REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana YSABEL MARÍA TERÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.825.547.

Abogados en ejercicio, CARLOS VICENTE TORREALBA y DANNYS ALEJANDRO MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 201.741 y 205.808, respectivamente.

Ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.992.417.

Abogado en ejercicio ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.091.

RENDICIÓN DE CUENTAS.

17-9225.


I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ, asistida por el abogado ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDÓN, en su condición de parte demandada, contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que ordenó a la prenombrada a presentar cuentas en un plazo de treinta (30) días de despacho.
Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos. Asimismo, consta en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2017, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, sin que ninguna de las partes hicieron uso de ello; este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2017, el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la oposición presentada en fecha 01 de junio de 2017, por la ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERAN RODDRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Vº 6.992.417, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.091, y verificado el contenido de la misma, así como sus recaudos presentados; este Tribunal observa, establece la Sentencia (sic) de la Sala Civil de fecha 25 de abril de 2003, con Ponente (sic) Conjuez (sic) Dr. Adan Febres Cordero, en el juicio Dolores Morantes Herrera Vs. Domigo A, Solarte y otro, Exp Nº 02-0251,S.RC Nº0193.
“…No consagra el Artículo (sic) 676 del Código de Procedimiento Civil, forma sacramental alguna para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado; pero sí establece tres requisitos esenciales impretermitibles: claridad y precisión de los términos en que está concebida; constancia de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y comprobación de las partidas a través de la presentación de los libros comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta…”.
En consecuencia, quien aquí suscribe, de conformidad con lo pautado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la demandada, ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERAN RODDRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Vº 6.992.417, a presentar cuentas dando estricto cumplimiento a los términos indicado en el artículo 676 ejusdem, en el plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al día de hoy (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA

Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, se evidencia de autos que en fecha 3 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, señaló que su defendida se opuso formalmente a la acción de rendición de cuentas incoada en su contra por haberse planteado la misma sobre un conjunto de bienes que no forman parte del acervo hereditario, por lo que únicamente –a su decir- su representada puede rendir cuentas sobre los bienes indicados en la declaración de su causante; asimismo, señaló que el poder que le fue conferido a su defendida por sus hermanas es fecha 20 de abril de 2007, fue otorgado posterior a la declaración sucesoral para administrar única y exclusivamente los bienes declarados, por lo que mal puede exigirse la rendición de cuentas cuya titularidad no les dada bajo ningún concepto que pueda legitimar la acción pretendida por inexistente. Seguidamente, manifestó que la demandante no acreditó de un modo auténtico la obligación de su representada de rendir cuentas sobre los vehículos que en su libelo identifica y el cupo en la Asociación Civil Unión Chara, puesto que tales bienes nunca formaron parte del acervo hereditario, y por ende no puede reclamarse la rendición de cuentas; asimismo, señaló que al momento de formular la oposición a la demanda, consignó las documentaciones sobre los dos (2) únicos bienes que aparecen en la declaración sucesorsal, para corroborar la transparencia de su sana administración, lo cuales no generan ningún tipo de rentabilidad, frutos o cualquier tipo de interés o lucro económico por lo que haya que rendir cuentas. Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocado en todas y cada una de sus partes el auto donde se ordena a su representada a rendir cuentas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha el 8 de junio de 2017, que ordenó a la ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ, a presentar cuentas en un plazo de treinta (30) días de despacho. Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción seguida por RENDICIÓN DE CUENTAS fue incoada por la representación judicial de la ciudadana YSABEL MARÍA TERÁN RODRÍGUEZ contra la ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ, sosteniendo para ello que en fecha 20 de abril de 2007, su representada le confirió un poder general de administración y disposición a la hoy demandada, sobre los bienes de la herencia dejada por el causante Pedro Terán quien falleciere el 22 de junio de 2006, siendo protocolizado dicho poder ante el Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, registrado bajo el No. 4, Protocolo Tercero, procediendo –a su decir- la ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ, a disponer de los bienes de la herencia, tal es el caso de dos (2) camionetas de pasajeros que pertenecían al de cujus, la cual una de ellas fue vendida y la otra ha sido utilizada por muchos años por la administradora, sin que su defendida haya recibido ganancial de lo que produce diariamente por el servicio que presta. Bajo tales alegatos, solicitó que la demandada fuera condenada a rendir cuentas en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, del periodo comprendido desde el 20 de abril de 2017 hasta la feche en que quede firme la sentencia definitiva sobre los bienes pertenecientes al acervo hereditario; y que en caso de no presentar dichas cuentas y de no hacer oposición a la demanda, solicita sea condenada al pago de la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,00).
Por su parte, observa quien aquí suscribe que en el lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ, se opuso a la intimación ordenada por el tribunal de la causa, sosteniendo para ello que “(…) Me opongo al hecho que se me imputa de haber vendido en mi carácter de apoderada de la demandante dos camionetas de pasajeros que pertenecían al de cujus, las cuales se encontraban afiliadas a LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CHARA en principio porque dichas camionetas no forman parte del acervo hereditario según la declaración sucesoral que se acompaña a esta demanda y que reconozco en este acto (…) Me opongo al hecho mencionado de haber adquirido el cupo en la línea ASOCIACION CIVIL UNION CHARA con el poder que me otorgara la ciudadana YSABEL MARIA TERAN RODRIGUEZ ya que dicho cupo me pertenece a mi como persona natural y no utilizando el Poder otorgado por LA DEMANDANTE, ya que este poder fue otorgado para administrar un acervo hereditario y este cupo no pertenece a esta sucesión (…) Me opongo a rendir cuentas de algo que no pertenece al acervo hereditario y que sobre el cual no hay cuenta alguna que rendir (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, visto lo que precede debe pasarse a determinar la naturaleza del procedimiento especial de rendición de cuentas, ello a los fines de establecer si la oposición realizada en el caso de marras llena o no los presupuestos procesales necesarios para suspender la rendición y ordenar la continuación del juicio por el procedimiento ordinario o si por el contrario, debe ordenarse la rendición inmediata de las cuentas, como así lo dispuso el tribunal de la causa en el auto recurrido. De esta manera, encontramos que “(…) El proceso ejecutivo de Rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de cuentas, página 293 y siguientes.) (…)”. (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).
Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. Ahora bien, nuestra legislación específicamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 673.- “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (Resaltado añadido)

De la disposición anteriormente transcrita, se denota que la parte intimada puede aceptar expresamente rendir las cuentas exigidas o puede oponerse a la intimación librada en su contra alegando i) haber rendido las cuentas con anterioridad o que, ii) las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; aunado a ello, expresa la norma que la oposición hecha en tiempo hábil deberá estar acompañada de prueba escrita, y de cumplir todos los requisitos necesarios suspenderá el juicio especial de cuentas y deberá procederse a la contestación de la demanda, siguiéndose los trámites subsiguientes a través del procedimiento ordinario. Así, dependiendo del motivo de oposición del demandado, la sentencia que dictare el órgano jurisdiccional podrá desestimar o acoger tal oposición, concluyendo el juicio si se determinare que las cuentas fueron rendidas o que corresponden a un período de tiempo diferente o a negocios diferentes; o bien, desestimando las defensas de la parte demandada condenándola en consecuencia a rendir las cuentas exigidas por el actor.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que éstas tienen un carácter enunciativo y no taxativo; es por tales razones que este tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-741, sentencia N° RH 1.184, reiterada por la misma Sala en fecha 16 de febrero de 2017, en el expediente No. AA20-C-2016-000548, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
(…omissis…)
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
(…omissis…)
En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario (…)”. (Resaltado añadido).

De esta manera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las causales de oposición que esta norma contiene son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquier otra excepción debidamente comprobada, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa; en tal sentido, siendo que la oposición realizada por la parte demandada, ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ, se encuentra válidamente realizada, puesto que no sólo se efectúo dentro de la oportunidad para ello sino que además la misma está fundada en el supuesto hecho de la imposibilidad de rendir cuentas sobre unos bienes que no pertenecen al acervo hereditario y por lo tanto la inexistencia de cuenta alguna que rendir, ello constituye inexorablemente circunstancias que deben ser resueltas mediante la tramitación procesal pertinente, por lo que el tribunal de la causa debió suspender el presente juicio de rendición cuentas a los fines de que éste continuara por el procedimiento ordinario, el cual le permitirá a ambas partes un debate de alegatos y una oportunidad para producir y evacuar pruebas en forma más amplia que redunda en beneficio de la concepción del debido proceso, lo cual se apega perfectamente al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en su máxima expresión.- Así se establece.
Por las razones que anteceden, y en vista que la intimada a rendir cuentas dentro de la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se opuso válidamente a la intimación ordenada por el a quo mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, es por lo que este juzgado superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ, asistida por el abogado ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDÓN, en su condición de parte demandada, contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se SUSPENDE el presente juicio de rendición de cuentas incoado por la ciudadana YSABEL MARÍA TERÁN RODRÍGUEZ contra la prenombrada, por lo que se ORDENA al tribunal de la causa la consecución del iter procesal a través del procedimiento ordinario, atendiendo para ello las previsión dispuestas en el tantas veces mencionado artículo 673 del Código Adjetivo Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora debe advertir al tribunal de la causa que una vez conste en autos la recepción del presente expediente, y cumpliendo con lo ordenado en el presente fallo, deberá emitir pronunciamiento expreso respecto a la intervención forzada de la ciudadana CARIDAD DEL CARMEN TERÁN RODRÍGUEZ, peticionada por la parte demandada en su escrito de oposición al presente juicio (inserto a los folios 46-47), tomando en consideración para ello las disposiciones previstas en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-Así se precisa.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA FRANCISCA MILEIDI TERÁN RODRÍGUEZ, asistida por el abogado ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDÓN, en su condición de parte demandada, contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se SUSPENDE el presente juicio de rendición de cuentas incoado por la ciudadana YSABEL MARÍA TERÁN RODRÍGUEZ contra la prenombrada, por lo que se ORDENA al tribunal de la causa la consecución del iter procesal a través del procedimiento ordinario, atendiendo para ello las previsiones dispuestas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp.- No. 17-9225.