REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.614.070 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 258.051.

Ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.733.894.

Abogado en ejercicio HÉCTOR VENTURA LUNA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.051.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA).

17-9242.

I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR VENTURA LUNA MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 30 de enero de 2017, a través de la cual fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoada por la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 10 de agosto de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respetivos escritos de informes, constando en autos que sola la parte actora hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2016, la ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ, debidamente asistida de abogado, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello los siguientes argumentos:
1. Que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a una pretendida ejecución forzosa de una obligación derivada de un contrato bilateral denominado opción a compra, el cual expiró el 25 de enero de 2016, por lo que –a su decir- en esa misma fecha caducó su vigencia, porque a su término se debía cancelar la obligación asumida y efectuar la tradición legal del inmueble prometido.
2. Que el plazo estipulado en el contrato fue de noventa (90) días continuos más una prorroga de treinta (30) días continuos, sin ninguna cláusula penal, por lo que a la demandante se le expiró –a su decir- el derecho de efectuar pacíficamente el negocio jurídico convenido en la misma fecha de expiración del contrato, debiendo proponer la ejecución forzosa desde el momento que se cumplió el plazo estipulado , y sólo en el supuesto negado en que se hubiere negado a recibir el pago, la actora tenía la alternativa de consignar oportunamente el costo total del inmueble por vía de notificación judicial o a través de una oferta real y depósito subsiguiente.
3. Que la demandante no cumplió con los mencionados medios legales previstos para éstos casos, sino que cinco (5) meses después de vencido el plazo pactado con su prórroga graciosa y sin penalidad alguna, introdujo la presente acción en la cual pretende que la jurisdicción ampare su propio incumplimiento dolosa que violó el contrato suscrito, el cual siendo ley entre las partes, comporta la caducidad de la presente acción.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 30 de enero de 2017, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Es preciso para quien suscribe el presente fallo hacer del conocimiento de la parte promovente que en lo que respecta a este Cuestión (sic) Previa (sic) Civil (sic), la caducidad de la acción consiste en la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo establecido en la ley para hacer valer dicho derecho sin que los titulares del mismo lo hicieren valer, ahora bien tenemos que en la presente causa y como quedo arriba vitado el profesional del derecho demandado fundamento la referida cuestión previa en la clausula segunda del contrato de opción de compra-venta objeto de la presente acción debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre (sic) de 2015, bajo el No. 13, tomo 276 folio 49 al 52, el cual contiene la siguiente:
(…omissis…)
Sin embargo, del contenido de la referida clausula no se evidencia que la misma contemple algún lapso de caducidad pactado por las partes, pues ella solo contiene el lapso establecido para que los contratantes cumplieras con las obligaciones contraídas para la venta del inmueble. ASI (sic) SE ESTABLECE.
Aunado a ello, la caducidad que contiene la referida cuestión previa está dirigida a una disposición establecida en la Ley, que en el presente caso la parte demandada no alude cual sería la aplicable al presente caso, sin embargo, quien suscribe como conocedora del derecho sabe en el caso de cumplimiento de obligaciones contractuales la norma sustantiva no contiene ningún tipo de caducidad para que cualquiera de las partes pida el cumplimiento de convenio contractual. Es por ello que mal puede prosperar la cuestión previa promovida, y en razón de ello, debe ser declarada improcedente, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
De igual forma es de hacer del conocimiento a la parte promovente dicha causa no constituye la caducidad de la acción, pues para que se declare procedente esta cuestión previa, es necesario que exista el vencimiento de (sic) mismo fijado por la ley o por convencimiento de las partes, para el validamiento de un derecho. En consecuencia sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que la cuestión aquí solicitada no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) que le confiere la Ley (sic), en el juicio que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) sigue GLENIVER KARINA LOPEZ ALAGARES, en contra de la ALEJANDRINA LUNA DE LOPEZ, ambas partes plenamente identificadas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2016 (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 30 de enero de 2017; a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, plenamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que “(…) Puede observarse del corpus de la convención suscrita entre las partes cuyo cumplimiento se demanda a través de la presente acción, que la expiración de tal convenimiento fue el 25 de enero de 2016; de donde se deriva que en esa misma fecha caducó su vigencia, porque a su término, las partes debían –de un lado- pagar la obligación asumida y del otro, efectuar la tradición legal del inmueble prometido (…)”. Visto tales alegatos, esta alzada estima oportuno señalar que la cuestión previa contenida en el referido ordinal se refiere a “La caducidad de la acción establecida en la Ley (sic)”; debiendo entenderse por ella como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Nuestra jurisprudencia ha sostenido que la referida cuestión previa encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida y no a la cuestión de fondo que se debate, puesto que se extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el mérito de la causa. Por su parte, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999), establece que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Así las cosas, a los fines de determinar si en la presente causa operó la caducidad legal opuesta por la parte demandada, quien decide observa que la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, alegó –entre otras- en su libelo de demanda que: “(…) he intentado conversar ya en varias oportunidades con Alejandrina Luna de López y sus Abogados (sic) y lo que he conseguido han sido negativas justificadas de todas formas y manera, he manifestado mi intención, deseo y voluntad de llevar a cabo la protocolización de la venta por ante el registro correspondiente, conforme a lo establecido en el contrato Bilateral de compra-venta a lo cual la vendedora se ha negado a firmar (…) manifestando que quiere UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (1500.000,00), pretendiendo modificar de manera unilateral los términos, condiciones y precio que se habían establecido en el Contrato de Opción Compra-Venta suscrito en fecha 25 de Septiembre (sic) del Año (sic) 2015 (…)”; por consiguiente, solicitó en su petitorio que la ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ, fuera condenada a “(…) cumplir con la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato bilateral de opción compra – venta (…) y proceda a firmar el Documento (sic) de venta en el registro público competente y a recibir su cheque otorgado por el Banco Mercantil (…)”. (Resaltado añadido).
De lo que precede se observa claramente que la pretensión de la parte actora va dirigida al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de opción de compra venta que fuere celebrado con la parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda el 25 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 13, Tomo 276, procediendo a protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto del juicio, sosteniendo para ello, el presunto incumplimiento a recibir el pago convenido en el contrato por parte de la demandada en su carácter de futura vendedora; así las cosas, cabe advertir que dicha acción nace con el contrato mismo, y corresponde el derecho o facultad que tiene cualquiera de las partes contratantes para invocar la prestación de la actividad jurisdiccional a objeto de que el Estado previa determinación del incumplimiento del deudor en sus obligaciones, exija a éste la ejecución de las mismas.
Así las cosas, sentado lo que precede y tomando en consideración los fundamentos invocados por la parte demandada para sostener su alegado de caducidad de la acción, debe señalar que aun cuando la presente acción recaiga sobre un contrato de opción de compra venta en el cual -y por lo general- se previno en su cláusula tercera un lapso de duración o vigencia, vale señalar “(…) este documento de OPCION (sic) COMPRA-VENTA tendrá una duración de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, prorrogables por TREINTA (30) DIAS (sic) CONTINUOS (sic) contados a partir de la firma (…)” (ver folios 14 y 15), éste plazo no se corresponde con aquel que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal (caducidad), sino por el contrario, éste fue planteado únicamente para regular el término para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes, perteneciéndole al fondo del asunto la determinación del cumplimiento o no de las mismas durante el tiempo pactado para ello y en las formas convenidas en el contrato cuyo cumplimiento se persigue, para de este modo determinar la procedencia o no de la acción. Por consiguiente, resulta distinto el plazo de duración de un contrato con el lapso conferido por la ley para entablar una acción (caducidad), puesto que el primero de ellos, es establecido por las partes en ejercicio de su derecho a establecer la relación obligatoria y su contenido, y el segundo, corresponde a aquél término previsto por la ley para hacer valer un derecho, cuya función primordial es el mantenimiento de la paz social, pues ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, y no lo hace dentro de un lapso perentorio, pierde el derecho a ello.
Entonces, vista que la acción incoada va dirigida a obtener una sentencia que exija la ejecución de un contrato, no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sino por el contrario a los términos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, pues, la obligación que se aduce en el libelo como incumplida, deriva de un acuerdo entre las partes intervinientes en el presente juicio celebrado el 25 de septiembre de 2015, el cual tenía por objeto la futura transmisión de la propiedad del inmueble descrito en la demanda, lo que comporta un derecho real, y por tanto no está sujeto a caducidad sino a la prescripción contenida en el aludido artículo. En consecuencia, visto que la presente demanda se circunscribe –como ya se dijo- al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, es por lo que hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley; tal y como fue precisado por el tribunal de la causa mediante la sentencia aquí recurrida.- Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, en el sentido de que no existe disposición legal referente a la caducidad del ejercicio de acciones tendientes al cumplimiento de contrato de compra venta, es por lo que evidentemente los hechos alegados por la parte demandada para fundamentar la presente cuestión previa, no encuadran en el supuesto establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR VENTURA LUNA MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 30 de enero de 2017, a través de la cual fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoada por la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR VENTURA LUNA MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALEJANDRINA LUNA DE LÓPEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 30 de enero de 2017, a través de la cual fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la prenombrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoada por la ciudadana GLENIVER KARINA LÓPEZ ALAGARES, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag
EXP. No. 17-9242.