REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadana SANDRA KATIUSKA CAÑONES ARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.066.913.

Abogada en ejercicio, MARIELA ANGELINA PÉREZ DEVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.993.

Ciudadana HAIDEE MARIANELA RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.064.314.

No consta en autos.


NULIDAD DE VENTA.

17-9233.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIELA ANGELINA PÉREZ DEVIA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SANDRA KATIUSKA CAÑONES, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2017, vencido el término para consignar los escritos de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho; este tribunal constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas, adujo las siguientes consideraciones:
“(…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
(…omissis…)
Segundo: INFORMES. Solicita que este tribunal oficie a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, “(…) a fin de probar que el cheque emitido nunca fue presentado para su cobro porque no fue entregado a la vendedora cuando al hecho cierto que carece de fondos, lo que constituye dolo y vicios del consentimiento al momento de efectuarse la negociación”; al respecto este tribunal observa que la prueba resulta imprecisa y vaga por cuanto no señala ningún dato sobre el título cambiario (cheque), ni sobre la información que desea sea suministrada por el organismo, razón por la cual este tribunal NIEGA su admisión, y así queda establecido (…)”. (Resaltado del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto de admisión de pruebas que fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha el 9 de febrero de 2017; ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la representación judicial de la ciudadana SANDRA KATIUSKA CAÑONES ARRIETA (parte demandante y apelante), mediante la diligencia consignada en fecha 15 de febrero de 2017 (inserto al folio 34), manifestó su disconformidad con el auto recurrido, únicamente en lo que concierne a la negativa de la admisión de la prueba de INFORMES promovida; por lo que esta alzada a los fines de resolver el presente recurso, estima pertinente transcribir lo expuesto por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas respecto a la referida probanza (cursante al folio 52 y su vuelto del presente expediente), lo cual procede a realizar de la siguiente manera:

“(…) Solicitamos al tribunal de ser necesario y si considera prudente solicitar como prueba de informes al Banco Banesco, cuenta Nº 0134-008370083306866, a nombre HAIDEE RIVAS a los efectos de probar que el cheque emitido nunca fue presentado para su cobro porque no fue entregado a la vendedora cuando al hecho cierto que carece de fondos, lo que constituye dolo y vicios en el consentimiento al momento de efectuarse la negociación (…)” (Resaltado añadido).

Ahora bien, bajo tales circunstancias, quien aquí decide estima necesario advertir en primer lugar que la apoderada judicial de la parte actora solicita la admisión de la referida prueba de informes “si el tribunal lo considera necesario y prudente”, cuestión que pudiera traducirse en la vaga o escasa intención de la promovente en la admisión y evacuación de la prueba, dejándola a la suerte o al arbitrio del órgano jurisdiccional, quien sin necesidad de tal petición ostenta la potestad oficiosa a la que aluden los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, referido a las diligencias probatorias y el auto para mejor proveer; de esta manera, la oportunidad probatoria surge para que las partes suministren las pruebas que así consideran para demostrar sus hechos o la excepción que aleguen, debiendo ser ese momento diligentes, inquisitivos, oportunos y específicos en su petición, y no pretender que el juez supla, reemplace o incluso corrija las omisiones que cometan. No obstante, quien aquí decide sin ánimos de establecer trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, formalistas, que no se compaginen con el derecho a la justicia, y que no sean proporcionales conforme a las finalidades que se establecen en la Constitución, procede a pronunciarse respecto a la asertiva o no decisión aquí recurrida, de la siguiente manera:
En el marco del proceso civil venezolano, la disposición que sirve de fundamento legal al medio de prueba de informes es el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza del siguiente tenor:

Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la norma citada se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada. Los informes requeridos deben ser no sólo sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido, sino que además dicha petición deber ser específica, de lo contrario, de ser admitida bajo su incorrecta formulación, conllevaría a la imprecisión, deficiencia o escasa información por parte de la entidad requerida.
En el caso sub examine, este tribunal observa que la prueba de informes promovida por la parte actora, no fue realizada de manera clara y precisa, debido a que no se suministran los datos suficientes para poder pedir informe a la entidad bancaria indicada, puesto que la promovente pretende demostrar que “(…) el cheque emitido nunca fue presentado para su cobro (…)”, para lo cual resultaba necesario la expresa identificación del instrumento cambiario, deficiencia ésta que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional; por consiguiente, quien aquí decide observa que si bien la parte demandante procedió a promover la prueba de informes dentro del lapso legal, no suministró ni indicó de manera clara los datos suficientes para obtener la información por parte de la entidad requerida, por lo tanto, siendo este requisito de obligatorio cumplimiento para su admisión y, en vista que el medio probatorio en cuestión no cumple con el mismo para su promoción y posterior admisión, esta juzgadora CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.
Por último, este juzgado evidencia que una vez proferido el auto de admisión de pruebas –aquí recurrido-, compareció la apoderada judicial de la parte demandante ante el tribunal de la causa, a los fines de consignar diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (inserta al folio 34), donde no sólo ejerció el recurso de apelación que este juzgado conoce en esta oportunidad, sino que aunado a ello, procedió a ampliar la información que pretendía solicitar al banco Banesco mediante la prueba de informes que le fuere negada por el cognoscitivo, por lo que en caso hipotético de ser considerada la admisión de la prueba en cuestión, los particulares que señala en la referida diligencia resultan totalmente extemporáneos por tardíos e incluso violatorios al principio del control y contradicción de la prueba que conlleva su vez, la trasgresión al derecho de la defensa en el campo del derecho probatorio. En tal sentido, es necesario advertir que la apelación provoca un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez superior, adquiriendo jurisdicción sobre la cuestión discutida con facultad para conocer tanto de los hechos como del derecho, salvo que el apelante haya limitado el examen del juez a determinados puntos, por lo que la teoría de los recursos y la doble instancia nació para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, a los fines de verificar la certeza o no de lo decidido, por lo que el recurrente no debe emplear dicha oportunidad (apelación) para salvar las omisiones o corregir los errores que cometió previamente, y pretender así obtener una disposición favorable.- Así se precisa.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIELA ANGELINA PÉREZ DEVIA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SANDRA KATIUSKA CAÑONES, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDA la prueba de informes promovida por la parte demandante; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIELA ANGELINA PÉREZ DEVIA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SANDRA KATIUSKA CAÑONES, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDA la prueba de informes, promovida por la prenombrada en su escrito de pruebas.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp.- No. 17-9233.