REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE ACTORA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARÍA HELENA PEREIRA MARTINS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.536.688.

Abogado en ejercicio JHONNY ALFREDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.086.

Ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-686.580.

Abogada en ejercicio MARÍA ANGÉLICA URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.004.

PARTICIÓN DE BIENES.

17-9213.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana MARÍA HELENA PEREIRA MARTINS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JHONNY ALFREDO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico en fecha 25 de mayo de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2017, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida, para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante promovió posiciones juradas por ante esta alzada, cuya admisión fue negada por esta superioridad mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, por haber sido promovida de manera extemporánea por tardía.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de los informes a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de su derecho; y fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 4 de mayo de 2012, la ciudadana MARÍA HELENA PEREIRA MARTINS, debidamente asistida de abogado, procedió a demandar por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, en los siguientes términos:
1. Que contrajo matrimonio con el ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, en fecha 6 de mayo de 1983, por ante la Junta Comunal del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el No. 32 de los libros llevados al respecto; asimismo, indicó que dicho vínculo marital fue disuelto en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en consecuencia la extinción de la comunidad de bienes.
2. Que durante la vigencia de la comunidad conyugal, levantaron a costa del caudal común unas bienhechurías en una parcela de terreno identificada con el No. 104 de la urbanización “El Jobo”, zona A, situada en Río Chico, Municipio Páez del estado Bolivariana de Miranda con una superficie de 1.200 mts2, adquirida por el ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, mediante documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1975, anotada bajo el No. 14, Tomo 7, Protocolo Primero; siendo levantadas en un área de 298 mts2, unas bienhechurías constantes en el título supletorio expedido en fecha 22 de abril de 2010, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda bajo el No. 12, Tomo 5, en fecha 13 de mayo de 2010.
3. Que dichas bienhechurías pertenecen a la comunidad de bienes en virtud del artículo 156 del Código Civil, y que aun cuando la parcela de terreno fue adquirida por el demandado con anterioridad a la firma del contrato matrimonial ya disuelto, lo cual lo convierte en un bien propio, no es menos cierto que a la luz del artículo 163 eiusdem, el aumento del valor por mejoras hechas en su bien propio con dinero de la comunidad, pertenece a la comunidad de gananciales.
4. Que a pesar de la múltiples conversaciones sostenidas con su ex cónyuge en el sentido de partir amigablemente la extinta comunidad de los bienes matrimoniales, es por lo procede a demandar como efecto demanda de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 183, 1.082, 768 y 770 del Código Civil, la partición del bien descrito anteriormente en la proporción del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los condóminos.
5. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); y seguidamente, solicitó que la misma fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 9 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio MARÍA ANGÉLICA URBINA, manifestando actuar en “su condición de DEFENSORA JUDICIAL AD-LITTEN del De Cujus SALVATORE ROTUNNO KRULIAC”, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos “(…) Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic), tanto los hechos como el derecho señalados en el libelo de la demanda. En razón de lo expuesto niego y rechazo DE MANERA EXPRESA la pretensión de la parte demandante, que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenezca, ya que fue un bien adquirido antes de la comunidad conyugal. Por tal motivo; me opongo en todas y cada una de sus partes, al monto señalado. Asimismo, me opongo en todas y cada una de sus partes. Finalmente, hago formal oposición a las medidas solicitadas (…)”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 25 de mayo de 2017, dispuso –entre otras cosas– lo siguiente:
“(…) Este Juzgador observa que la parte demandante no compareció a promover pruebas en el presente juicio (no tuvo actividad probatoria); las pruebas que trae a juicio las presenta extemporáneamente por cuanto este Juzgador no las admite ni las valora. Respecto a la no promoción de prueba alguna que le favorezca es importante recalcar que la parte demandante no acreditó en autos prueba alguna que certificara lo alegado en su libelo de demanda, de conformidad con el Artículo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente (…).
Sin embargo, la parte actora en fecha 15 de marzo de 2017 presenta en tiempo hábil informe donde ratifica todo lo alegado en su libelo de demanda, pero no logra probar su pretensión.
Demostrado en el análisis del contenido de los autos, por cuanto la parte actora no presentare pruebas que demuestren lo alegado en su libelo de demanda por lo que no tuvo actividad procesal probatoria; al no haber nada que analizar, este tribunal considera que hubo un desinterés de parte y abandono procesal y ASI (sic) SE DECIDE.-
Así las cosas, visto que la presente acción no es contraria a las disposiciones legales atinente a la institución jurídica antes descrita, este juzgador considera que la reclamación aquí presentada esta dentro del marco de la garantía legal. Aun quedado verificado el abandono procesal por la no existencia de defensas por la parte accíonante. Todo esto en el desarrollo de la ley in comento como garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viendo que no existe nada que analizar y decidir, este administrador de justicia, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción por partición de bienes.
-III-
(…omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por la ciudadana MARÍA HELENA PEREIRA MARTINS (…) contra el ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada según la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 25 de mayo de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana MARÍA HELENA PEREIRA MARTINS en contra del ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que, el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base en los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURANOVIT CURIA, del cual se desprende que el Juez dada la solemnidad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria.
En tal sentido, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
1. En fecha 4 de mayo de 2012, la parte actora consignó libelo de la demanda por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, seguido por PARTICIÓN DE BIENES incoado en contra del ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, siendo la misma admitida por el referido juzgado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012. (Folios 1-2 y 60, I pieza del expediente).
2. Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, la parte actora consignó acta de defunción No. 135, folio 135, Tomo I, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de marzo de 2014, a través de la cual se dejó constancia de que el ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC –aquí demandado-, falleció en fecha 5 de marzo de 2014. (Folios 100-101, I pieza del expediente).
3. Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, el a quo acordó suspender el curso de la causa mientras se cite a los herederos del ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 102, I pieza del expediente).
4. En fecha 5 de mayo de 2014, la parte demandante solicitó la citación de los posibles herederos del demandado mediante cartel; ante ello, el tribunal de la causa por auto de fecha 12 del mismo mes y año, ordenó librar cartel de notificación para citar a los herederos del ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, el cual debería ser publicado en un diario de circulación nacional para que cualquier persona que tuviese un interés directo concurriese a dicho juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo en el expediente. (Folio 103-105, I pieza del expediente).
5. Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el diario El Universal. (Folios 106 y 108, I pieza del expediente).
6. A través de auto de fecha 30 de junio de 2014, el juzgado de la causa reanudó la causa, dejando constancia que vencido el lapso señalado en el cartel de notificación, se procederá a librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, lo cual se verificó mediante auto de fecha 16 de julio del mismo año. (Folios 109 y 110, I pieza del expediente).
7. En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada MILEIDY MARTÍNEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, procedió a contestar la demanda incoada en contra de ésta (folios 114-115, I pieza del expediente).
8. Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2015, el a quo revocó el auto de fecha 12 de mayo de 2014, y repuso la causa al estado de librar auto ordenando librar edicto a los herederos desconocidos en el presente juicio. (Folios 124-127, I pieza del expediente).
9. En fecha 5 de mayo de 2015, el juzgado de la causa ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del demandado para que comparezcan por ante dicho juzgado en un lapso de sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación del mismo, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó que el referido edicto fuera publicado en dos (2) periódicos de mayor circulación en la localidad por una sola vez. (Folios 128 y 129, I pieza del expediente).
10. En fecha 25 de mayo de 2015, la parte actora consignó en autos el edicto publicado en los diarios La Voz y Últimas Noticias. (Folios 131-133, I pieza del expediente).
11. Mediante diligencia del 10 de octubre de 2016, la parte actora solicitó que le fuera nombrado un nuevo defensor ad litem a la parte demandada, así como el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; observándose que el juzgado de la causa mediante auto del 18 de octubre de 2016, decretó la referida medida y como defensor judicial ad litem a la abogada MARÍA ANGÉLICA URBINA RAMOS, ordenándose su notificación. (Folios 147-149, I pieza del expediente).
12. En fecha 21 de octubre de 2016 la alguacil del juzgado de la causa consignó en autos la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial nombrada por el a quo. Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2016, la defensora judicial procedió a aceptar el cargo recaído en su persona. (Folios 2-4, II pieza del expediente).
13. En fecha 9 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio MARÍA ANGÉLICA URBINA, manifestando actuar en su “(…) condición de DEFENSORA JUDICIAL AD-LITTEN del De Cujus SALVATORE ROTUNNO KRULIAC (…)”, consignó por ante el juzgado de la causa escrito de contestación a la demanda; seguidamente, en fecha 28 de noviembre de 2016, la prenombrada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 9 y10, II pieza del expediente).
14. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, el juzgado de la casa declaró el vencimiento de la fase de instrucción y fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus escritos de informes. (Folio 14, II pieza del expediente).
15. En fecha 21 de febrero de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 15-28, II pieza del expediente).
16. Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, el juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA HELENA PEREIRA MARTINS en contra del ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, y condenó en costas a la parte demandada. (Folios 31-36, II pieza del expediente).

Ahora bien, de la síntesis del proceso anteriormente realizado se desprende las distintas actuaciones llevadas a cabo durante el decurso del mismo, debiendo en primer lugar puntualizarse que el presente juicio fue incoada por la ciudadana MARÍA HELENA PEREIRA MARTINS por partición de bienes de la comunidad conyugal y contra el ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, el cual fuere admitido en su oportunidad ordenándose el emplazamiento de la parte demandada-. Sin embargo, se desprende que la demandante consignó en fecha 14 de abril de 2014, consignó ACTA DE DEFUNCIÓN No. 135 emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda de fecha 6 de marzo de 2014, a través de la cual se dejó constancia de que el ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC (aquí demandado), falleció en fecha 5 de marzo de 2014 (inserta al folio 101, I pieza). En virtud de ello, se desprende que el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2015, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del prenombrado para que comparecieran por ante dicho juzgado en un lapso de sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación del mismo, asimismo ordenó que el referido edicto fuera publicado en dos (2) periódicos de mayor circulación en la localidad por una (1) sola vez, procediendo la parte actora a consignar en autos el edicto publicado en los diarios La Voz y Últimas Noticias, procediendo la continuación de la causa previa designación de un defensor judicial a la parte demandada (de cujus).
Así las cosas, cuando se trate de demandar por las consecuencias de un acto realizado por una persona fallecida, tal como ocurre en el presente caso, deberá citarse a los herederos de este, en tal sentido, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Artículo 231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Resaltado de esta alzada).

De las normas anteriormente citadas se desprende que una vez conste en autos la defunción de una de las partes, resulta imprescindible declarar la suspensión de la causa; posteriormente se deberá, emitir el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. Por consiguiente, se deberá citar de manera personal a los herederos conocidos y en caso de no lograr la citación personal o en caso que los herederos sean desconocidos, deberán ser citados mediante edicto a los fines de que comparezcan ante el tribunal de la causa a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días; asimismo, la publicación de tales edictos deberá ser realizada en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad por lo menos durante sesenta (60) días continuos dos (2) veces por semana; ello con el objeto de que los causahabientes del sujeto contra el cual se ejerce la demanda se encuentren a derecho y estén en conocimiento de que en su contra existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa; siendo que la citación es una formalidad obligatoria para la validez de todo juicio, por cuanto su incumplimiento contraviene al ejercicio del derecho de defensa de las partes.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con relación a la publicación de los edictos, señalando que los mismos se hacen necesarios cuando uno de los integrantes –en el caso de autos el demandado- fallece en el transcurso del proceso. Así, dispone en sentencia N° 222, de fecha 7 de abril de 2016, expediente N° 15-494, reiterada por la misma Sala el 18 de mayo de 2017, Exp. 16-000522, lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, observa que el ad quem ante la petición del demandado invocada en su escrito de informes, relativa a la citación por edictos de posibles herederos desconocidos, determinó en el caso in comento que entre el demandado reconviniente, el propietario original del bien inmueble -objeto de controversia- y sus hijos, al ser dicho propietario hermano del padre del accionado, se infiere que el demandado conozca quiénes son los herederos conocidos de su tío, es decir, sus primos, por lo que, ante tal situación estimó que se está en presencia de herederos conocidos por la parte accionada, razón por la cual, consideró absurda dicha petición de citación por edicto de unos supuestos y posibles herederos desconocidos.
En tal sentido, el juzgador de alzada estableció que de autos se evidencia que los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), se encuentran perfectamente identificados, así como, que siendo que para la pretensión de prescripción adquisitiva se nombró un defensor ad litem para todos aquellos que tengan interés, con las respectivas publicaciones de edictos, y al constatarse que las partes se encuentran en perfectas y saludables condiciones de vida, por cuanto, cada una logró realizar distintas defensas durante el proceso, sin que exista elemento o medio que lo contraríe, es por lo que, estimó que dicha petición a la citación por edictos de herederos desconocidos resulta improcedente.
Ahora bien, ante lo determinado por el ad quem en su decisión, cabe señalar que, doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa. (Negrillas del texto). Sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146 (…)”.

En el mismo orden de ideas, la referida Saña ha señalado que la citación de los herederos del querellado fallecido es de eminente orden público; así lo estableció en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis, indicando lo que sigue:
“(…) la falta absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto ´nadie puede ser juzgado sin ser oído`, y en consecuencia, el incumplimiento o la omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
Sobre el referido acto procesal cabe destacar que, de acuerdo a lo establecido por las normas procesales que regulan la citación, ésta va dirigida a personas conocidas y a personas desconocidas.
Lo antes señalado adquiere importancia al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, para lo cual, esta Sala, en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, caso: Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., estableció lo siguiente:
´…La citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…`
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas (…)”(resaltado añadido).

De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento en los casos en que una de las partes del litigio haya fallecido, para así, de esa forma, resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen resultar condenados sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación y, además, que la falta absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto nadie puede ser juzgado sin ser oído, y en consecuencia, el incumplimiento u omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a los causahabientes de la parte demandada, ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, en virtud que no fueron cumplidas, de forma debida, las formalidades para la citación por edicto de los herederos desconocidos del referido ciudadano, pues dicho edicto fue publicado en dos periódicos de mayor circulación en la localidad una (1) sola vez y no de la forma en que lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por lo menos durante sesenta (60) días continuos dos (2) veces por semana, dejando a los causahabientes del demandado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación a las garantías constitucionales referidas, en consecuencia, esta alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en el caso de autos no fueron debidamente citados los causahabientes de la parte demandada, constituyendo tal defecto una violación al orden público, procede a REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 25 de mayo de 2017, y REPONE LA CAUSA al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de municipio a quien corresponda por distribución conocer el juicio, ordene la citación de los herederos desconocidos del ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, mediante edicto que deberá ser publicado en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad por lo menos durante sesenta (60) días continuos dos (2) veces por semana, a los fines de que éstos comparezcan ante el tribunal de la causa a darse por citados en un término, fijado por el juzgado, no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días; por consiguiente, en virtud del anterior pronunciamiento, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto mediante el cual el a quo ordenó la notificación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano demandado dictado en fecha 5 de mayo de 2015 (inclusive), el cual se encuentra inserto al folio 128 de la pieza I del presente expediente; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 25 de mayo de 2017, y REPONE LA CAUSA al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal de municipio a quien corresponda por distribución conocer el juicio, ordene la citación de los herederos desconocidos del ciudadano SALVATORE ROTUNNO KRULIAC, mediante edicto que deberá ser publicado en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad por lo menos durante sesenta (60) días continuos dos (2) veces por semana, a los fines de que éstos comparezcan ante el tribunal de la causa a darse por citados en un término, fijado por el juzgado, no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días; por consiguiente, en virtud del anterior pronunciamiento, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto mediante el cual el a quo ordenó la notificación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano demandado dictado en fecha 5 de mayo de 2015 (inclusive), el cual se encuentra inserto al folio 128 de la pieza I del presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:30 a.m)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 17-9213