa.
3. Que niega rechaza y contradice que su padre y la demandante hayan de manera conjunta constituido un capital que les permitió adquirir bienes mobiliarios propios de un hogar y la adquisición de la parcela de terreno antes mencionada, por cuanto ésta –a su decir- le fue adjudicada al hoy difunto en el año 1996, habitando en el mismo desde ese año con la ciudadana ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO, legítima esposa de su padre.
4. Que niega rechaza y contradice que el bien inmueble referido se encuentre formado parte de la supuesta comunidad concubinaria que la actora pretende le sea reconocida, así como es falso –a su decir- que la actora junto a su padre hayan realizado reconstrucciones, refecciones a dicho inmueble y que desde sus inicios la demandante la haya mantenido como su vivienda principal, por cuanto la vivienda principal de ésta es la identificada con el Nº 32, situada en la calle principal del sector Dos Lagunas en la urbanización Arturo Uslar Pietro, en la Parroquia Catanal de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda.
5. Que la parte actora alega que en fecha 9 de marzo de 2006, inició una relación concubinaria con su padre, siendo extraño que en esa fecha presenta la constancia de concubinato en cuyo contenido se indica que tanto su padre como la demandante comparecieron por ante la Dirección del Registro Civil de Santa Teresa del Tuy donde manifestaron vivir en concubinato desde hace (3) años y que estaban residenciados en la urbanización El Habanero, calle las Colinas, Nº 37, de ese Municipio, lo cual se evidencia –a su decir- que existe incongruencia en lo explanado en el libelo.
6. Que de la aclaratoria a la constancia de residencia que consigna junto a su contestación, se desprende que la ciudadana ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO, desde el año 1996 hasta la fecha de su fallecimiento (14/6/2005), habitó en el inmueble identificado con el No. 33, y después de allí quedó habitando el mismo, la hermana por afinidad de la finada, ciudadana GRACIELA CISNERO, su padre y el menor Cristian Aponte; asimismo, señaló que después de la muerte de la ciudadana Graciela Cisnero el 5 de noviembre de 2006, su padre siguió ocupándose del menor por un tiempo de dos (2) años.
7. Que niega rechaza y contradice que lo referido en el escrito libelar en cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria; seguidamente, señaló que como irremediablemente la demanda debe ser declarada inadmisible, se condene en costas a la parte accionantes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
8. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible o en el mejor de los casos, sin lugar, sancionándose y condenándose en costas a la parte demandante.

III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folio 5, I pieza del expediente) Marcado con el número “1”, en original CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2009, donde se hace constar que los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y LUCILA RUIZ RONDON –aquí demandante-, de estado civil soltero y divorciada, respectivamente, manifestaron vivir en unión concubinaria, desde hace tres (3) años y estar residenciados en la urbanización El Habanero, calle las Colinas, Nº 37, del Municipio Independencia del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, quien aquí suscribe en vista que la misma es de naturaleza pública administrativa y fue consignada en original, considera que debe atribuírsele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, motivo por el cual esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa que los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUCILA RUIZ RONDÓN –aquí demandante-, declararon el 9 de marzo de 2009, ser de estado civil soltero y divorciado, respectivamente, así como vivir en unión concubinaria desde hace tres (3) años, es decir, desde el año 2006.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 6-8, I pieza del expediente) Marcado con el número “2”, en original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2016, contentivo de la declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, las ciudadanas JOHANA LIDY BLANCO BANDRES y HOSTHALYS MILAGROS GONZALES MEDINA, previa solicitud de la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN –aquí demandante-, mediante el cual fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la prenombrada desde hace varios años; que saben y les consta que entre la ciudadana mencionada mantuvo una unión estable de hecho con más de nueve (9) años con el causante JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien además falleció el día 10 de febrero de 2016; que saben y les consta que durante su vida conyugal no procrearon hijos; que saben y les consta que residían en la urbanización Arturo Uslar Pietro, casa Nº 33 de la urbanización Dos Lagunas, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el justificativo de testigo tenga validez en juicio se requiere que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial durante el debate probatorio, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho de contradicción y control; es el caso que, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOHANA LIDY BLANCO BANDRES y HOSTHALYS MILAGROS GONZALES MEDINA, a los fines de que depusieran sobre el conocimiento de los hechos aquí controvertidos; a tales efectos, se observa que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que al momento de rendir su declaración (resultas insertas a los folios 178-185, I pieza), fueron contestes en sus dichos con aquellos explanados en el presente justificativo de testigos, sin embargo, la ciudadana JOHANA LIDY BLANCO BANDRES, manifestó ser ex-yerna de la parte promovente, lo que pone en duda su credibilidad, confianza y desinterés en las resultas del juicio, por lo cual, su testimonio fue desechado del proceso. No obstante, como quiera que a la declaración de la testigo HOSTHALYS MILAGROS GONZALES MEDINA, le fue concedido pleno valor probatorio, quien aquí decide aprecia al instrumento bajo análisis como demostrativo de que ésta última conoce de vista, trato y comunicación a la demandante así como la existencia de una unión estable de hecho con más de nueve (9) años con el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, residiendo ambos en la urbanización Arturo Uslar Pietro, casa Nº 33 de la urbanización Dos Lagunas, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.B
Tercero.- (Folio 9, I pieza del expediente) Marcado con el número “3”, en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA signada con el Nº 894, expedida por el Comité Ejecutivo del Consejo Comunal Arturo Uslar Pietri, Dos Lagunas, UD-430, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2016; mediante la cual hace constar que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON (aquí demandante), reside desde hace aproximadamente catorce (14) años, en el complejo habitacional Arturo Uslar Pietri, calle 2, manzana 1, casa Nº 33, en calidad de copropietaria. Ahora bien, el presente documento fue impugnado por la parte demandada, quien acompañó a los autos ACLARATORIA a la referida constancia de residencia emitida por el mismo organismo (inserta al folio 70, I pieza), donde se hizo constar que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN (aquí demandante), reside en la mencionada dirección desde aproximadamente siete (7) años; por lo tanto, al emanar el presente instrumento de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la aquí demandante desde el año 2009 aproximadamente, reside en el complejo habitacional Arturo Uslar Pietri, calle 2, manzana 1, casa Nº 33 del estado Miranda, pues su contenido puede adminicularse con las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora que serán valoradas más adelante.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 11 al 16, I pieza del expediente) Marcado con el número “4”, en original trece (13), FOTOGRAFÍAS donde presuntamente aparecen los ciudadanos LUCILA RUIZ RONDON –aquí demandante- y JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ; ahora bien, como quiera que la prueba libre en cuestión no fue impugnada por la contraparte, lo mismo se traduce en la aceptación o reconocimiento de la presente probanza y por ende, se tienen como fidedignas (Vid. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/7/2014, expediente N° 2014-228); no obstante a ello, aun cuando se observa en las referidas fotografías a los prenombrados ciudadanos, en modo alguno puede precisarse y siquiera deducirse el tiempo de inicio, fin o duración de la unión concubinaria entre ambos, en tal sentido, este juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 18, I pieza del expediente) Marcada con el número “5”, en copia fotostática PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE FASMIJ expedida en fecha 26 de febrero de 2015, sellada en original por la Asociación Pro-defensa de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se desprende que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON –aquí demandante-, es la única beneficiaria de la póliza de vida del funcionario, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscribió el 26 de febrero de 2015, a la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN –aquí demandante-, como única beneficiaria de la póliza de vida y del seguro FASMIJ.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 19, I pieza del expediente) Marcado con el número “6”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 052, expedida el 11 de febrero de 2016, por la unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de profesión sargento mayor de la policía metropolitana, con domicilio fijado en la urbanización Arturo Uslar Pietri, casa Nº 33 Dos Lagunas, estado Miranda, padre de la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO (parte demandada), falleció en fecha 10 de febrero de 2016, por “insuficiencia respiratoria aguda tipo 1”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe debe tenerla como fidedigna de su original; en efecto, siendo que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, esta la tiene como demostrativa de que el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, falleció el 10 de febrero de 2016, que era de estado civil soltero, que tenía su domicilio fijado en la en la Urbanización Arturo Uslar Pietri, casa Nº 33 Dos Lagunas, estado Miranda y que era padre de la hoy demandada.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 20 y 21, I pieza del expediente) Marcado con los números “7 y 8”, en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 4.254.819 y V-9.392.834, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y LUCILA RUIZ RONDON, respectivamente. Ahora bien, en vista que dicha reproducción no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de los datos identificativos de los prenombrados. - Así se precisa.
Octavo.- (Folio 24, I pieza del expediente) Marcado con el número “9”, en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO Nº 298 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, correspondiente a la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO (aquí demandada), quien nació fecha 7 de marzo de 1998, por quien dijo ser su padre, ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ e hija de la ciudadana Liliseth Gioconda Machado. Por cuanto la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO (aquí demandada), es hija del causante JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandante asistida de abogado hizo valer las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ EL VALOR PROBATORIO de todos los documentos y recaudos consignados junto al libelo de la demanda, lo cual operaba sin necesidad de ser opuesto, por cuanto este tribunal revisó y emitió pronunciamiento de manera oportuna respecto a todas y cada una de las documentales acompañadas al libelo, por lo consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 142, I pieza del expediente) Marcado con el número “1”, en original PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE FASMIJ sellada por la oficina de Bienestar Social (H.C.M.) de la Policía Nacional Bolivariana en calidad de haber sido recibida con fecha del 28 de junio de 2016, en la cual se observa que fue presentado por la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN –aquí demandante-, y la cédula de identidad del ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Ahora bien, siendo el documento en cuestión no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que el misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con la PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE FASMIJ expedida en fecha 26 de febrero de 2015 (cursante al folio 18, I pieza), se infiere que la demandante fue reflejada como única beneficiaria de la póliza de vida del funcionario, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Por consiguiente, siendo que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esta sentenciadora aprecia la instrumental promovido como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 143, I pieza del expediente) Marcado con el número “2”, en formato impreso, CONSTANCIA ELECTRÓNICA DE PENSIÓN expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 22 de junio de 2016, mediante la cual se hace constar que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON –aquí demandante-, tiene asignada una pensión de sobreviviente, otorgada mediante resolución Nº 20160708245. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante quien aquí suscribe observa que de dicho instrumento no se logra verificar si la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON –aquí demandante-, es beneficiaria sobreviviente del causante con quien aduce en su libelo haber mantenido una relación estable de hecho, por tal razón esta sentenciadora no le concede valor probatorio y la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Tercero-. (Folio 144-149, I pieza del expediente) Marcado con el número “3”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la oficina de Registro Inmobiliario “con funciones notariales” del Municipio Independencia en fecha 1 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 87, tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana DAYANA YASMIN RAMOS MELENDEZ (tercero ajeno al proceso), dio en venta al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ (difunto), un vehículo (automóvil) con las siguientes características: Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Festiva Auto, Color: Rojo; Año: 1999, Placa: BAP73M, Serial de motor: 1.4 CIL, Serial de Carrocería: 8YPBP07H3X8A29029; en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 31 de mayo de 2006, correspondiente al descrito bien mueble; y en copia fotostática, CONSTANCIA DE REVISIÓN emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestres adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 1° de marzo de 2007, correspondiente al referido vehículo. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido vehículo), esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GABRIEL PINEDA, YAIDELI CONDE, NADITH DEL VALLE MUDARRA DE SANDOVAL, YDA COROMOTO PAREDES, FRANCY YAILY ABREU DE GONZALEZ, MARBELIS COROMOTO BARRIOS OJEDA, HOSTHALYS MYLAGROS GONZALEZ MEDINA y JOHANA LIDY BLANCO BANDRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.454.542, V-6.103.349, V-7.954.605, V-4.851.653, V-13.140.447, V-11.157.584, V-10.516.149 y V-17.498.459, respectivamente; la cual fuere admitida y fijada su oportunidad por el tribunal de la causa. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 4 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JOSÉ GABIEL PINEDA (folio 167, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la abogada asistente de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN y al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ?. CONTESTO (sic): Si lo conocí, de vista trato y comunicación y como vecino. TERCERA PREGUNTA: Diga testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, vivieron juntos con muestra familiar, en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, durante su convivencia? CONTESTO (sic): Si lo conocí de trato. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el difunto ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, tuvieron como domicilio en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia, El Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO (sic): si estuvieron viviendo juntos ahí, hasta la hora de su muerte. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el difunto concubino, al momento de su muerte dejó en casa Nº 33, el vehículo FORD FESTIVA, ROJO, PLACA: BAP73M, y que el mismo se encuentra estacionado dentro de la enumerada casa? CONTESTO (sic): El vehículo está estacionado en la casa Nº 32 donde hay un estacionamiento, ya que la casa Nº 33, no tiene estacionamiento. SEXTA PREGUNTA: Diga testigo, Si (sic) sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, mantuvo en vida concubinaria continua ininterrumpida pública, notoria y social durante Diez (sic) (10) años, con el difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si vivieron en concubinato aproximadamente de nueve (09) a Diez (sic) (10) años. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga al (sic) testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal el inicio de la relación concubinaria hasta el fin de la relación? CONTESTO (sic): Desde el Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) hasta la fecha de su muerte. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, ¿Cuántos años mantuvieron de relación concubinaria? CONTESTO (sic): De Nueve (sic) (9) a Diez (sic) (10) años aproximadamente. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, si dicha relación concubinaria sí o no cohabitaron? Y si dicha cohabitación fue permanente, pacífica, pública y notoria? CONTESTO (sic): Si cohabitaron y la relación si fue pública y notoria. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga al (sic) testigo, si conoció de vista trato a la hija del difunto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ hasta su ultimo (sic) día de vida? CONTESTO (sic): No la conocí ni de trato, ni me la presento como hija o hijos. Es todo (…)”

*En fecha 4 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YAIDELI CONDE (folio 168, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la abogada asistente de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN y al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, vivieron juntos con muestra familiar, en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, durante su convivencia? CONTESTO (sic): Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, tuvieron como domicilio concubinario en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas, en la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO (sic): Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto, al momento de su muerte dejó en casa Nº 33, el vehículo FORD FESTIVA ROJO PLACA: BAP73M, y que el mismo se encuentra estacionado dentro de la enumerada casa? CONTESTO (sic): Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, mantuvo en vida concubinaria continua ininterrumpida pública, notoria y social durante Diez (sic) (10) años, con el difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal el inicio de la relación concubinaria hasta el fin de la relación? CONTESTO (sic): Si no me equivoco fue desde al año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) hasta Febrero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2016) fecha de su muerte. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, ¿Cuantos años mantuvieron de relación concubinaria? CONTESTO (sic): Aproximadamente Diez (sic) (10) años. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDON, señale al Tribunal, si dicha relación concubinaria sí o no cohabitaron? Y si dicha cohabitación fue permanente, pacífica, pública y notoria? CONTESTO (sic): Si. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista trato a la hija del difunto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ hasta su último día de vida? CONTESTO (sic): El no tiene hijos, y tuve Treinta (sic) (30) años conociendo al hoy difunto. Es todo (…)”.

*En fecha 5 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NADITH DEL VALLE MUDARRA DE SANDOVAL (folio 169, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la abogada asistente de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN y al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, vivieron juntos con muestra familiar, en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, durante su convivencia? CONTESTO (sic): Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, tuvieron como domicilio concubinario en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas, en la Parroquia (sic) Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO (sic): Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto concubino, al momento de su muerte dejó en casa Nº 33, el Vehículo (sic) FORD FESTIVA ROJO PLACA: BAP73M, y que el mismo se encuentra estacionado dentro de la enumerada casa? CONTESTO (sic): Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, Si (sic) sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, mantuvo en vida concubinaria continua ininterrumpida pública, notoria y social durante Diez (sic) (10) años, con el difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si me consta. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal el inicio de la relación concubinaria hasta el fin de la relación? CONTESTO (sic): Hace como Diez (sic) (10) años aproximadamente, desde el año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) hasta la fecha de su muerte. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, ¿Cuántos años mantuvieron de relación concubinaria? CONTESTO (sic): Diez (10) años. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, si dicha relación concubinaria sí o no cohabitaron? Y si dicha cohabitación fue permanente, pacífica, pública y notoria? CONTESTO (sic): Si cohabitaron y era pública, notoria y permanente. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista trato a la hija del difunto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ hasta el ultimo (sic) día de vida? CONTESTO (sic): Nunca le conocí ninguna hija y ningún hijo. Es todo (…)”.

*En fecha 5 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YDA COROMOTO PAREDES (folio 170, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la abogada asistente de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN y al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, vivieron juntos con muestra familiar, en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, durante su convivencia? CONTESTO (sic): Si Vivian (sic) juntos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, tuvieron como domicilio concubinario en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia (sic) Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO (sic): Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto concubino, al momento de su muerte dejó en casa Nº 33, el Vehículo (sic) FORD FESTIVA ROJO PLACA: BAP73M, y que el mismo se encuentra estacionado en dentro de la enumerada casa? CONTESTO (sic): Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, Si (sic) sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, mantuvo una vida concubinaria continua ininterrumpida pública, notoria y social durante Diez (sic) (10) años, con el difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si la mantuvo, desde que yo la conozco. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal el inicio de la relación concubinaria hasta el fin de la relación? CONTESTO (sic): Desde que yo los conocí, a partir del año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) hasta la fecha de su muerte. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, ¿Cuántos años mantuvieron de relación concubinaria? CONTESTO (sic): Tengo conocimiento que desde que los conocí, hace aproximadamente Diez (sic) (10) años. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, si dicha relación concubinaria sí o no cohabitaron?) Y si dicha cohabitación fue permanente, pacífica, pública y notoria? CONTESTO (sic): Permanente siempre los vi juntos, hasta que el (sic) muere. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista trato a la hija del difunto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ hasta su ultimo (sic) día de vida? CONTESTO (sic): No los conocí. Es todo (…)”.

*En fecha 6 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana FRANCY YAILY ABREU DE GONZALEZ (folios 174-175, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la abogada asistente de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN y al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano difunto JUAN MANUEL RODRIGUEZ. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, vivieron juntos con muestra familiar, en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, durante su convivencia? CONTESTO (sic): Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN, tuvieron como domicilio concubinario en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO (sic): Si así es. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto concubino, al momento de su muerte dejó en casa Nº 33, el Vehículo (sic) FORD FESTIVA ROJO PLACA: BAP73M, y que el mismo se encuentra estacionado dentro de la enumerada casa? CONTESTO (sic): Si así es. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, Si (sic) sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, mantuvo una vida concubinaria continua ininterrumpida pública, notoria y social durante Diez (sic) (10) años, con el difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si es su señora. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal el inicio de la relación concubinaria hasta el fin de la relación? CONTESTO (sic): No tengo una fecha exacta, pero sé que fueron entre Diez (sic) (10) a Once (sic) (11) años aproximadamente. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria qué existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON, señale al Tribunal, ¿Cuántos años mantuvieron de relación concubinaria? CONTESTO (sic): Yo digo que como Diez (sic) (10). NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria qué existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, si dicha relación concubinaria sí o no cohabitaron? Y si dicha cohabitación fue permanente, pacífica, pública y notoria? CONTESTO (sic): Si fue pública. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista trato a la hija del difunto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ hasta su ultimo (sic) día de vida? CONTESTO (sic): Desconozco que tenga hijos. En este acto interviene la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AURA YELITZA FERNANDEZ CONTRERAS, Inpreabogado Nº 101.700, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo donde se encuentra su residencia? CONTESTO (sic): En la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, Casa (sic) Nº 53 Segunda (sic) Mnzana (sic). SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en ese Urbanismo? CONTESTO (sic): Diecinueve (19) años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que se encuentra ante fe de juramento? CONTESTO: (sic) Si lo sé. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en vista de que tiene diecinueve (19) años viviendo en esa Urbanización (sic), conoció a la ciudadana: Rosa Beatriz Sanoja de Rodríguez esposa del ciudadano: Juan Manuel Rodríguez hoy occiso?. (sic) CONTESTO (sic): Si tengo Diecinueve (sic) (19) años viviendo en esa Urbanización (sic), yo conocí a la señora, era su esposa y ante los ojos de todos era su señora, era la persona que vivía con el para ese momento. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista y trato al ciudadano: JUAN MANUEL RODRIGUEZ hoy occiso?. (sic) CONTESTO (sic): Si lo conocí y lo traté. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a los familiares más allegados, cuñados, hijos, nietos, que Vivían (sic) con el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ?. (sic) CONTESTO (sic): En mis Diecinueve (sic) (19) años conocí a la señora Rosa Sanoja, como su pareja, pero no conozco a ningún hijo y menos a un nieto, hijos de el (sic) de sangre los desconozco. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a la ciudadana: GRACIELA CISNEROS, (cuñada) quien vivió en la casa del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, durante Once (sic) (11) años, quien falleció en el año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006), dejando al menor CRISTIAN APONTE viviendo con el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ?. (sic) CONTESTO (sic): Primero la ciudadana que nombran ahí la desconozco, sabía que vivía una cuñada ahí la señora (CHELA), pero por nombre no la conocí, y cuando se refieren al niño CRISTIAN para ese entonces lo criaba la señora (CHELA), ella era la encargada del niño. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a la ciudadana: DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO, hija del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, quien vivió con el hoy occiso durante Diez (sic) (10) años. CONTESTO (sic): Primero conocí a la joven pero no como hija del señor, pero si como hija de la señora GIOCONDA MACHADO (…)”.

*En fecha 6 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARBELIS COROMOTO BARRIOS OJEDA (folio 176-177, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por el apoderado de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN y al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, vivieron juntos con muestra familiar, en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, durante su convivencia? CONTESTO (sic): Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga testigo, si sabe y le consta que el difunto ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, tuvieron como domicilio concubinario en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO (sic): Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto concubino, al momento de su muerte dejó en casa Nº 33, el Vehículo (sic) FORD FESTIVA ROJO PLACA: BAP73M, y que el mismo se encuentra estacionado dentro de la enumerada casa? CONTESTO (sic): Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, Si (sic) sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, mantuvo una vida concubinaria continua ininterrumpida pública, notoria y social durante Diez (sic) (10) años, con el difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal el inicio de la relación concubinaria hasta el fin de la relación? CONTESTO (sic): Ellos estuvieron viviendo durante Diez (sic) (10) años, si los conocí de trato y comunicación. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria qué existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, ¿Cuántos años mantuvieron de relación concubinaria? CONTESTO (sic): Diez (sic) (10) años, hasta el momento de su muerte. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria qué existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, si dicha relación concubinaria sí o no cohabitaron? Y si dicha cohabitación fue permanente, pacífica, pública y notoria? CONTESTO (sic): Si. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista y trato a la hija del difunto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ hasta su ultimo (sic) día de vida? CONTESTO (sic): De vista sí, de trato no. DECIMA (sic) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció como familia del ciudadano hoy difunto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, a los ciudadanos: GRACIELA CISNEROS y CRISTIAN APONTE?. (sic) CONTESTO (sic): CRISTIAN, lo conocí como nieto y la señora GRACIELA era familiar de la primera esposa de él. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AURA YELITZA FERNANDEZ CONTRERAS, Inpreabogado Nº 101.700, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, donde se encuentra su residencia?. (sic) CONTESTO (sic): En la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, Casa Nº 67, Tercera (sic) Transversal (sic). SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en ese Urbanismo?. (sic) CONTESTO (sic): Veinte (20) años, soy fundadora. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que se encuentra bajo fe de juramento? CONTESTO (sic): Si. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en vista de que tiene Veinte (sic) (20) años viviendo en esa Urbanización (sic), conoció a la ciudadana: Rosa Beatriz Sanoja de Rodríguez esposa del ciudadano: Juan Manuel Rodríguez hoy occiso?. (sic) CONTESTO (sic): Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista y trato al ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ hoy occiso?. (sic) CONTESTO (sic): Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a los familiares más allegados, cuñados, hijos, nietos, que Vivían (sic) con el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ?. (sic) CONTESTO (sic): Si. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a la ciudadana: GRACIELA CISNEROS, (cuñada) quien vivió en la casa del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, durante Once (sic) (11) años, quien falleció en el año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006), dejando al menor CRISTIAN APONTE viviendo con el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ hoy occiso?. (sic) CONTESTO (sic): Si. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a la ciudadana: DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO, hija del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, quien vivió con el hoy occiso durante Diez (sic) (10) años. CONTESTO (sic): Si. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ y ROSA REATRIZ SANOJA DE RODRIGUEZ hoy occisos, adquirieron un vehículo marca FORD FESTIVA PLACA: BAP73M, el cual se encuentra aparcado actualmente en la vivienda del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, según Documento (sic) de Propiedad (sic) que consta en autos?. (sic) CONTESTO (sic): No me consta que los hayan comprado ellos dos, pero me consta del (sic) que el vehículo está ahí (…)”.

*En fecha 7 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana HOSTHALYS MILAGROS GONZÁLEZ MEDINA (folio 178-181, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por el apoderado de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN y al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, vivieron juntos con muestra familiar, en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, durante su convivencia? CONTESTO (sic): Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, tuvieron como domicilio concubinario en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO (sic): Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto concubino JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, al momento de su muerte dejó en casa Nº 33, el Vehículo (sic) FORD FESTIVA ROJO PLACA: BAP73M, y que el mismo se encuentra estacionado dentro de la enumerada casa? CONTESTO (sic): Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, Si (sic) sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, mantuvo en vida concubinaria continua ininterrumpida pública, notoria y social durante Diez (sic) (10) años, con el difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si me consta. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal el inicio de la relación concubinaria hasta el fin de la relación? CONTESTO (sic): Si a partir del Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) hasta el año en curso, que murió. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria qué existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, ¿Cuántos años mantuvieron de relación concubinaria? CONTESTO (sic): Diez (sic) (10) años. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria qué existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, si dicha relación concubinaria sí o no cohabitaron? Y si dicha cohabitación fue permanente, pacífica, pública y notoria? CONTESTO (sic): Sí, si lo fue. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista y trato a la hija del difunto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ hasta su ultimo (sic) día de vida? CONTESTO (sic): Mientras conocí al señor JUAN jamás supe que tuviera hijos. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AURA YELITZA FERNANDEZ CONTRERAS, Inpreabogado Nº 101.700, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo donde se encuentra su residencia?. (sic) CONTESTO (sic): Urbanización Arturo Uslar Pietri, Casa (sic) Nº 31, Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en ese Urbanismo?. (sic) CONTESTO (sic): Como Diecinueve (sic) (19) o Veinte (sic) (20) años aproximadamente. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que se encuentra ante fe de juramento? CONTESTO (sic): Si. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en vista de que tiene diecinueve (19) años viviendo en esa Urbanización (sic), conoció a la ciudadana: Rosa Beatriz Sanoja de Rodríguez esposa del ciudadano: Juan Manuel Rodríguez hoy occiso?. (sic) CONTESTO (sic): Si la conocí. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista y trato al ciudadano: JUAN MANUEL RODRIGUEZ hoy occiso?. (sic) CONTESTO (sic): Si claro. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a los familiares más allegados, cuñados, hijos, nietos, que Vivían (sic) con el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ?. (sic). CONTESTO (sic): A su mamá. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a la ciudadana: GRACIELA CISNEROS, (cuñada) quien vivió en la casa del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, durante Once (sic) (11) años, quien falleció en el año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006), dejando al menor CRISTIAN APONTE viviendo con el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, quien tenía responsabilidad de manutención con el menor CRISTIAN APONTE?. (sic) CONTESTO (sic): Conocí a la señora GRACIELA pero no es de mi conocimiento que el señor tuviera responsabilidad de manutención con el menor CRISTIAN APONTE. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a la ciudadana: DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO, hija del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, quien vivió con el hoy occiso durante Diez (sic) (10) años. CONTESTO (sic): Conocí a la niña desde muy pequeña, pero no tenía conocimiento de que fuera la hija del señor. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la relación que sostuvo la señora LUCILA RUIZ RONDON y el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ, en cuanto a la fecha de inicio de la relación Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) y por conocerlos de vista y trato, explique cómo es que no recuerda, que DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ, vivió con el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ, por más de Diez (sic) (10) años?. (sic) CONTESTO (sic): Yo no dije que no recordara que viviera Diez (sic) (10) años allí. DECIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDON? CONTESTO (sic): Más de Quince (sic) (15) años. DECIMA (sic) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en virtud de conocer de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDON, puede dar fe que la señora LUCILA RUIZ RONDON, reside desde ese tiempo en la Casa (sic) Nº 32 de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, de Dos Lagunas, según Documento (sic) de propiedad? CONTESTO (sic): Desde el Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) hasta la fecha actual reside en la casa nº 33. DECIMA (sic) SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la relación de LUCILA RUIZ RONDON y el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ, reconoce que para la fecha Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007) aun la hija del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ vivía en dicha residencia? CONTESTO (sic): Reitero que no tenía conocimiento que el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ tuviera una hija. Es todo (…)”.

*En fecha 7 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JOHANA LIDY BLANCO BANDRES (folio 182-185, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por el abogado apoderado de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN y al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGNUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, vivieron juntos con muestra familiar, en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, durante su convivencia? CONTESTO (sic): Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, tuvieron como domicilio concubinario en la Casa (sic) Nº 33, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, situada en la Calle (sic) Principal (sic) del Sector (sic) Dos Lagunas en la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda. CONTESTO (sic): Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el difunto concubino, al momento de su muerte dejó en casa Nº 33, el Vehículo (sic) FORD FESTIVA ROJO PLACA: BAP73M, y que el mismo se encuentra estacionado dentro de la enumerada casa? CONTESTO (sic): Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, Si (sic) sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, mantuvo en vida concubinaria continua ininterrumpida pública, notoria y social durante Diez (sic) (10) años, con el difunto: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Si. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal el inicio de la relación concubinaria hasta el fin de la relación?. (sic) CONTESTO (sic): Desde el Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) en adelante tenían una relación. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, ¿Cuántos años mantuvieron de relación concubinaria? CONTESTO (sic): Desde el Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006) hasta la fecha de su muerte. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sobre la relación concubinaria que existió entre el ciudadano: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la ciudadana: LUCILA RUIZ RONDÓN, señale al Tribunal, si dicha relación concubinaria sí o no cohabitaron? Y si dicha cohabitación fue permanente, pacífica, pública y notoria? CONTESTO (sic): Si. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista y trato a la hija del difunto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ hasta su ultimo (sic) día de vida? CONTESTO (sic): En realidad no le conozco hijos. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció como familia del ciudadano hoy difunto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, a los ciudadanos: GRACIELA CISNEROS y CRISIAN APONTE?. (sic) CONTESTO (sic): No sé quien es GRACIELA, conozco un CRISTIAN familia de él, no sé. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AURA YELITZA FERNANDEZ CONTRERAS, Inpreabogado Nº 101.700, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, donde se encuentra su residencia?. (sic) CONTESTO (sic): En la Urbanización (sic) Lomas Dos Lagunas, Bloque Nº 05, 3-D. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en ese Urbanismo (sic)?. (sic) CONTESTO (sic): Voy para cuatro (04) años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que se encuentra ante fe de juramento? CONTESTO: Si claro. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que parentesco tiene con la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON?. (sic) CONTESTO (sic): Soy su ex-yerna. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista trato al ciudadano: JUAN MANUEL RODRIGUEZ hoy occiso?. (sic) CONTESTO (sic): Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a los familiares más allegados, cuñados, hijos, nietos, que Vivían (sic) con el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ?. (sic) CONTESTO (sic): No le conocí nietos, no le conocí hijos, no le conocí nada. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a la ciudadana: GRACIELA CISNEROS, (cuñada) quien vivió en la casa del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, durante Once (sic) (11) años, quien falleció en el año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006), dejando al menor CRISTIAN APONTE viviendo con el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ hoy occiso?. (sic) CONTESTO: No. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a la ciudadana: DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO, hija del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, quién vivió con el occiso durante Diez (sic) (10) años. CONTESTO (sic): No sé quien es DANIELA. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ y ROSA BEATRIZ SANOJA DE RODRÍGUEZ hoy occisos, adquirieron un vehículo marca FORD FESTIVA PLACA: BAP73M, el cual se encuentra aparcado actualmente en la vivienda del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, según Documento (sic) de Propiedad (sic) que consta en autos?. (sic) CONTESTO (sic): Del carro si tengo conocimiento que lo tuvo solo mas no con la señora ROSA BEATRIZ SANOJA DE RODRIGUEZ. DECIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la relación que sostuvo la señora LUCILA RUIZ RONDON y JUAN MANUEL RODRIGUEZ, explique cómo es que recuerda la existencia del Vehículo (sic) FORD FESTIVA ROJO PLACA: BAP73M, el cual data del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007), según Registro (sic) de propiedad del ciudadano: JUAN MANUEL RODRIGUEZ, y no recuerde los familiares que vivieron con el (sic) por más de Diez (sic) (10) años, (hija, nietos, cuñada, esposa)? CONTESTO (sic): Antes de yo llegar a esa Urbanización (sic) donde resido ahorita, yo viví Siete (sic) (07) años en el Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri, por eso doy fe que si existía el Vehículo (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones realizadas por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PINEDA, YAIDELI CONDE, NADITH DEL VALLE MUDARRA DE SANDOVAL, YDA COROMOTO PAREDES, FRANCY YAILY ABREU DE GONZALEZ, MARBELIS COROMOTO BARRIOS OJEDA y HOSTHALYS MILAGROS GONZÁLEZ MEDINA, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCILA RUIZ RONDÓN -parte actora- y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, quienes tuvieron como domicilio en la casa No. 33, de la urbanización Arturo Uslar Pietri, situada en la calle principal del sector Dos Lagunas en la Parroquia, El Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hasta la hora de la muerte de éste último, donde mantuvieron una vida concubinaria continua, ininterrumpida, pública, notoria y social aproximadamente de nueve (9) a diez (10) años, iniciando el año 2006 hasta la fecha de muerte del prenombrado; asimismo, se tiene como demostrativo que los deponentes no conocieron ninguna hija del difunto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, a excepción de las testigos MARBELIS COROMOTO BARRIOS OJEDA, quien manifestó conocer a la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO -aquí demandada-, únicamente de vista, así como la testigo HOSTHALYS MILAGROS GONZÁLEZ MEDINA, quien señaló conocer a la prenombrada, pero no como hija del causante.- Así se precisa.
Por su parte, respecto a la declaración rendida por la ciudadana JOHANA LIDY BLANCO BANDRES, se observa que en la cuarta repregunta manifestó ser ex-yerna de la parte promovente, lo que pone en duda su credibilidad, confianza y desinterés en las resultas del juicio, por lo cual, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene que “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”, se desecha la referida testimonial y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal se trasladara y constituye en la siguiente dirección: Casa Nº 33, situada en la calle principal del sector las Dos Lagunas en la urbanización Arturo Uslar Pietri, en la parroquia El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; a los fines de que dejara constancia de los siguientes particulares: “(…) 1).- Dejar constancia que entre el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, hoy difunto y mi persona vivimos juntos con nuestra familia en la Casa N° 33 (…) durante nuestra convivencia (…) 2.- Dejar constancia que el Vehículo automóvil cuyas características con: Placa: BAP73M. Marca: FORD. Año: 1999. Modelo: FESTIVA AUTO Color: ROJO (…) se encuentra estacionado dentro de la enumerada casa (…)”; así las cosas; se observa que el tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 11 de octubre del mismo año, se trasladó y constituyó en la referida dirección, y mediante el acta de inspección levantada (inserta al folio 189-191, I pieza) dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) Fuimos recibidos por la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON, titular de la cédula de identidad V-9.392.834, quien nos dio acceso al inmueble y se identifico como la pareja del difunto (quien habita el inmueble con sus hijos y nietos) (…) En este estado el Tribunal respecto al primer particular solicitado por la parte promovente se deja constancia de lo que está a la vista al acceder al inmueble. Se deja constancia que en la sala del referido inmueble se observa imagen fotográfica en la cual se lee “Juan Rodríguez siempre te recordáremos”. Así mismo, al tener acceso a la habitación matrimonial que según informe dado por la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON, era donde cohabitaban con el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ (hoy difunto), observándose en el clóset ropa de caballero, así como uniformes de la Policía Metropolitana, así como los accesorios del referido uniforme, los cuales según manifestación de la referida ciudadana pertenecieron al hoy occiso JUAN RODRÍGUEZ, quien era en vida sargento mayor jubilado de la Policía Metropolitana, también se observa en la primera gaveta del clóset ropa interior masculino que según señalamiento de la ciudadana LUCILA eran del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ (hoy difunto). Igualmente se observa en la peinadora del cuarto matrimonial fotos del hoy occiso y artículos personales de caballero que según señalamiento de la ciudadana LUCILA pertenecieron al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ; así mismo se observa en la habitación placa acrílica de data 30 de diciembre de 2012 otorgada en reconocimiento al ciudadano JUAN L RODRÍGUEZ por RAGI’S (…) Con respecto al segundo particular el Tribunal deja constancia que frente al inmueble supra descrito, se encuentra un vehículo color rojo con placa BAP73M, marca Ford; año 1999, modelo Festiva, poniendo a la vista de la ciudadana juez de este tribunal, la llave con la que abierta la puerta del referido vehículo y puesta a la vista documento de compra-venta a nombre del ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ (hoy difunto). Así mismo, manifestó la referida ciudadana LUCILA RUIZ RONDO que el aludido vehículo se encuentra a su disposición y resguardo (…)”.

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (acta cursante al folio 189-191, I pieza, y fotografías insertas al folio 194-205 de la I pieza), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON -aquí demandante-, dio acceso al inmueble ubicado en la casa Nº 33, situada en la calle principal del sector las Dos Lagunas en la urbanización Arturo Uslar Pietri, en la parroquia El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en cuya habitación matrimonial se observó en el clóset ropa de caballero, así como uniformes de la Policía Metropolitana y los accesorios del mismo, los cuales -a decir de la actora- pertenecieron al hoy occiso JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, también se observó en la primera gaveta del clóset, ropa interior masculino del prenombrado, así como fotos del hoy occiso y artículos personales de caballero en la peinadora del cuarto matrimonial, como una placa acrílica de data 30 de diciembre de 2012, otorgada en reconocimiento al causante; seguidamente, el tribunal hizo constar que frente al inmueble objeto de inspección, se encuentra un vehículo color rojo con placa BAP73M, marca Ford; año 1999, modelo Festiva, poniendo la demandante a la vista del tribunal de la causa, la llave con la que abre la puerta del referido vehículo, así como el documento de compra-venta.- Así se establece.

*Mediante escrito presentado por la parte actora ante el tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2016, promovió las siguientes probanzas: 1.- DOCUMENTALES (folios 251-276, I pieza): a) En copia simple, DOCTRINA titulada “Desheredación”; b) En original, dos (2) FACTURAS expedidas por la empresa Funeraria Santa Teresita de Jesús, C.A., de fechas 10 y 11 de febrero de 2016, a nombre de la ciudadana LUCILA RUIZ –aquí demandante-; c) En original, FACTURA expedida por la empresa Cementerio Jardines del Tuy, C.A., de fecha 12 de febrero de 2016, a nombre de la ciudadana María Barrios Nieto; d) En original, CONTRATO DE SERVICIOS celebrado entre el ciudadano Juan Manuel Rodríguez González y la empresa Servicio de Previsión Amanecer, C.A.; e) En original, FACTURA expedida por la empresa Diagen Imagen V.C., C.A., en fecha 26/01/2016, a nombre del ciudadano Juan Manuel Rodríguez González; f) En original, dos (2) RECIBOS DE INGRESOS expedidos por la Policlínica Metropolitana, C.A. en fechas 7/12/2015 y 22/12/2015, a nombre del ciudadano Juan Manuel Rodríguez González; g) En original, dos (2) PROFORMA HOSPITALIZACIÓN expedidos por la Policlínica Metropolitana, C.A. en fechas 10/12/2015, a nombre del ciudadano Juan Manuel Rodríguez González; h) En original, FACTURA expedida por el consultorio Dr. Gustavo Troconis en fecha 14/12/2015, a nombre del ciudadano Juan Manuel Rodríguez González; i) En original, tres (3) INFORMES MÉDICOS realizados por los doctores Rosabel Antolino, Carlos Mata y Marycarmen Rodríguez al paciente Juan Manuel Rodríguez González. 2.- TESTIMONIALES: se observa que la actora promovió el “(…) testimonio rendido mediante interrogatorio de la siguiente persona: DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-27.621.929 (…)”; asimismo, señaló que “(…) DE acuerdo a lo establecido en el artículo 401, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil PROMUEVO COMO TESTIGO ESENCIAL, a la prenombrada ciudadana LILISETH GIOCONDA MACHADO SANOJA, quien fue señalada en prueba documental por la parte demandada (…)”. De esta manera se observa, que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, declaró las referidas pruebas extemporáneas por tardía, en consecuencia, quien aquí decide, en virtud del principio de preclusividad de los lapsos, aunado a que las instrumentales en cuestión no son de aquellas permitidas promover hasta los últimos informes de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 50 al 52, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática y en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO Nº 27 levantada por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2001, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (hoy difunto) y ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (hoy difunto) y ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO, contrajeron matrimonio civil el 10 de marzo de 2001.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 53 al 69, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda en fecha 16 de julio de 1996, quedando anotado bajo el Nro, 45, folios 251-282, protocolo primero, tomo segundo, correspondiente al Conjunto Residencial FUNDAPOL 2da etapa (Dr. Arturo Uslar Pietri) a construirse en el sitio denominado Dos Lagunas Sector UD-420, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, donde se hace constar –entre otras cosas- que la parcela identificada con el No. 32, le pertenece a la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON –aquí demandante-, según documento registrado el mes de abril de 2014, No. 2014.134, matriculado bajo el No. 230.13.4.2.1335; así como que la parcela identificada con el No. 33, le pertenece al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ –hoy difunto-, según documento registrado el 28 de abril de 2014, No. 2014.131, matriculado bajo el No. 230.13.4.2.1332. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 70, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original ACLARATORIA DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA signada con el Nº 1, expedida por el Comité Ejecutivo del Consejo Comunal “Arturo Uslar Pietri”, Dos Lagunas UD430, Parroquia Cartanal del Municipio Independencia, estado Miranda en fecha 3 de mayo de 2016; mediante la cual donde realizan una aclaratoria a la constancia de residencia Nº 894 de fecha 10/3/2016, indicando que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN –aquí demandante-, reside en el Complejo Habitacional Uslar Pietri, calle 2, manzana 1, casa Nº 33, desde hace aproximadamente siete (7) años. Ahora bien, en vista que el presente documento no fue impugnado por la parte demandante, aunado a que el mismo emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que fue aclarada la constancia de residencia No. 894 expedida el 10/3/2016, haciéndose constar –entre otras cosas- que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN –aquí demandante-, desde el año 2009 aproximadamente, reside en la referida dirección, pues su contenido puede adminicularse con las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora ya valorados ut supra.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 71, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN No. 698, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual hace constar que la ciudadana ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, con domicilio fijado en Santa Teresa del Tuy el estado Miranda, falleció en fecha 14 de junio del año 2005, por “insuficiencia respiratoria aguda”, dejando tres (3) hijos de nombre, Lisset, Gioconda y Saraid. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO, cónyuge del ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (hoy difunto), falleció el 14 de junio de 2005.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 72, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, PLANILLA DE SOLICITUD DE SEGURO DE SERVICIOS FUNERARIOS de la sociedad mercantil Seguros Bancentro, de la cual no se desprende el nombre del contratante, la fecha de solicitud ni la recepción de la misma por parte de la referida empresa. En relación a esta documental esta juzgadora la desecha por cuanto se evidencia que no aporta elementos para la resolución de este juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, por no encontrarse suscrita por ninguno de los contratantes.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 73, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CARNET DE AFILIACIÓN del ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ –aquí difunto- donde se evidencia que desempeñaba el cargo de sargento mayor de la Policía Metropolitana, siendo afiliada a la Dirección de Seguridad Social de ese organismo, la ciudadana Rosa Beatriz Sanoja Nieto, en su condición de esposa del prenombrado; y en copia simple, dos (2) RÉCIPES MÉDICOS emitidos por el Instituto de Oncología “Dr. Luis Razetti”, cuyo contenido es ilegible. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí decide observa que las mismas se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción merodeclarativa de concubinato, en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 74, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia simple CARTA DE RESIDENCIA, emitida por el Presidente de la Junta Parroquial Cartanal del Municipio Independencia del estado Miranda, en fecha 10 de abril del año 2008, donde se hace constar que la ciudadana ROSA BEATRIZ SANOJA DE RODRÍGUEZ, manifestó estar residenciada desde hace diez años en la urbanización Dos Lagunas del complejo habitacional Arturo Uslar Pietri, calle principal, casa Nº 33, evidenciándose que aun cuando los datos de llenado de la referida carta fueron realizados en original, se observa que la rúbrica y el sello estampado corresponden a una copia fotostática. En relación a esta documental, esta juzgadora observa que la misma fue expedida el 10 de abril de 2008, haciendo constar que la ciudadana ROSA BEATRIZ SANOJA DE RODRÍGUEZ “(…) manifiesta estar residenciado (a) (…)”, lo cual en concatenación con el ACTA DE DEFUNCIÓN No. 698 de la prenombrada (inserta al folio 71, I pieza), se evidencia que ésta falleció el 14 de junio de 2005, es decir, casi tres (3) años antes de expedir la presente carta de residencia, por lo que mal pudo determinarse que la ciudadana mencionado compareció y manifestó la dirección de su domicilio, si para ese momento ya había fallecido; en consecuencia, al existir contradicciones en el presente instrumento, se debe forzosamente desechar del proceso y por ende, no conferirle valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 75 y 76, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en original CONSTANCIA realizada el 10 de abril de 2008, por los vecinos del conjunto habitacional, donde señalan que dan fe de conocer a la ciudadana ROSA BEATRIZ SANOJA RODRÍGUEZ, desde aproximadamente doce (12) años, quien hacía vida matrimonial con el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ –aquí difunto-, en la vivienda identificada con el Nº 33, en la urbanización Arturo Uslar Pietro, Dos Lagunas. En relación a esta documental esta juzgadora observa que emana de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 77, I pieza del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia simple, PLANILLA DE SOLICITUD de afiliación colectiva, servicios funerarios y de cementerio de la Red de Previsión Funeraria donde se evidencia como afiliado principal, al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; sin embargo, no se desprende la firma del afiliado ni del contratante, así como la recepción o expedición de dicha planilla por parte de algún organismo. En relación a esta documental esta juzgadora observa que no puede verificar la autenticidad de la misma, por carecer de firma de las partes, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción merodeclarativa de concubinato, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 78-80, I pieza del expediente) Marcado con la letra “J”, en original DECLARACIÓN BAJO FE DE JURAMENTO autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 26 de mayo de 2016, inserta bajo el No. 43, Tomo 108, folios 189-191; a través del cual la ciudadana LILISETH GIOCONDA MACHADO SANOJA, declara bajo fe de juramento que los ciudadanos nombrados en dicho documento conocieron de vista, trato y comunicación desde hace mas de siete (7) años a la ciudadana ROSA BEATRIZ SANOJA, y que les consta que vivió en unión matrimonial con el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, en la casa No. 33 de la urbanización “Arturo Uslar Pietri”, sector las Dos Lagunas, Municipio Independencia del estado Miranda desde el año 1996 hasta el 14 de junio del año 2005, fecha de su fallecimiento. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue tachada por la parte contraria, quien aquí decide observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción merodeclarativa de concubinato, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS contentivos al presente juicio, así como las documentales efectivamente aportadas en el acto de contestación a la demanda, lo cual si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 86-114, I pieza del expediente) Marcados con los números “1 al 15”, en original quince (15), CONSTANCIAS expedidas el 21 de junio de 2016, por los ciudadanos BELKIS SOLER, ÁNGEL UTRERA, LILIANA COLINA, ELIZABETH BLANCO, JESÚS PINTO, CARMEN MENDOZA, MARÍA VÁSQUEZ, RIVI DEL CARMEN AÑEZ, RAMÓN YZARRA, YURAIMA AGUILERA, RAFAEL PALMERA, ROSA AÑEZ, OFELIA VALERO, NADIRH MUDARRA y MIRIAM TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.480.886, V-4.290.956, V-11.920.918, V- 6.999.452, V-5.417.843, V-10.788.280, V-10.263.098, V-17.643.613, V-5.753.598, V-11.202.761, V-6.474.036, V-18.492.520, V-9.205.499, V-7.954.605 y V-11.240.437, respectivamente, mediante la cual hacen constar que conocieron a la ciudadana ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO, quien vivió en unión matrimonial con el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en la casa No. 33; evidenciándose que en cada uno de las documentales en cuestión se encuentra un sellado estampado en su parte superior izquierda por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertados del Distrito Capital. Ahora bien, abierto el juicio a pruebas se evidencia los prenombrados comparecieron a los fines de rendir su declaración sobre los hechos controvertidos en el caso, a excepción de los ciudadanos RIVI DEL CARMEN AÑEZ, ROSA AÑEZ, OFELIA VALERO y NADIRH MUDARRA, cuyos actos fueron declarados desiertos, sin embargo, se observa que aun cuando los mismos dieron fe de lo dispuesto en las presentes instrumentales, lo allí contenido se aparta de las circunstancias propias del asunto, puesto que las mismas van dirigidas a establecer una relación de las personas que vivieron en el mencionado inmueble, circunstancias éstas que escapan del presente litigio; consecuentemente, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 115-116, I pieza del expediente) en copia fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN No. 477 expedido por la Dirección de Información Social y Estadística adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, correspondiente a la ciudadana GRACIELA CISNERO, quien falleciera en fecha 5 de noviembre del año 2006; y copia fotostática, CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN expedida por la jefatura civil de la parroquia Cartanal del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2006, donde se hace constar que el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, manifestó mantener económicamente al ciudadano CHISTIAN JOSÉ APONTE MACHADO (nieto), y estar residenciado en la urbanización Arturo Uslar Pietri, casa No. 33, Dos Lagunas. Ahora bien, aun cuando el contenido de los documentos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandante en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato; en efecto, siendo que las probanzas bajo análisis no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, las mismas deben desecharse del proceso por resultar impertinentes y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 117-120, I pieza del expediente) en copia certificada, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido en fecha 16 de junio de 2016, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el expediente No. 16.143, correspondiente al causante ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO, quien falleciere el 16/06/2005, y dejare como herederos –entre otros- al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. En relación a esta documental, esta juzgadora observa que aun cuando la misma no fue tachada por la parte demandante en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN; en efecto, siendo que la probanza bajo análisis no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, la misma debe desecharse del proceso por resultar impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 121-124, I pieza del expediente) en copia certificada, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido en fecha 16 de junio de 2016, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el expediente No. 16.146, correspondiente al causante JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien falleciere el 10/2/2016, y dejare como único heredero, a la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO –aquí demandada-. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, falleció el 10 de febrero de 2016, dejando como única heredera a la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO –aquí demandada-. Así se establece.
Cuarto.- (Folio 125-134, I pieza del expediente) en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 28 de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.131, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 230.13.4.2.1332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano MANUEL ANTONIO OLIVIER, en su carácter de Presidencia de la Asociación Civil Desarrollo Habitacional Metropolitano (DHM), dio en venta al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (difunto), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 33, la cual forma parte del conjunto residencial FUNDAPOL segunda etapa (Dr. Arturo Uslar Pietri), ubicado en la urbanización las Dos Lagunas, sector UD-420, en la población de Santa Teresa del Tuy, en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA en copia debidamente autenticado ante la oficina de Registro Inmobiliario “con funciones notariales” del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 1 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 87, tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana DAYANA YASMIN RAMOS MELENDEZ, dio en venta al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (difunto), un vehículo (automóvil) con las siguientes características: Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Festiva Auto, Color: Rojo; Año: 1999, Placa: BAP73M, Serial de motor: 1.4 CIL, Serial de Carrocería: 8YPBP07H3X8A29029; Ahora bien, aun cuando la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandante, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad de los referidos bienes), esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 135-138, I pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 28 de abril de 2014, quedando anotado bajo el No. 2014.134, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 230.13.4.2.1335 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de dicha Notaria, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON –aquí demandante-, adquirió la propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 32, la cual forma parte del conjunto residencial FUNDAPOL segunda etapa (Dr. Arturo Uslar Pietri), ubicado en la urbanización las Dos Lagunas, sector UD-420, en la población de Santa Teresa del Tuy, en jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos BELKIS ROSARIO SOLER CONTRERAS, ÁNGEL RAMÓN UTRERA ROJAS, LILIANA JOSIBEL COLINA CASTELLANOS, ELIZABETH MARÍA BLANCO, JESÚS AUGUSTO PINTO, CARMEN YAMILET MENDOZA, MARÍA EDITA VÁSQUEZ MEJÍA, RIVI DEL CARMEN AÑEZ VALERO, RAMÓN ENRIQUE YZARRA RODRÍGUEZ, YURAIMA LILIBETH AGUILERA DE SILVA, RAFAEL RAMÒN PALMERA MEZA, ROSA VIRGINIA AÑEZ VALERO, OFELIA VALERO DE AÑEZ, NADITH DEL VALLE MUDARRA DE SANDOVAL y MIRIAN AIDEE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.480.886, V-4.290.956, V-11.920.918, V- 6.999.452, V-5.417.843, V-10.788.280, V-10.263.098, V-17.643.613, V-5.753.598, V-11.202.761, V-6.474.036, V-18.492.520, V-9.205.499, V-7.954.605 y V-11.240.437, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 18 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de el ciudadano JESUS AUGUSTO PINTO (folio 210, I pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la apoderada de la parte demandada; siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): Desde el año 2011. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que numero (sic) es la casa donde vivió por más de 20 años el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): Nro 33. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, quien vivía con el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso en la casa Nº 33?. (sic) CONTESTO (sic): En vida la señora rosa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, que conocimiento tiene del tiempo que tiene la señora LUCILA RUIZ RONDÓN viviendo en el Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): de 9 a 10 años estimada. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del número de la casa de la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): la número 32. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, en que año fueron adjudicadas las viviendas de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, a los funcionarios de la extinta Policía Metropolitana? CONTESTO (sic): sin más (sic) no recuerdo fue en el año 96. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, al momento de la adjudicación de las viviendas quien (sic) era la pareja estable del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): para el momento de la adjudicación, yo no vivía ahí cuando llego en el año 2001, vivía era la señora rosa con sus hijas y nietos. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes viven actualmente en la vivienda numero 33, propiedad del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la hija de la señora Lucila y la señora Lucila, que comparten las dos casas. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRÍGUEZ, sabe si mantuvo alguna relación con la señora LUCILA RONDON? CONTESTO (sic): la relación en pareja, de manera continúa y compartían las dos casas. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRIOGUEZ (sic), hoy occiso sabe quien (sic) cubrió los gastos funerarios y sepelio? CONTESTO (sic): tengo entendido por conocimiento que fue su hijastra, la hija de la señora rosa hoy difunta lo enterraron en una fosa que era de la mamá de la difunta, hasta donde tengo entendido. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, SI tiene conocimiento cuando adquirió el señor JUAN RODRIGUEZ, el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): el señor JUAN RODRIGUEZ tenía una ranchera capriss, color azul que luego que muere la señora rosa el, (sic) la vende y compra el carro festiva eso fue más o menos en el año 2006. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde se encuentra el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): en la casa de la señora Lucila Nº 33 en el estacionamiento. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento quienes han tenido acceso a la vivienda después que fallece el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): la señora Lucila y su familia, sus hijos y nietos, las hijas de la difunta no tienen acceso a la casa. En este estado interviene la (sic) apoderado judicial de la parte demandada(sic), abogado OSCAR JESUS MARCANO CORRO, Inpreabogado Nº 239.497, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si está debidamente juramentado?. (sic) CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoció al señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, hoy difunto? CONTESTO (sic): De vista y trato. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la señora LUCILA RUIZ RONDON, de vista, trato y comunicación? CONTESTO (sic): si. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONAZLEZ (sic), vivía con la señora LUCILA RUIZ RONDON, hasta la hora de su muerte? CONTESTO (sic): si mantenían una relación. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, vivió de manera pública y notoria con la señora LUCILA RUIZ RONDÓN, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, en la casa numero (sic) 33, Parroquia Cartanal? CONTESTO (sic): ellos mantenían una relación y convivían en las dos casas, ya que la casa de la señora es al lado de la del señor. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON, tuvieron trato con usted y su grupo familiar? CONTESTO (sic): lógico porque somos vecinos. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y LUCILA RUIZ RONDON, como fue su relación de vecino con el entorno comunitario? CONSTESTO (sic): normal unos vecinos tranquilos. Es todo (…)”.

*En fecha 18 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN YAMILETH MENDOZA (folio 211, I pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la apoderada de la parte demandada; siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que numero (sic) es la casa donde vivió por más de 20 años el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): la 33. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien vivía con el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso en la casa Nº 33?. (sic) CONTESTO (sic): cuando llegamos allí la señora rosa sanoja y sus hijas, y sus nietos quien en aquel entonces estaban pequeños. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, que conocimiento tiene del tiempo que tiene la señora LUCILA RUIZ RONDÓN viviendo en el Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): de 8 a 9 años, que yo la veo más ahí. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del número de la casa de la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): la número 32, que es la de al lado del señor juan(sic). OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, en que (sic) año fueron adjudicadas las viviendas de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, a los funcionarios de la extinta Policía Metropolitana? CONTESTO (sic): en el 96. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, al momento de la adjudicación de las viviendas quien (sic) era la pareja estable del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la señora rosa (sic) sanoja(sic). DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes viven actualmente en la vivienda numero 33, propiedad del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la hija de la señora Lucila, y en realidad entra mucha gente. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRÍGUEZ, sabe si mantuvo alguna relación con la señora LUCILA RONDON? CONTESTO (sic): si yo tenía entendido que allá y aquí, como tal no era su pareja estable como la señora rosa que yo conocí no. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRIOGUEZ (sic), hoy occiso sabe quien (sic) cubrió los gastos funerarios y sepelio? CONTESTO (sic): que yo sepa parte de su trabajo o sea su seguro, y la hija de la señora rosa que cubrieron lo que faltaba para la fosa. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cuando adquirió el señor JUAN RODRIGUEZ, el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): como en el 2006, más o menos después de vender una ranchera azul que tenía cuando estaba viva la señora rosa. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde se encuentra el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): en la casa de la señora Lucila Nº 33, porque ahí es donde lo guardan al lado de la casa del señor juan. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento quienes han tenido acceso a la vivienda después que fallece el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): los hijos de la señora Lucila los nietos, como ya dije allí entra mucha gente. Cesaron las preguntas por parte de la representación judicial de la parte demanda y e (sic) este estado interviene la (sic) apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR JESUS MARCANO CORRO, Inpreabogado Nº 239.497, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si está debidamente juramentada?. (sic) CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció al señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, hoy difunto? CONTESTO (sic): si. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la señora LUCILA RUIZ RONDON, de vista, trato y comunicación? CONTESTO (sic): si. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONAZLEZ (sic), vivía con la señora LUCILA RUIZ RONDON, hasta la hora de su muerte? CONTESTO (sic): no yo lo que sabía era que tenían una relación, ya que ella vivia (sic) en su casa y el (sic) en su casa, de verdad la intimidad la conocen ellos. s. (sic) QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, vivió de manera pública y notoria con la señora LUCILA RUIZ RONDÓN, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, en la casa numero (sic) 33, Parroquia Cartanal? CONTESTO (sic): yo lo que se (sic) es que ellos mantenían una relación, como concubina y esposa conocí fue a la señora rosa. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON, tuvieron trato con usted y su grupo familiar? CONTESTO (sic): al señor si a ella muy poco y con los hijos de saludos. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y LUCILA RUIZ RONDON, como fue su relación de vecino con el entorno comunitario? CONSTESTO (sic): normal. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, como (sic) conoció la relación del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, y la señora LUCILA RUIZ RONDON, dentro del Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri, Parroquia Cartanal? CONTESTO (sic): norma, de intimidad no lo sé. Es todo (…)”.

*En fecha 19 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA EDITA VASQUEZ MEJIA (folio 212, I pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la apoderada de la parte demandada; siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): al señor juan si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que numero (sic) es la casa donde vivió por más de 20 años el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): 33. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien vivía con el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso en la casa Nº 33?. (sic) CONTESTO (sic): la señora rosa su esposa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, que conocimiento tiene del tiempo que tiene la señora LUCILA RUIZ RONDÓN viviendo en el Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): como 8 años. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del número de la casa de la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): 32. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, en que (sic) año fueron adjudicadas las viviendas de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, a los funcionarios de la extinta Policía Metropolitana? CONTESTO (sic): como en el 96. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, al momento de la adjudicación de las viviendas quien (sic) era la pareja estable del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la señora rosa. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes viven actualmente en la vivienda numero 33, propiedad del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la hija de la señora Lucila, y su familia viven más de 20 familiares. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRÍGUEZ, sabe si mantuvo alguna relación con la señora LUCILA RONDON? CONTESTO (sic): no la señora rosa era su esposa. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRIOGUEZ (sic), hoy occiso sabe quien (sic) cubrió los gastos funerarios y sepelio? CONTESTO (sic): como el (sic) era jubilado de la policía metropolitana cubrió una parte su seguro y lo demás fue la hija de la señora rosa Gioconda. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cuando adquirió el señor JUAN RODRIGUEZ, el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): el (sic) tenía primero una camioneta azul, pero el (sic) tuvo un accidente cuando fue a llevarle flores a la señora rosa, el (sic) la vendió y fue cuando compró el carrito rojo. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde se encuentra el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): en el estacionamiento de la casa de la señora Lucila n 33, ellos a veces sacan el carro para hacer cualquier cosa. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento quienes han tenido acceso a la vivienda después que fallece el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): los hijos de la señora Lucila los nietos, ella y su familia más nadie. Es todo (…)”

*En fecha 20 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YURAIMA LILIBET AGUILERA DE SILVA (folios 218-220, I pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la apoderada de la parte demandada; siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que numero (sic) es la casa donde vivió por más de 20 años el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): 33. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien vivía con el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso en la casa Nº 33?. (sic) CONTESTO (sic): la señora rosa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, que conocimiento tiene del tiempo que tiene la señora LUCILA RUIZ RONDÓN viviendo en el Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): como 9 años. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la señora LUCILA RUIZ RONDON y por el tiempo que tiene usted habitando en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, sabe cuál es el numero (sic) de la casa de la señora LUCILA RUIZ RONDON? CONTESTO (sic): la casa 32. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, en que (sic) año fueron adjudicadas las viviendas de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, a los funcionarios de la extinta Policía Metropolitana? CONTESTO (sic): en el 1996. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, al momento de la adjudicación de las viviendas quien (sic) era la pareja estable del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): ROSA SANOJA. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes viven actualmente en la vivienda numero 33, propiedad del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la hija de la señora Lucila con sus nietos. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRÍGUEZ, sabe si mantuvo alguna relación con la señora LUCILA RONDON? CONTESTO (sic): bueno ella vivía en su casa y el (sic) en su casa. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRIOGUEZ (sic), hoy occiso sabe quien (sic) cubrió los gastos funerarios y sepelio? CONTESTO (sic): por una parte el seguro una parte la hija de señora rosa Gioconda. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cuando adquirió el señor JUAN RODRIGUEZ, el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): el (sic) primero tuvo una ranchera azul, luego de un accidente el (sic) compro (sic) el carrito que tiene. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde se encuentra el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): en la casa 32, en la casa de la señora Lucila n 32. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ, hija del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ, hoy occiso y las hijas de la señora ROSA SANOJA hoy occisa quien era su esposa han tenido acceso a la vivienda Nº 33, adquirida en unión concubinaria después de que fallece el señor JUAN RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): no han tenido. Cesaron la (sic) preguntas por parte de la representación judicial de la parte demandada y e (sic) este estado interviene la (sic) apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR JESUS MARCANO CORRO, Inpreabogado Nº 239.497, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si está debidamente juramentada?. (sic) CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció al señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, hoy difunto? CONTESTO (sic): si. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la señora LUCILA RUIZ RONDON, de vista, trato y comunicación? CONTESTO (sic): si. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONAZLEZ (sic), vivía con la señora LUCILA RUIZ RONDON, hasta la hora de su muerte? CONTESTO (sic): ellos vivían juntos. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, vivió de manera pública y notoria con la señora LUCILA RUIZ RONDÓN, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, en la casa numero (sic) 33, Parroquia Cartanal? CONTESTO (sic): se veían (sic) que vivían juntos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON, tuvieron trato con usted y su grupo familiar? CONTESTO (sic): no nada más el señor juan, con la señora Lucila muy poco. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y LUCILA RUIZ RONDON, como fue su relación de vecino con el entorno comunitario? CONSTESTO (sic): bien. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, como (sic) conoció la relación del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, y la señora LUCILA RUIZ RONDON, dentro del Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri, Parroquia Cartanal? CONTESTO (sic): ellos hicieron su relación el (sic) en su casa y ella en su casa y después nos enteramos que estaban juntos. Es todo (…)”.

*En fecha 21 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano RAFAEL RAMÓN PALMERA MEZA (folio 221, I pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la apoderada de la parte demandada; siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que numero (sic) es la casa donde vivió por más de 20 años el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): 33. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, quien vivía con el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso en la casa Nº 33?. (sic) CONTESTO (sic): la señora rosa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, que conocimiento tiene del tiempo que tiene la señora LUCILA RUIZ RONDÓN viviendo en el Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): aproximadamente 9 años. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la señora LUCILA RUIZ RONDON, y por el tiempo que tiene usted habitando en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, sabe cuál es el numero (sic) de la casa de la señora LUCILA RUIZ RONDON? CONTESTO (sic): 32. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, en que (sic) año fueron adjudicadas las viviendas de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, a los funcionarios de la extinta Policía Metropolitana? CONTESTO (sic): en el año 96. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, al momento de la adjudicación de las viviendas quien (sic) era la pareja estable del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la señora rosa. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes viven actualmente en la vivienda numero 33, propiedad del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): vive la hija de la señora Lucila de nombre Roxana y dos niños. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRÍGUEZ, sabe si mantuvo alguna relación con la señora LUCILA RONDON? CONTESTO (sic): esporádica ya que ella vivía en su casa y el (sic) en su casa, ya que las casa son pared con pared. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRIOGUEZ (sic), hoy occiso sabe quien (sic) cubrió los gastos funerarios y sepelio? CONTESTO (sic): nosotros los funcionarios gozamos de un seguro lo que cubrió la funeraria y el entierro lo cubrió fueron los familiares de la señora rosa. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando adquirió el señor JUAN RODRIGUEZ, el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): el tenía una ranchera azul tuvo un choque, la vendió y se compro (sic) ese carrito rojo. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde se encuentra el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): actualmente está en el estacionamiento de la casa número 32, lo sacan de vez en cuando el nieto de la señora llamado Oscar. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ, hija del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, hoy occiso y las hijas de la señora ROSA SANOJA hoy occisa quien era su esposa han tenido acceso a la vivienda Nº 33, adquirida en unión concubinaria después que fallece el señor JUAN RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): la única que tiene acceso es Rosana. En este estado interviene la (sic) apoderado judicial de la parte actora, abogada IRMA ISIREY GONZALEZ CARRERO, Inpreabogado Nº 241.054, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si está debidamente juramentado?. (sic) CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoció al señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, hoy difunto? CONTESTO (sic): si, mi compañero, mi amigo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la señora LUCILA RUIZ RONDON, de vista, trato y comunicación? CONTESTO (sic): si. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, vivía con la señora LUCILA RUIZ RONDON, hasta la hora de su muerte? CONTESTO (sic): bueno lo que yo sé es que ellos tenían una relación esporádica, ya que las dos casas se comunican. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, vivió de manera pública y notoria con la señora LUCILA RUIZ RONDÓN, en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, en la casa numero (sic) 33, Parroquia Cartanal? CONTESTO (sic): no, tenían una relación esporádica, ya que vivían aquí y vivían allá. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON, tuvieron trato con usted y su grupo familiar? CONTESTO (sic): si como vecinos. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y LUCILA RUIZ RONDON, como fue su relación de vecino con el entorno comunitario? CONSTESTO (sic): bueno bien de hola, buenos días, con juan mas que era mi compañero. Es todo (…)”.

*En fecha 25 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana BELKIS ROSARIO SOLER CONTRERAS (folios 226-229, I pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la apoderada de la parte demandada; siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): 20 años, llegue el 30-05-96. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): Si, de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que numero (sic) es la casa donde vivió por más de 20 años el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): 33. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien vivía con el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso en la casa Nº 33?. (sic) CONTESTO (sic): que en paz descanse la la (sic) señora rosa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): Si, porque es vecina, buenos días, buenas tarde, buenas noches. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de conocer de vista, trato a la señora LUCILA RUIZ RONDÓN y por el conocimiento que tiene de los habitantes en virtud de pertenecer al comité electoral del (sic) la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, que tiempo tiene la señora LUCILA RUIZ RONDÓN viviendo en el Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri? CONTESTO (sic): tiene 9 años. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la señora LUCILA RUIZ RONDON y por el tiempo que tiene usted habitando en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, sabe cuál es el numero (sic) de la casa de la señora LUCILA RUIZ RONDON? CONTESTO (sic): si la 32. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, en que (sic) año fueron adjudicadas las viviendas de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, a los funcionarios de la extinta Policía Metropolitana? CONTESTO (sic): en el 96. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, al momento de la adjudicación de las viviendas quien (sic) era la pareja estable del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): que en paz descanse la señora rosa. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes viven actualmente en la vivienda numero 33, propiedad del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): Roxana y sus dos niñas, la hila de la señora lucila. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRÍGUEZ, en cuanto a vista, trato y comunicación sabe si mantuvo algún tipo de relación esporádica e (sic) ocasional con la señora LUCILA RONDON? CONTESTO (sic): esporádicamente porque ella vive al lado. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRIGUEZ, hoy occiso sabe quien (sic) cubrió los gastos funerarios y sepelio? CONTESTO (sic): si el seguro de la extinta policía metropolitana, hoy policía nacional, las hijas de las (sic) señora rosa y su mamá del señor juan. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cuando adquirió el señor JUAN RODRIGUEZ, el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): lo que yo se (sic) es que tenia (sic) una camioneta, choco (sic) cuando iban a enterrar a la señora chela y después vendió la camioneta y se compro (sic) un carrito. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde se encuentra el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): en la casa numero (sic) 32, donde la señora Lucila la única vez que lo vi parado en la casa del señor Juan fue cuando fue el abogado marcano y lo saco para llevar el tribunal y tomaron fotos y las otras veces lo saca el nieto y no se para donde van. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ, hija del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ, hoy occiso y las hijas de la señora ROSA SANOJA hoy occisa quien era su esposa han tenido acceso a la vivienda Nº 33, adquirida en unión concubinaria después de que fallece el señor JUAN RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): no porque Roxana ni la señora Lucila no las dejaban entrar ni cuando el (sic) estaba enfermo y ahora menos. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, a este tribunal si por el conocimiento que dice tener del tiempo que tiene vivienda la señora LUCILA RUIZ RONDO en la casa Nº 32, de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri y por pertenecer al Concejo Comunal específicamente Comité Electoral, como es que fue emitida una constancia de residencias donde dice que la señora LUCILA RUIZ RONDON, tiene 14 años viviendo en la casa Nº 33, explique? CONTESTO (sic): ella fue a solicitar la carta para papales bancarios de un préstamo y la señora chepa le hizo la carta, cuando nos dimos cuenta que era para los tribunales rectificamos y le consignamos al tribunal la otra carta especificando el error, y el dr marcano está consiente (sic) hasta le reclamo (sic) en el portón a la señora chepa diciendo que eso no importaba si se había consignado otra carta especificando el error, ya que a eso no le iban a parar, ya que la junta comunal tiene mucho peso y un sello. DECIMA (sic) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, porque (sic) en la aclaratoria de la constancia de residencias, que fue emitida por el concejo comunal y subsanada aun aparece que la señora LUCILA RUIZ RONDON, reside en la Calle (sic) 2, Manzana 1, Casa (sic) Nº 33? CONTESTO (sic): Fue error del concejo comunal. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR JESUS MARCANO CORRO, Inpreabogado Nº 239.497, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal si el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, y la señora LUCILA RUIZ RONDON estuvieron en una relación de pareja hasta la muerte del señor JUAN? CONTESTO (sic): de pareja no, esporádicamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal si la relación de pareja entre el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDÓN, fue notoria, pública y pacífica dentro del Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri? CONTESTO (sic): notoria y publica (sic) fue con la señora rosa, la de la señora Lucila fue esporádica ella vive al lado eso si no se. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal como (sic) supo de la relación de pareja del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON en el Urbanismo (sic)? CONTESTO (sic): de pareja no se (sic), como era buenos días, buenas tardes, son vecinos me entere (sic) fue al tiempo a los años. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal como (sic) fue la relación de vecinos con la señora LUCILA RUIZ RONDON y el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, la relación de pareja que mantuvieron en la casa numero (sic) 33, durante en vida del señor JUAN MANUEL? CONTESTO (sic): yo buenos días, buenas tardes, buenas noches. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal como fue la relación de pareja entre los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO (sic): ya conteste la pregunta anteriormente. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal si esta conforme sobre el testimonio que ha dado bajo juramento? CONTESTO (sic): si. Es todo (…)”.

*En fecha 25 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de el ciudadano ÁNGEL RAMÓN UTRERA ROJAS (folios 230-233, I pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la abogada de la parte demandada, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que numero (sic) es la casa donde vivió por más de 20 años el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): 33. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, quien vivía con el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso en la casa Nº 33?. (sic) CONTESTO (sic): rosa sanoja. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): ocasionalmente. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por conocer de forma ocasional a la señora LUCILA RUIZ RONDO, sabe que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri? CONTESTO (sic): 9 o 10 años. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la señora LUCILA RUIZ RONDON, y por el tiempo que tiene usted habitando en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, sabe cuál es el numero (sic) de la casa de la señora LUCILA RUIZ RONDON? CONTESTO (sic): 32. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, en que (sic) año fueron adjudicadas las viviendas de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, a los funcionarios de la extinta Policía Metropolitana? CONTESTO (sic): 96. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, al momento de la adjudicación de las viviendas quien (sic) era la pareja estable del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): yo llegue aquí para decir verdad, era la señora rosa sanoja la casa es la segunda cerca en la entrada, yo fui la persona que la llevo a ella al oncológico cuando falleció, mis hijos se la pasaban jugando en mi casa y los de ellos en mi casa, compartíamos, yo le cantaba yo soy músico, asistí a su matrimonio. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes viven actualmente en la vivienda numero 33, propiedad del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la hija de ella, sus nietos y como la casa están (sic) pegada tiene un vínculo familiar allí entre ellos. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRÍGUEZ, en cuanto a vista, trato y comunicación sabe si mantuvo algún tipo de relación esporádica e (sic) ocasional con la señora LUCILA RONDON? CONTESTO (sic): ocasional. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRIOGUEZ (sic), hoy occiso sabe quien (sic) cubrió los gastos funerarios y sepelio? CONTESTO (sic): sus hijas y el seguro de extinta policía. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando adquirió el señor JUAN RODRIGUEZ, el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): exactamente fecha no, el (sic) tenia (sic) era una camioneta ranchera y después la vendió y se compro (sic) el carrito. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde se encuentra el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): en el estacionamiento de casa 32. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ, hija del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, hoy occiso y las hijas de la señora ROSA SANOJA hoy occisa quien era su esposa han tenido acceso a la vivienda Nº 33, adquirida en unión concubinaria después que fallece el señor JUAN RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): no. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR JESUS MARCANO CORRO, Inpreabogado Nº 239.497, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, al tribunal si el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALES, y la señora LUCILA RUIZ RONDON estuvieron una relación de pareja hasta la muerte del señor JUAN? CONTESTO (sic): ellos ocasionalmente, compartían allí no se tenían una relación o convivían. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, al tribunal si la relación de pareja entre el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON, fue notoria, publica (sic) y pacifica (sic) dentro del Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri? CONTESTO (sic): es como comento ocasionalmente de su vida no me entere (sic). TERCERA REPREGUNTA: Diga al tribunal, como supo de la relación de pareja del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON en el Urbanismo (sic)? CONTESTO (sic): vuelvo y repito es ocasional, como viven al lado. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, al tribunal como fue la relación de vecinos con la señora LUCILA RUIZ RONDON y el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, la relación de pareja que mantuvieron en la casa numero 33, durante en vida del señor JUAN MANUEL? CONTESTO (sic): ella tiene su casa que es la 32 y el señor juan en su casa que es la 33, como se vincula la cuestión realmente no se su vida. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, al tribunal como fue la relación de pareja entre los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO (sic): no le se (sic) su vida, yo en mi casa y cada quien en su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, al tribunal sobre el conocimiento que dice tener en que (sic) fecha murió la esposa del señor JUAN RODRIGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): se que falleció, yo fui que la lleve, fecha no lo se (sic) imposible. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga el testigo, al tribunal a cuantas (sic) casas queda la casa del señor JUAN a la del testigo? CONTESTO (sic): la mía es la número 16 y para yo llegar a mi casa paso por la entrada, que es donde queda la casa del señor Juan y el (sic) trabajaba en transporte de la extinta policía metropolitana y muchos de esos compañeros se iban con él a caracas para dejarlos en su sitio de trabajo o la cola en un sitio estratégico y me quedo corto. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, al tribunal si esta (sic) conforme con los testimonios que ha dado bajo juramento? CONTESTO (sic): si muy calro (sic) es la verdad y tengo mi conciencia tranquilo (sic) porque estoy declarando la verdad. Es todo (…)”.

*En fecha 26 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LILIANA JOSIBEL COLINA CASTELLANOS (folios 235-237, I pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la apoderada de la parte demandada, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): 14 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que (sic) numero (sic) es la casa donde vivió por más de 20 años el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): en la casa numero (sic) 33. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien (sic) vivía con el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso en la casa Nº 33?. (sic) CONTESTO (sic): la señora rosa de rodríguez, sus hijos Gioconda, carolina, yesenia, Daniela, cristian y chela. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): Si la conozco porque vive en la urbanización. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que (sic) tiempo tiene la señora LUCILA RUIZ RONDON, viviendo en el Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): de 8 a 9 años. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la señora LUCILA RUIZ RONDON, y por el tiempo que tiene usted habitando en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, sabe cuál es el numero (sic) de la casa de la señora LUCILA RUIZ RONDON? CONTESTO (sic): la casa numero (sic) 32. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, en que (sic) año fueron adjudicadas las viviendas de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, a los funcionarios de la extinta Policía Metropolitana? CONTESTO (sic): como en el 96. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, al momento de la adjudicación de las viviendas quien (sic) era la pareja estable del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la señora rosa de rodríguez su esposa. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes viven actualmente en la vivienda numero 33, propiedad del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): Roxana y sus hijas ella es hija de la señora Lucila. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRÍGUEZ, en cuanto a vista, trato y comunicación sabe si mantuvo algún tipo de relación esporádica u ocasional con la señora LUCILA RONDON? CONTESTO (sic): la relación de ellos era ocasional, viven aquí y allá compartían las casas. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRIGUEZ, hoy occiso sabe quien (sic) cubrió los gastos funerarios y sepelio? CONTESTO (sic): su seguro de la policía metropolitana, y donde lo entierran fue la mama (sic) de la señora rosa de rodríguez. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cuando adquirió el señor JUAN RODRIGUEZ, el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): el señor juan tenia (sic) una ranchera primeramente, posteriormente el choca la camioneta la vende y se compra el Ford festiva estando con la señora rosa. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde se encuentra el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): se encuentra en la casa numero (sic) 32, y el único día que lo sacan es el día que se mueve el tribunal para la urbanización Arturo Uslar Pietri y le sacan fotos y de vez en cuando lo saca su nieto. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ, hija del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ, hoy occiso y las hijas de la señora ROSA SANOJA hoy occisa quien era su esposa han tenido acceso a la vivienda Nº 33, adquirida en unión concubinaria después de que fallece el señor JUAN RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): no le han negado el acceso. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento para el momento de la muerte de la señora ROSA DE RODRÍGUEZ, el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ hoy occiso, había adquirido un vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): no tenía la camioneta ranchera y posteriormente el (sic) la choca y se compra el carrito rojo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR JESUS MARCANO CORRO, Inpreabogado Nº 239.497, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal si el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, y la señora LUCILA RUIZ RONDON estuvieron una relación de pareja hasta la muerte del señor JUAN? CONTESTO (sic): no. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal si la relación de pareja entre el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDÓN, fue notoria, pública y pacífica dentro del Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri? CONTESTO (sic): tenían una relación inestable, compartían las dos casas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal como (sic) supo de la relación de pareja del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON en el Urbanismo (sic)? CONTESTO (sic): obviamente si estamos en una comunidad donde se compartían tantas cosas, decían que tenían un noviazgo y compartían las casas. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal como (sic) fue la relación de vecinos con la señora LUCILA RUIZ RONDON y el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, la relación de pareja que mantuvieron en la casa numero (sic) 33, durante en vida del señor JUAN MANUEL? CONTESTO (sic): la relación con el señor juan, como vecino fue excelente con la señora Lucila hola como esta, como pareja no se ya ellos mantenían esa relación de aquí y allá ya que las casa pegadas. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de la señora ROSA SANOJA, esposa del señor JUAN MANUEL GONZALEZ, en que (sic) año murió la misma? CONTESTO (sic): con exactitud la fecha no lo se, tiene alrededor de 11 años fallecida. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal si esta conforme sobre el testimonio que ha dado bajo juramento? CONTESTO (sic): eso se le dije yo a la juez en privado, y la respuesta ya se lo dije a la juez que es la máxima autoridad. Es todo (…)”.

*En fecha 26 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ELIZABETH MARÍA BLANCO (folios 238-240, I pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la apoderada de la parte demandada, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): 18 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que (sic) numero (sic) es la casa donde vivió por más de 20 años el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): la 33. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien (sic) vivía con el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso en la casa Nº 33?. (sic) CONTESTO (sic): su esposa rosa con sus hijas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): la conozco así de trato desde hace 6 años más o menos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que (sic) tiempo tiene la señora LUCILA RUIZ RONDON, viviendo en el Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): de 8 a 9. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la señora LUCILA RUIZ RONDON, y por el tiempo que tiene usted habitando en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, sabe cuál es el numero (sic) de la casa de la señora LUCILA RUIZ RONDON? CONTESTO (sic): la 32. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, en que (sic) año fueron adjudicadas las viviendas de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, a los funcionarios de la extinta Policía Metropolitana? CONTESTO (sic): en el 96. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, al momento de la adjudicación de las viviendas quien (sic) era la pareja estable del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la señora rosa su esposa. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes viven actualmente en la vivienda numero 33, propiedad del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la señora Roxana con sus dos hijas, quien es la hija de la señora Lucila. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRÍGUEZ, en cuanto a vista, trato y comunicación sabe si mantuvo algún tipo de relación esporádica u ocasional con la señora LUCILA RONDON? CONTESTO (sic): mira tuvieron esporádicamente, yo los veía el (sic) en su casa y ella en la de ella, ocasionalmente es uno los veía pero de vivir ella en la de el (sic) no. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRIGUEZ, hoy occiso sabe quien (sic) cubrió los gastos funerarios y sepelio? CONTESTO (sic): las hijas de la señora rosa y el seguro que el (sic) tenia (sic) donde trabajaba en la compañía. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cuando adquirió el señor JUAN RODRIGUEZ, el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): mira el (sic) viviendo con la señora rosa, tenían una camioneta luego ella fallece el (sic) la choca y entonces decide venderla y compra el carrito rojo el (sic) que tiene. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde se encuentra el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): en el estacionamiento de la casa número 32. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ, hija del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ, hoy occiso y las hijas de la señora ROSA SANOJA hoy occisa quien era su esposa han tenido acceso a la vivienda Nº 33, adquirida en unión concubinaria después de que fallece el señor JUAN RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): mira no no tienen para nada nada (sic) de acceso desde que el (sic) fallece rosa mas nunca entraron. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR JESUS MARCANO CORRO, Inpreabogado Nº 239.497, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como se entero (sic) de la relación de pareja entre el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON, en la Urbanización (sic)? CONTESTO (sic): bueno como todo chisme y uno lo que hace es ver ella iba a su casa de el (sic) se veían, ya que uno lo veía ocasionalmente que se veían así de vez en cuando, y cuando vimos era que estaban como empatados. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, con qué frecuencia compartió usted como vecina en la casa número 33 del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDÓN, donde mantenían una relación de pareja? CONTESTO (sic): con el (sic) siempre fue una relación muy buena, porque el (sic) era una persona servicial y lo conocí cuando yo llegue a la urbanización y con la señora Lucila muy poco, ya que era buenos días buenas noches como vecina nunca tuve trato. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal durante la enfermedad del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, quien lo atendía y quien cubrió los gastos de medicinas hasta su muerte? CONTESTO (sic): mira te diré no se, porque cuando me entere (sic) el (sic) no duro (sic) mucho con la enfermedad lo hospitalizaron y murió. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, a que (sic) distancia queda su casa, a la casa 33, donde hoy en día se encuentra vivienda la señora LUCILA RUIZ RONDON después de la muerte del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): mira de la casa mía a la casa del señor juan, la distancia no la se pero queda entre 8 a 9 casa más o menos, la mía es la última. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento en que (sic) año murió la señora ROSA SANOJA DE RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): mira no recuerdo el mes pero si se que murió en el año 2005. Es todo (…)”.

*En fecha 28 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de el ciudadano RAMON ENRIQUE YZARRA RODRIGUEZ (folios 242-244, I pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la apoderada de la parte demandada; siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que numero (sic) es la casa donde vivió por más de 20 años el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): la 33. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, quien vivía con el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso en la casa Nº 33?. (sic) CONTESTO (sic): la señora rosa, su hija Gioconda y su hija yesenia. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): si yo la conozco. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por conocer de forma ocasional a la señora LUCILA RUIZ RONDO, sabe que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri? CONTESTO (sic): mira más o menos de 8 a 9 años. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la señora LUCILA RUIZ RONDON, y por el tiempo que tiene usted habitando en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, sabe cuál es el numero (sic) de la casa de la señora LUCILA RUIZ RONDON? CONTESTO (sic): esa se la compro (sic) a wilmer esa es la 32. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, en que (sic) año fueron adjudicadas las viviendas de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, a los funcionarios de la extinta Policía Metropolitana? CONTESTO (sic): en septiembre de 1996. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, al momento de la adjudicación de las viviendas quien (sic) era la pareja estable del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): bueno el (sic) me presento (sic) a su esposa la señora rosa. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes viven actualmente en la vivienda numero (sic) 33, propiedad del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): yo veo es a la hija Lucila con sus hijas. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRÍGUEZ, en cuanto a vista, trato y comunicación sabe si mantuvo algún tipo de relación esporádica u ocasional con la señora LUCILA RONDON? CONTESTO (sic): si ocasional, como uno que la ve y epale como esta. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRIGUEZ, hoy occiso sabe quien (sic) cubrió los gastos funerarios y sepelio? CONTESTO (sic): eso es algo así como personal, pero oí que la ayudaron las hijas de la señora rosa, y el hoyo lo dio su suegra la mama (sic) de la señora rosa. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuando (sic) adquirió el señor JUAN RODRIGUEZ, el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): bueno yo se que el (sic) tuvo un accidente con su camioneta azul una ranchera, el (sic) tuvo un accidente la vendió luego compro (sic) el carrito rojo el festiva. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde se encuentra el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): yo lo he visto estacionado es en la casa 32 la de la señora Lucila. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ, hija del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, hoy occiso y las hijas de la señora ROSA SANOJA hoy occisa quien era su esposa han tenido acceso a la vivienda Nº 33, adquirida en unión concubinaria después que fallece el señor JUAN RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): no han tenido acceso. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, a este tribunal que (sic) distancia hay de su casa a la casa numero (sic) 32 de la señora LUCILA RUIZ RONDON? CONTESTO (sic): 10 mts, ella vive en la casa 32. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: (sic) Diga el testigo, a este tribunal que distancia hay de su casa a la casa número 33 del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): está pegada el (sic) vive en la 33 y yo en la 34. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora, abogada IRMA ISIREY GONZALEZ CARRERO, Inpreabogado Nº 241.054, y procede a preguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como (sic) se entero (sic) de la relación de pareja entre el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON, en la Urbanización (sic)? CONTESTO: relación de pareja no, ellos tenían una amistad hasta donde yo sabía. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, con qué frecuencia compartió usted como vecino en la casa número 33 del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON, donde mantenían una relación de pareja? CONTESTO (sic): no yo compartía era con juan que era mi compañero de trabajo, después fue conocí a Lucila después de mucho tiempo porque ella compró (sic) la casa numero (sic) 32 y es de hola como esta y ya. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, al tribunal durante la enfermedad del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, quien lo atendía y quien (sic) cubrió los gastos de medicinas hasta su muerte? CONTESTO (sic): mira juan trabajaba hasta donde yo sé, el (sic) tenía su dinero se (sic) que el (sic) salía y compraba sus remedios y su enfermedad fue muy breve el (sic) se enfermo y murió. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que (sic) distancia queda su casa, a la casa número 33, donde hoy en día se encuentra la casa de la señora LUCILA RUIZ RONDON después de la muerte del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): no allí vive es la hija de Lucila con sus hijas, Lucila vive en su casa en la número 32 mi casa es la 34 al lado de la casa de juan el difunto. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, de acuerdo con el conocimiento que tiene y el tiempo que tiene viviendo en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri en año murió la señora ROSA SANOJA? CONTESTO (sic): ella murió en el 2005, creo que era en el mes de junio por ahí. Es todo (…)”.

*En fecha 28 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MIRIAN AIDEE TOVAR (folios 245-247, I pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la apoderada de la parte demandada, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que (sic) tiempo tiene viviendo en la Urbanización (sic) Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que (sic) numero (sic) es la casa donde vivió por más de 20 años el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): la 33. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien (sic) vivía con el señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso en la casa Nº 33?. (sic) CONTESTO (sic): la señora rosa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora LUCILA RUIZ RONDÓN? CONTESTO (sic): Si un trato normal, hola, buenos días. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que (sic) tiempo tiene la señora LUCILA RUIZ RONDON, viviendo en el Urbanismo (sic) Arturo Uslar Pietri, Sector (sic) Dos Lagunas? CONTESTO (sic): 9 años. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la señora LUCILA RUIZ RONDON, y por el tiempo que tiene usted habitando en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, sabe cuál es el numero (sic) de la casa de la señora LUCILA RUIZ RONDON? CONTESTO (sic): casa 32. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, en que (sic) año fueron adjudicadas las viviendas de la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri, a los funcionarios de la extinta Policía Metropolitana? CONTESTO (sic): en el año 96. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, al momento de la adjudicación de las viviendas quien (sic) era la pareja estable del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la señora rosa. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de quienes viven actualmente en la vivienda numero 33, propiedad del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): la hija de la señora Lucila. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRÍGUEZ, en cuanto a vista, trato y comunicación sabe si mantuvo algún tipo de relación esporádica u ocasional con la señora LUCILA RONDON? CONTESTO (sic): ocasional ella en su casa la 32 y el en su casa la 33. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener del señor JUAN RODRIGUEZ, hoy occiso sabe quien (sic) cubrió los gastos funerarios y sepelio? CONTESTO (sic): los gastos del señor juan lo cubrió su seguro de la extinta policía metropolitana. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cuando adquirió el señor JUAN RODRIGUEZ, el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): bueno el (sic) anterior tenia (sic) una camioneta ranchera azul y tuvo un accidente, luego adquirió el otro vehículo. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde se encuentra el vehículo Ford festiva color rojo, placa BAP-73M? CONTESTO (sic): en el estacionamiento de la casa 32. DECIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ, hija del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ, hoy occiso y las hijas de la señora ROSA SANOJA hoy occisa quien era su esposa han tenido acceso a la vivienda Nº 33, adquirida en unión concubinaria después de que fallece el señor JUAN RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): no. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, a este tribunal que (sic) distancia hay de su casa a la casa número (sic) 32 de la señora LUCILA RUIZ RONDO? CONTESTO (sic): mi casa es la número 44, que distancia tiene no se que decirte. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, a este tribunal que (sic) distancia hay de su casa a la casa número (sic) 33 del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): como ya dije mi casa es la número 44. DECIMA (sic) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento en qué fecha murió la señora ROSA SANOJA, hoy occisa esposa del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ? CONTESTO (sic): el 14 de junio del 2005. DECIMA (sic) OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, después que muere la señora ROSA SANOJA, quien queda viviendo con el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ, hoy occiso? CONTESTO (sic): cristian y la señora graciela gutiérrez le decimos chela. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora, abogada IRMA ISIREY GONZALEZ CARRERO Inpreabogado Nº 241.054, y procede a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como (sic) se entero (sic) de la relación de pareja entre el señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON, en la Urbanización? CONTESTO (sic): después de la muerte de la señora chela, tenían una relación ocasional ella en su casa y el (sic) en su casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, con qué frecuencia compartió usted como vecina en la casa número 33 del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ y la señora LUCILA RUIZ RONDON, donde mantenían una relación de pareja? CONTESTO (sic): no compartí ni con el señor juan, ni la señora Lucila, por cuanto cada uno estaba en su casa, ella en la 32 y el (sic) en la 33. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, al tribunal durante la enfermedad del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, quién lo atendía y cubrió los gastos de medicinas hasta su muerte? CONTESTO (sic): eso fue muy rápido su enfermedad como de una semana, el (sic) cubrió sus gastos porque el (sic) siempre tenía dinero. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, a que (sic) distancia queda su casa, a la casa 33, donde hoy se encuentra viviendo la señora LUCILA RUIZ RONDON después de la muerte del señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ? CONTESTO (sic): mi casa es la número 44 y la señora Lucila vive es en su casa la número 32. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, de acuerdo al conocimiento que tiene y el tiempo que tiene vivienda en la Urbanización (sic) Arturo Uslar Pietri en que (sic) año murió la señora ROSA SANOJA? CONTESTO (sic): el 14 de junio del 2005. Es todo (…)”.


Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JESÚS AUGUSTO PINTO, CARMEN YAMILETH MENDOZA, YURAIMA LILIBET AGUILERA DE SILVA y LILIANA JOSIBEL COLINA CASTELLANOS, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (hoy occiso), vivió por más de veinte (20) años en la casa No. 33 de la urbanización Arturo Uslar Pietri, sector Dos Lagunas con quien en vida era su esposa la ciudadana Rosa Sanoja, residiendo actualmente en dicha casa la hija de la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN –aquí demandante-, quien a su vez es propietaria de la casa número 32 del mismo urbanismo desde hace nueve (9) a diez (10) años. Asimismo, los prenombrados testigos manifestaron conocer que entre los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUCILA RUIZ RONDÓN, existía una relación de pareja de manera pública y notoria compartiendo las dos casas, siendo buena su relación con los vecinos. Por último, expusieron que los gastos funerarios y sepelio del prenombrado, fueron cubiertos por su hijastra y por el seguro que tenía como funcionario, así como que el vehículo Ford festiva, color rojo, placa BAP-73M, propiedad del causante, se encuentra en el estacionamiento de la casa Nº 32 de la hoy demandante.- Así se precisa.
Con respecto a la deposición rendida por la ciudadana MARÍA EDITA VÁSQUEZ MEJIA, se observa que la prenombrada si bien manifestó conocer a los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUCILA RUIZ RONDÓN, sostuvo que entre éstos no existió relación alguna, cuyo testimonio no resulta conteste con las testimoniales rendidas, ni se encuentra sustentada con otra probanza cursante en autos; por lo que en consecuencia, a criterio de quien decide, es necesario que el testimonio rendido genere la convicción judicial suficiente sobre los hechos que se debaten para constituir prueba eficiente, lo cual no se verifica en el presente asunto, en razón de que la testigo no expuso si quiera una narrativa que, por lo menos, instruya o informe al juzgador sobre cómo se ocurrieron los hechos sobre los cuales declara y pretende dejar constancia, es por lo que quien decide, considera ajustado desecharla del proceso y por consiguiente no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
En referencia al testigo RAFAEL RAMÓN PALMERA MEZA, se observa que éste al ser preguntado sobre la relación existente entre los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUCILA RUIZ RONDÓN, señaló que la misma era esporádica en virtud de que cada uno vivía en casas separadas; sin embargo, al ser repreguntado, si bien reiteró que dicha relación era esporádica, manifestó que ello se debía por cuanto los mencionados ciudadanos “vivían aquí y vivían allá”, de lo que se infiere que reconoce la residencia conjunta de los prenombrados pero en ambas casas; todo lo cual conlleva a una evidente contradicción en sus dichos, por lo que consecuentemente, esta alzada desecha la declaración rendida en cuestión conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por inconsistente y contradictoria, y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Por último, respecto a la deposición rendida por los ciudadanos BELKIS ROSARIO SOLER CONTRERAS, ÁNGEL RAMÓN UTRERA ROJAS, ELIZABETH MARÍA BLANCO, RAMÓN ENRIQUE YZARRA RODRÍGUEZ y MIRIAN AIDEE TOVAR, no son convincentes, dado que pudo constatar esta juzgadora que al momento de ser preguntados sobre el conocimiento de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos LUCILA RUIZ RONDÓN y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el apoderado judicial de la parte promovente formuló tal pregunta (décima primera) induciendo su respuesta, puesto que se observa que condicionó la misma a deponer si tal relación era “esporádica u ocasional”, impidiendo que los prenombrados narraran en primer lugar si existía o no dicho concubinato, así como la permanencia en el tiempo y demás requisitos para su configuración; de este modo, como quiera que no puede extraerse presunción grave alguna de los testimonios bajo análisis para constituir una prueba, que por lo menos, instruya o informe al juzgador sobre cómo se ocurrieron los hechos sobre los cuales declaran y pretenden dejar constancia, es por lo que quien decide, considera ajustado desecharlas del proceso y por consiguiente no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a los testigos RIVI DEL CARMEN AÑEZ VALERO, ROSA VIRGINIA AÑEZ VALERO, OFELIA VALERO DE AÑEZ y NADITH DEL VALLE MUDARRA DE SANDOVAL, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, siendo que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, consecuentemente, esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa que mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 29 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (folios 90-95, II pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, ESCRITO DE INFORMES presentado por la abogada AURA YELITZA FERNANDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.700, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO –parte demandada-, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2016; ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue presentado ante un tribunal, la misma no ostenta el carácter de documento público; en consecuencia, vista que la misma no resulta de aquellos instrumentos admisibles en segunda instancia, a saber, las posiciones juradas, el juramento decisorio y los documentos públicos, de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (folios 96-108, II pieza del expediente) Marcados con las letra “B” y “C”, en copia simple, dos (2) CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los expedientes Nos. 16.143 y 16.146, pertenecientes al causante ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, respectivamente. Ahora bien, en vista que los documentos administrativos –como en el caso de autos-, solo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, aunado a que el instrumento promovido por la parte demandada fue en copia simple y valorado con anterioridad, es de advertir que no obstante a ello, éstos no resultan de aquellos admisibles en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión proferida en fecha 28 de abril de 2017, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO
En ese sentido quien aquí suscribe, antes de analizar el fondo de la controversia aquí debatida, pasa hacer pronunciamiento previo, con ocasión

a las excepciones de defensa ejercidas por la parte demandada en esta contienda, al respecto observa: Con ocasión a la defensa de inadmisibilidad, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, por falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, esta juzgadora, pasa de seguida a resolver bajo las siguientes consideraciones:
(...omissis…)
De lo anterior expuesto, quien suscribe observa, que del anterior planteamiento de defensa, opuesto por la accionada, ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO, identificada supra, en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo, fue hecho de manera genérica, sin fundamento factico de establecimiento de la ley que prohíbe admitir la presente acción, ni la ley que permite admitirla, sólo por determinada causales; sino que por el contrario se limita a platear tal alegato sin fundamentación alguna que lo sustente; razón por lo cual, quien aquí suscribe, debe declara sin lugar la defensa de inadmisibilidad propuesta, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la defensa perentoria, por falta de cualidad del actor por intentar la presente acción, esta Jurisdicente, pasa de seguida a resolverlo, bajo las siguientes consideraciones:
(...omissis…)
En tal sentido, la acción bajo estudio, es una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON identificada up supra, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado, OSCAR JESUS MARCANO CORRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 239.497, contra la ciudadana, DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO, identificada up supra, en su carácter de única heredera conocida del ciudadano: JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, por lo anteriormente expuesto en el presente fallo, que dicha acción mero declarativa, se encuentra establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, para que proceda la misma, es indiscutible que exista una condición de carácter sine qua non, como lo es, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses, es decir, que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines, y sumado a esto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece; para proponer la demanda al actor debe tener interés jurídico actual y como es el presente caso ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente, por lo que a todas luces quien suscribe observa que el actor con la presente acción pretende se le declare la existencia de un derecho, por lo que observa esta Juzgadora que la parte accionada, al plantear la defensa de fondo, de falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, la misma no fundamento, ni probó, que la actora no tiene un interés actual para proponer dicha acción mero declarativa, ya que como se ha determinado anteriormente que la ley acredita a la accionante para intentar dicha acción. Por lo que es concluyente para quien suscribe declarar, sin lugar la defensa perentoria por falta de cualidad activa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Vistos, como fueron desechadas la defensa de fondo, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es por lo que esta Juzgadora pasa a conocer el fondo de la presente controversia, examinando el acervo probatorio esgrimido por las partes en este juicio:
(...omissis…)
Así las cosas, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado, esta Jurisdiciente pertinente aludir las siguientes jurisprudencias:
(...omissis…)
En virtud de la antepuesta norma, de las anteriores jurisprudencias parcialmente transcritas, y así como lo arrojado por el análisis del acervo probatorio existente en autos , que la accionante ciudadana LUCILA RUIZ RONDON mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, toda vez que en el transcurso del tiempo han convivido juntos de manera permanente e ininterrumpida, situación esta que fue consentida por el hoy de-Cujus, ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, pues en vida concurre personalmente con la ciudadana Lucila Ruiz, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2009, donde manifiestan ante la Autoridad competente, su deseo de dejar plasmado el hecho de que mantenían una relación concubinaria, desde hace tres años, de la fecha en la que concurren a dicha oficina, es decir, 09 de marzo de 2006 (F-5), configurando con tal actuación lo preceptuado en el contenido del artículo 118 de la Ley de Registro Público; aunado al hecho de que el mencionado ciudadano la deja, a la accionante, como beneficiaria en el seguro del que gozaba como funcionario de la Policía Metropolitana, en fecha 26 de febrero de 2015 (F-18) , donde según la planilla de inscripción del seguro, la señala como concubina, situación esta patentizada, además, en el trato que como concubina le prodigo hasta el día de su muerte, tal como se puede evidenciar de las fotografías que corren a los autos, así como de la inspección judicial evacuada en el transcurso del proceso y de las testimoniales en las que, en dichas deposiciones concuerdan con los hechos alegados por la parte actora. Asimismo, se observa que si bien es cierto que de los alegatos plasmados por la demandada, en el hecho de que el ciudadano Juan Rodríguez, era casado, con la ciudadana ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO, ya identificada, tal situación fue verificada en autos mediante el acta de defunción que reposa al folio 71, en la que señala el fallecimiento de la misma el día 14 de junio del 2005; por lo que para la fecha, en la que comparecen por ante el mencionado registro civil, el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, era de estado civil viudo, ello en perfecta consonancia con lo alegado por estos en ese momento, al indicar que mantenía una relación concubinaria desde hacía tres (3) años; por lo que acertadamente no existía entre ambos ciudadanos, impedimento legal alguno que contraviniere tal situación, puesto que uno era de estado civil viudo (el de- Cujus) y la accionante de estado civil divorciada.
Aunado a lo anterior, quien aquí suscribe, recalca que la constancia de concubinato consignada en autos es un documento público, al cual se le concedió pleno valor probatorio, contentivo de la declaración de relación estable de hecho, (constancia de concubinato) expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de marzo de 2009 (F-5), aunque para esa facha no se encontraba vigente la mencionada ley de Registro Público; sin embargo esta documental, como se especificó supra, es valorada como prueba de la declaración efectuada por el ciudadano hoy de-Cujus, JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, donde manifestó vivir en unión concubinaria, desde hace 3 años, con la ciudadana, LUCILA RUIZ RONSDON (parte accionante) por lo que a partir de la referida constancia de concubinato, se materializa el mismo, y tomando como referencia la mencionada fecha, se puede instituir que dicha relación tuvo su inicio el 09 de marzo del 2006, como así, lo alego, la accionante en su escrito libelar, por lo que a partir de ese momento cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 767 del Código Civil para la configuración de una relación concubinaria (F-5), lo cual reitera la voluntad conjunta de ambos ciudadanos de unirse como pareja y procurar de dicha unión efectos similares a los del matrimonio, ello concatenado con el resto de las pruebas previamente analizadas, que generan la firme convicción de que la unión alegada reúne las características para ser declarada como una unión estable de hecho. Y Así se declara.
Colorario de todo lo anterior y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas, esta Juzgadora concluye que entre los ciudadanos de-Cujus JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ ya identificado, y la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON ya identificada, existió una unión concubinaria estable de hecho, que inicio el 09 de marzo del 2006, hasta el día 10 de febrero de 2016, fecha la que fallece el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ya identificado. Y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA de UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.392.834 contra la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.621.929, en su carácter de única heredera conocida del ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALEZ; SEGUNDO: Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.392.834 y el ciudadano JUAN MANUL RODRÍGUEZ GONZALEZ, quien era venezolano portador de la cédula de identidad V-4.254.819, que se inicio el 09 de marzo de 2006 hasta el 10 de febrero de 2016 fecha del fallecimiento del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 28 de junio de 2017 (inserto al folio 74-77, II pieza), el abogado en ejercicio OSCAR JESÚS MARCANO CORRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN (aquí demandante); procedió a realizar un recuento de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, señalando a su vez, las pruebas documentales que acompañaron la misma y los fundamente de derecho invocados. Asimismo, realizó un epítome de los alegatos expresados en la contestación a la demanda, así como de la promoción y evacuación de las pruebas durante el decurso del proceso; concluyendo en la solicitud favorable de sus alegatos y en el reconocimiento de los derechos concubinarias de su defendida.

PARTE DEMANDADA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 29 de junio de 2017 (inserto al folio 78-89, II pieza), el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNADEZ VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO (aquí demandada), realizó un resumen de las actuaciones que a su decir eran más relevantes del proceso, así como una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho tomados por el juzgado de la causa, señalando que se incurrió en inmotivación del fallo por cuanto –entre otras cosas- “(…) no hubo un pronunciamiento en cuanto a los Informes de ambas partes y del Escrito (sic) de Observaciones (sic) de la Parte (sic) Demandada (sic) presentada en fecha 14 de diciembre de 2016, ya el Demandante (sic) no realizó Observaciones (sic) (…)”; seguidamente, indicó que la parte actora no presentó la sentencia de divorcio para demostrar su estado civil de divorciada, así como tampoco demostró –a su decir- la cohabitación entre los concubinos, por lo que solicita sea revocado el fallo apelado. Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido; sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria; con lugar la defensa perentoria de inepta acumulación de pretensiones; y se condene en costas la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON.
Asimismo, en fecha 7 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de su contraparte, señalando –entre otras cosas- que la actora no demostró su condición de divorciada e incurrió –a su decir- en inepta acumulación de pretensiones al solicitar el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición y liquidación de la comunidad, lo cual es totalmente contrario a derecho, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare el Tuy; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN contra la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO, en su condición de heredera del de cujus, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto por la parte demandada, debe primeramente fijarse los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido, se evidencia en primer lugar que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN, procedió a demandar al ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que en fecha 9 de marzo de 2006, comenzó una relación de unión concubinaria de hecho, estable, permanente, pública y monogámica como legítimos esposos, con el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, hasta la su fecha de su muerte el 10 de febrero de 2016, cohabitando y vivienda bajo el mismo techo en la casa Nº 33, situada en la calle principal del sector Dos Lagunas en la urbanización Arturo Uslar Pietri, parroquia El Cartanal de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda. Asimismo, señaló que la unión concubinaria era pública y notoria ante la sociedad, pues –a su decir- mantuvieron la vida concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos por un tiempo de (10) años, en el cual vivieron juntos, dedicándose a laborar por cuenta propia y levantando cimientos económicos de sus vidas; seguidamente, indicó que el difunto antes de convivir con ella estaba casado con la señora Rosa Beatriz Sanoja Nieto, quien falleció en el año 2005, y con quien jamás procreó hijo alguno, siendo la heredera legitima de los derechos sucesorales junto a su persona la hoy demandada. Bajo tales razones, es por lo que procede a demandar a la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO, representante legal de la sucesión de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALES, para que convenga o en su efecto sea obligada por el tribunal a cumplir todos los derechos inherentes a la existencia de la unión concubinaria entre el mencionado ciudadano y su persona.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a interponer la defensa de inadmisibilidad de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de cualidad del actor para intentar la acción, a los fines de que sean resueltos como puntos previos a la definitiva. Seguido a ello, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZALES fallecido haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN, por un espacio de diez (10) años, empezando la misma en fecha 9 de marzo de 2006 hasta el día de su muerte el 10 de febrero del año 2016; asimismo, negó rechazó y contradijo que su padre haya cohabitado bajo el mismo techo con la ciudadana antes mencionada en la casa Nº 33 situada en la calle principal del sector Dos Lagunas en la urbanización Arturo Uslar Pietro, en la Parroquia Cartanal de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, por el referido lapso de tiempo, y que la haya tratado ante la sociedad, amigos y su familia como su esposa; así como también negó, rechazó y contradijo que su padre y la demandante hayan de manera conjunta constituido un capital que les permitió adquirir bienes mobiliarios propios de un hogar. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible o en el mejor de los casos, sin lugar, sancionándose y condenándose en costas a la parte demandante.
Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido, esta juzgadora estima necesario pronunciarse respecto al alegato de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demandada; a tal efecto, es de puntualizar que en dicha oportunidad la accionada alegó dicha defensa de conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue resuelto por el a quo conforme a las normas siguientes para la tramitación de las cuestiones previas, sino que se pronunció sobre tal alegato en la oportunidad para dictar sentencia. No obstante a ello, a los fines de evitar reposiciones inútiles y tomando en consideración que la mencionada cuestión previa tiene apelación, según lo establecido en el artículo 367 eiusdem, esta alzada procede a pronunciarse respecto a su procedencia o no de la siguiente manera:
Mediante escrito de contestación a la acción, ciertamente la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO, planteó su defensa de manera genérica, sin fundamento factico –como así lo determinó el a quo-; sin embargo, en la oportunidad de consignar el escrito de observaciones ante el tribunal cognoscitivo de fecha 7 de marzo de 2017 (folios 24-29, II pieza), así como en el escrito de informes presentado ante esta alzada el 29 de junio de 2017 (folios 78-89, II pieza), se evidencia que la parte demandada fundamentó su alegato de inadmisibilidad de la demanda bajo el supuesto de haber incurrido la actora en inepta acumulación de pretensiones al intentar una acción mero declarativa de concubinato conjuntamente con una partición de bienes. Así las cosas, debe establecerse en primer lugar, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”; ahora bien, para determinar la procedencia o no de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juez debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, para posteriormente verificar si la acumulación de éstas resulta compatible o de imposible tramitación conjunta conforme a lo contemplado en la citada norma, declarando en el último de los casos la respectiva inepta acumulación.
Bajo tales consideraciones, quien aquí suscribe advierte que el presente proceso fue seguido y tramitado por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; así mismo, advierte que la parte actora en su petitorio, solicitó expresamente que:
“(…) DEL PETITORIO
A la luz de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esbozadas, es por lo que ocurro por ante este digno Tribunal para demandar como efecto así demando por medio del presente libelo de demanda a DANIELA EMPERATRIZ RODRIGUEZ MACHADO (…) En su carácter de representante legal de La Sucesión “JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ” (…) Demando a la precitada ciudadana, para que referida demandada convenga o en su defecto sea obligada por el honorable Tribunal a cumplir lo concerniente a todos los derechos inherentes a LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre mi identificado y fallecido concubino y mi persona. Asimismo pagar las costas y costos de este juicio, entre ellos honorarios profesionales y demás gastos hasta el finiquito del presente proceso (…)”. (Resaltado añadido).

En tal sentido, siendo que los referidos pedimentos están relacionados (no se excluyen ni son contrarios entre sí), por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal y no pueden ser vistos como acciones distintas incoadas simultáneamente que requieran trámites legales incompatibles, pues es evidente que la demandante persigue como pretensión principal la declaratoria de la supuesta relación concubinaria que mantuvo con el difunto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, así como el reconocimiento de los derechos derivados de su condición de concubina, sin pretender con ello ninguna partición de bienes como erradamente lo sostuvo la representación de la parte demandada, en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, ya que no existe razón para considerar que pueda existir en el caso de autos alguna subversión procesal por inepta acumulación, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, se observa que la parte demandada en su contestación a la demanda alegó la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para intentar la presente acción, defensa ésta que no sustentó de modo alguno; sin embargo, a los fines de demostrar la procedencia o no de la misma, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, por lo que partiendo del libelo de demanda se observa que la prenombrada pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho que –a su decir- mantuvo con el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (hoy causante) desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 10 de febrero de 2016, fecha del fallecimiento de éste último, manifestando que dicha relación concubinaria fue de manera estable, permanente, publica, monogámica, como legítimos esposos y cohabitando bajo el mismo techo en la casa No. 33, situada en la calle principal del sector Dos Lagunas en la urbanización Arturo Uslar Pietri de la parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del estado Miranda; circunstancias éstas que evidencian el interés de la demandante limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), por ende, considera quien aquí suscribe, que la precitada ciudadana ostenta cualidad para sostener la presente demanda, en razón de que lo referido sobre la existencia o no de dicha unión, es una situación que deberá ser resuelta en el mérito de la causa previo minucioso análisis de las probanzas consignadas; motivo por el cual esta alzada debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión de acuerdo, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se establece.
Seguido a ello, se observa que mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 29 de junio de 2017 (inserto al folio 78-89, II pieza), el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO HERNADEZ VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO (aquí demandada), señaló que el a quo incurrió en inmotivación del fallo al omitir pronunciarse “(…)en cuanto a los Informes de ambas partes y del Escrito (sic) de Observaciones (sic) de la Parte (sic) Demandada (sic) presentada en fecha 14 de diciembre de 2016, ya el Demandante (sic) no realizó Observaciones (sic) (…)”; al respecto, cabe señalar que de ser cierto lo sustentado por la demandada, ello no constituye un vicio de inmotivación sino en todo caso un vicio de incongruencia que tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes. No obstante a ello, en el presente caso si bien es cierto que rielan a los autos escritos de informes presentados por las partes ante el tribunal de la causa, así como el respectivo escrito de observaciones a éstos presentado por la parte demandada, únicamente nace el deber del juez de pronunciarse sobre lo allí dispuesto, cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa; por lo tanto, aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento. En consecuencia, visto que el tribunal cognoscitivo no incurrió en el mencionado vicio señalado por la demandada, puesto que no se evidenció de tales escritos de informes y observaciones que existiera alguna defensa surgida en el curso del proceso que resulte determinante en la suerte del juicio, y que no haya sido resuelta por el a quo en la oportunidad de dictar sentencia, es por lo que forzosamente debe DESECHARSE del proceso los alegatos bajo análisis.- Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO

Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este Tribunal Superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…)
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta Alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN contra la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO, en su carácter de heredera del ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, sosteniendo que entre su persona y éste último existió una relación concubinaria desde el 9 de marzo de 2006 hasta el día 10 de febrero de 2016, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la actora señaló ser de estado civil divorciada para la fecha en que inició la relación sentimental con el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien era viudo de la ciudadana ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO, es por ello que –a su decir- desde el 9 de marzo de 2006, iniciaron una relación concubinaria de hecho, estable, permanente, pública y como legítimos esposos; así las cosas, se desprende de los autos que riela CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.254.819, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (folio 20, I pieza), de la cual se desprende que el prenombrado es de estado civil soltero; asimismo, cursa CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2009 (folio 5, I pieza), mediante la cual el prenombrado manifestó ante la funcionaria pública ser de estado civil soltero. Sin embargo, esta juzgadora de la revisión al presente expediente pudo constatar del ACTA DE MATRIMONIO Nº 27 levantada por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2001, que el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (hoy difunto) contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA BEATRIZ SANOJA NIETO (folios 50 al 52, I pieza), quien conforme al ACTA DE DEFUNCIÓN No. 698, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de junio de 2005 (folio 71, I pieza), falleció en fecha 14 de junio del año 2005, por lo que ciertamente se infiere que el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (hoy difunto) para el momento del inicio del presunto concubinato sostenido por la hoy demandante, a saber, el 9 de marzo de 2006, era de estado civil viudo.- Así se precisa.
En este mismo orden, respecto al estado civil de la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN –parte demandante-, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de consignar informes ante esta alzada señaló que la actora incumplió con el requisito bajo análisis por cuanto no trajo a los autos la sentencia de divorcio que acreditaba su estado civil de divorciada; al respecto, es de indicar que aún cuando resulta cierto que la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial (sentencia de divorcio), resulta una prueba idónea para demostrar la condición de divorciado de una persona, no es menos cierto que tal instrumento no es el único capaz de demostrar tal circunstancia, puesto que en el presente caso, cursa en el expediente CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2009 (folio 5, I pieza); de la cual se desprende que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN –parte actora-, manifestó expresamente y se identificó ante un funcionario público ser de estado civil divorciada; asimismo, riela CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.392.834, cuya titularidad le corresponde a la prenombrada (folio 21, I pieza), de la cual se desprende el referido estado civil, siendo de conocimiento público, que al momento de cambiar el estado civil en un documento de identificación, el funcionario del organismo encargado para ello, exige la presentación del documento que acredite el nuevo estado civil, por lo que necesariamente debe inferirse del instrumento mencionado que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN, demostró ante un ente público administrativo su condición de divorciada, lo cual además no fue desvirtuado por la parte contraria. En consecuencia, debe desecharse del proceso los alegatos de la parte demandada en cuanto a lo aquí dispuesto; y en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
Seguido a ello, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, de las cuales solo detentan valor probatorio: 1) CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2009, donde se hace constar que los ciudadanos JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUCILA RUIZ RONDÓN –aquí demandante-, de estado civil soltero y divorciada, respectivamente, manifestaron vivir en unión concubinaria, desde hace tres (3) años y estar residenciados en la urbanización El Habanero, calle las Colinas, Nº 37, del Municipio Independencia del estado Miranda (folio 5, I pieza); 2) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2007, contentivo de la declaración extrajudicial de la ciudadana HOSTHALYS MILAGROS GONZALES MEDINA, demostrativa de que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante así como la existencia de una unión estable de hecho con más de nueve (9) años con el ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, residiendo ambos en la urbanización Arturo Uslar Pietro, casa Nº 33 de la urbanización Dos Lagunas, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda (folios 6-8, I pieza); 3) CONSTANCIA DE RESIDENCIA signada con el Nº 894, expedida por el Comité Ejecutivo del Consejo Comunal Arturo Uslar Pietri, Dos Lagunas, UD-430, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2016, concatenada con la ACLARATORIA a la referida constancia de residencia emitida por el mismo organismo (inserta al folio 70, I pieza), mediante la cual hace constar que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN (aquí demandante), reside desde hace aproximadamente siete (7) años, en el complejo habitacional Arturo Uslar Pietri, calle 2, manzana 1, casa Nº 33 (folio 9, I pieza); 4) dos (2) PLANILLAS DE INSCRIPCIÓN DE FASMIJ expedidas en fecha 26 de febrero de 2015 y 28 de junio de 2016, selladas en original por la Asociación Pro-defensa de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y por la oficina de Bienestar Social (H.C.M.) de la Policía Nacional Bolivariana, respectivamente, donde se desprende que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN –aquí demandante-, es la única beneficiaria de la póliza de vida del funcionario, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (folios 18 y 142, I pieza); 5) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 052, expedida el 11 de febrero de 2016, por la unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien falleciere en fecha 10 de febrero de 2016 (folio 19, I pieza); 6) PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PINEDA, YAIDELI CONDE, NADITH DEL VALLE MUDARRA DE SANDOVAL, YDA COROMOTO PAREDES, FRANCY YAILY ABREU DE GONZÁLEZ, MARBELIS COROMOTO BARRIOS OJEDA y HOSTHALYS MILAGROS GONZÁLEZ MEDINA (insertas a los folios 167-170, 174-185, I pieza), quienes manifestaron que los ciudadanos LUCILA RUIZ RONDÓN -parte actora- y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, tuvieron como domicilio la casa No. 33, de la urbanización Arturo Uslar Pietri, situada en la calle principal del sector Dos Lagunas en la Parroquia, El Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hasta la hora de la muerte de éste último, donde mantuvieron una vida concubinaria continua, ininterrumpida, pública, notoria y social aproximadamente de nueve (9) a diez (10) años, iniciando el año 2006 hasta la fecha de muerte del prenombrado, desprendiendo por tanto la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre la actora y el de cujus; 7) INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en la siguiente dirección: Casa Nº 33, situada en la calle principal del sector las Dos Lagunas en la urbanización Arturo Uslar Pietri, en la parroquia El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, donde dejó constancia mediante acta levantada a tal efecto (inserta a los folios 189-191, I pieza), que la ciudadana LUCILA RUIZ RONDON -aquí demandante-, dio acceso al referido inmueble en cuya habitación matrimonial se observó en el clóset ropa de caballero, así como uniformes de la Policía Metropolitana y los accesorios del mismo, los cuales -a decir de la actora- pertenecieron al hoy occiso JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, también se observó en la primera gaveta del clóset, ropa interior masculino del prenombrado, así como fotos del hoy occiso y artículos personales de caballero en la peinadora del cuarto matrimonial, como una placa acrílica de data 30 de diciembre de 2012, otorgada en reconocimiento al causante; seguidamente, el tribunal hizo constar que frente al inmueble objeto de inspección, se encuentra un vehículo color rojo con placa BAP73M, marca Ford; año 1999, modelo Festiva, poniendo la demandante a la vista del tribunal de la causa, la llave con la que abre la puerta del referido vehículo, así como el documento de compra-venta; 8) PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JESUS AUGUSTO PINTO, CARMEN YAMILETH MENDOZA, YURAIMA LILIBET AGUILERA DE SILVA y LILIANA JOSIBEL COLINA CASTELLANOS (insertas a los folios 167-170, 174-185, I pieza), quienes manifestaron que los ciudadanos LUCILA RUIZ RONDÓN -parte actora- y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, tenían una relación de pareja de manera pública y notoria compartiendo las dos casas de su propiedad, siendo buena su relación con los vecinos.- Así se precisa.
En efecto, siendo que las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y el de cujus JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, existió una unión estable de hecho, toda vez que la actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que la actora en el curso del proceso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, sumado a que logró demostrar la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declararse CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos LUCILA RUIZ RONDÓN y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, desde el día 9 de marzo del año 2006 hasta el día 10 de febrero de 2016; tal y como así fuere declarado por el tribunal de la causa..- Así se establece.
Por último, bajo las consideraciones que antecede, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO, asistida por el abogado en LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 28 de abril de 2017; razón por la que se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA el mencionado fallo, a través del cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada en el presente juicio, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN y el de cujus JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ desde el 9 de marzo del año 2006 hasta el día 10 de febrero de 2016, ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente sentencia.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO, asistida por el abogado en LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 28 de abril de 2017;
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda.
CUARTO: Se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 28 de abril de 2017; a través del cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada en el presente juicio por la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN contra la ciudadana DANIELA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ MACHADO, y en consecuencia, la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN y el de cujus JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ desde el 9 de marzo del año 2006 hasta el día 10 de febrero de 2016, ampliamente identificados en autos.
Así mismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al tribunal de la causa una vez recibido el presente expediente, oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana LUCILA RUIZ RONDÓN, con el de cujus JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

SOFIA CALZADILLA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

SOFIA CALZADILLA.
ZBD/sc.-
Exp. No. 17-9209.