REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JEAN WILLY EDMOND, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.093.490.
Abogados en ejercicio FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ y ROBERT OROZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.630 y 97.592, respectivamente.
Ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-615.497.
Abogados en ejercicio RICARDO ALONSO BUSTILLO y ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.407 y 10.218, respectivamente.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
14-8450.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del presente expediente en reenvío por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2017, declarando CON LUGAR el recurso extraordinario de casación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de octubre de 2014, y en consecuencia, declaró la NULIDAD de la referida decisión y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio delatado.
Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 1º de diciembre de 2009, por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, contra el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien seguidamente declinó su competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, procediendo éste último órgano jurisdiccional a dictar auto de admisión de la demanda en fecha 29 de enero de 2010, ordenando el emplazamiento del demandado y la publicación del edicto respectivo.
Una vez cumplidas las formalidades para efectuar la citación de la parte accionada, se observa que mediante diligencia del 18 de febrero de 2013, el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MESSOD ALMOSNY, se dio por citado en nombre de su defendido; seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2013, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino al demandante por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Asimismo, por auto de fecha 3 de abril de 2013, el tribunal de la causa admitió la reconvención, compareciendo el demandante reconvenido en fecha 8 de abril de 2013, a los fines de dar contestación a la mutua petición. Posteriormente, en fecha 14 de mayo del mismo año, el a quo ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, siendo las mismas admitidas por auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 28 de enero de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio declarando CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y SIN LUGAR la reconvención incoada por ACCIÓN REIVINDICATORIA; es el caso que, la referida decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, quien una vez cumplido los trámites procedimentales respectivos, declaró mediante sentencia del 28 de octubre de 2014, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, revocó la decisión referida, declarando SIN LUGAR la demanda intentada y CON LUGAR la reconvención presentada.
Consecutivamente, la parte demandante anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual fue admitido en su oportunidad y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 13 de julio de 2017, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, ANULÓ la sentencia recurrida y ORDENÓ al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio delatado.
Así las cosas, recibido el presente expediente en fecha 18 de septiembre de 2017, esta alzada conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios para dictar sentencia, conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MESSOD ALMONSNY BENZASI, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de enero de 2014, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 1 de diciembre de 2009, el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, debidamente asistido de abogado, procedió a demandar al ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que promueve demanda de prescripción adquisitiva contra el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, con relación al apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, con un área aproximadamente de noventa metros con sesenta decímetros cuadrados (90,60 Mts2) e integrado por un (1) salón-comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas de baño y media cocina-lavandero, con un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en las siguientes medidas y linderos: Norte: con fachada norte; Sur: con fachada sur; Este: con apartamento C-02 y pasillo este-oeste y, Oeste: con fachada oeste.
2. Que el referido inmueble le pertenece al ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 28 de agosto de 1985, donde se evidencia que la vendedora fue la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA, C.A.
3. Que el 11 de abril de 1986, celebró un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA, C.A., con quien convino en un precio por el inmueble, procediendo a cancelarse parte de la inicial exigida mediante dos (2) cheques de gerencia del Banco Unión, Nos. 2501574032 y 2501575156, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno; asimismo, señaló que en fecha 28 de abril de 1986, el representante de la prenombrada empresa, le libró un recibo de caja de fecha 29 de abril del mismo año, por el último pago realizado.
4. Que en fecha 23 de agosto de 1989, canceló la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de gastos legales, pero que luego ello, cuando pretendió pagar el resto de la inicial, lo mismo fue infructuoso por cuanto no pudo dar con el representante de la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA, C.A.
5. Que por tales circunstancias desde el 11 de abril 1986 y hasta la presente fecha junto a su grupo familiar, realizó una ocupación del referido inmueble de manera pacífica, pública, efectiva y sin interferencia o turbación, ejerciendo actos de posesión como lo haría un propietario, ostentando hasta la fecha de presentación de la demanda, una ocupación del inmueble a usucapir, por un periodo igual a veintitrés (23) años, siete (7) meses y veinte (20) días.
6. Que a efecto de garantizar la posesión precaria del inmueble en cuestión, dada a una serie de mejoras que realizó al mismo por su propia cuenta, cargo y con dinero de su propio peculio, además de los actos de conservación, obtuvo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 1996, un justificativo que por sí mismo asegura su derecho bajo la forma de titulo supletorio suficiente de propiedad.
7. Que ninguna persona se ha presentado a efectuar actos de titularidad o de dominio sobre el inmueble, así como tampoco nadie le ha impedido el goce ininterrumpido que ha venido ejerciendo sobre el inmueble en cuestión, por lo que el mismo es parte esencial de la vida de su familia.
8. Fundamentó la presente acción conforme a los artículos 772 y 1.977 del Código Civil, y en los artículos 59 y 690 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que correspondiente al fin que persigue, acudió al Registro público del Municipio Lander del estado Miranda, donde solicitó una certificación de gravamen del inmueble objeto de la controversia, la cual le fue expedida el 3 de agosto de 2009, donde se evidencia que éste bien le pertenece al hoy demandado desde el 28 de agosto de 1985.
10. Bajo tales argumentos, solicitó que se admita la presente demanda de usucapión, y se dicte un pronunciamiento favorable a su petición, ordenando en consecuencia la inscripción de la propiedad a su nombre por ante la oficina de registro correspondiente.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013, los abogados RICARDO ALONSO BUSTILLO y ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, procedieron a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva incoada en contra de su mandate, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, en especial a lo atinente a la supuesta posesión legitima que dice haber realizado sobre el inmueble objeto de la demanda durante más de veinte años de manera continua e ininterrumpida.
2. Que su representado y propietario del inmueble en cuestión, a pesar de su avanzada edad y de tener su residencia en la ciudad de Caracas desde hace once (11) años, exactamente en el mes de marzo del 2002, se trasladó a la ciudad de Ocumare del Tuy y visitó el inmueble objeto del presente juicio, entrando a su interior y constatando que el mismo estaba deshabitado, por lo que mal puede la parte actora afirmar en su libelo de demanda que tenía más de veintitrés (23) años poseyéndolo de manera ininterrumpida.
3. Que esa posesión no puede tener más de once (11) años de haberse producido ya que los recaudos cursantes en los autos no llenan tampoco los requisitos para que sea considerada como legitima.
4. Que por tratarse de instrumentos privados sin fecha cierta, desconocen todos los recaudos consignados por la actora anexos a su escrito libelar, los cuales no demuestran de modo alguno lo que el actor pretende demostrar, así como el justificativo de testigos consignado junto al libelo, el cual fue evacuado inaudita parte en fecha 17 de octubre de 1996, es decir, con apenas diez (10) años de posesión, además de que los testigos no afirman que la supuesta posesión ejercida por el actora, haya tenido el carácter de legítima.
5. Bajo tales argumentos, solicitó al tribunal se declare sin lugar la demanda cursante en autos.
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN:
Posteriormente los apoderados judiciales de la parte demandada en lo oportunidad de dar contestación a la demanda, procedieron a reconvenir al ciudadano JEAN WILLY EDMOND, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que respecto al primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, referente al derecho de propiedad o dominio del actor, se tiene que la parte actora reconvenida anexó a su libelo de demanda una certificación de gravámenes expedida por el Registro Público de la jurisdicción que certifica que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra protocolizado por ante dicha oficina bajo el No. 46, protocolo primero, tomo primero de fecha 28 de agosto de 1985, del que se evidencia que su mandante es propietario del mismo.
2. Que respecto al requisito de “El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, se desprende del libelo de demanda que la misma parte actora está ocupando y tiene la posesión actual del inmueble objeto de la acción, circunstancia ésta incontrovertible dado el carácter de confesión de dicho hecho.
3. Que referente a “La falta de derecho a poseer del demandado”, se evidencia del texto de la demanda que la parte actora reconvenida, no tiene ningún derecho que le acredite ejercer la posesión del inmueble, no es arrendatario, comodatario, usufructuario o beneficiario de alguna figura jurídica que legitime la posesión que ostenta sobre el mismo.
4. Que la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece tres categorías de personas o grupos familiares que ocupen inmuebles los cuales son protegidos por la mencionada norma, entre los cuales podemos mencionar a) los arrendatarios; b) los comodatarios; y c) los que ocupen de manera legitima dichos inmuebles; evidenciándose del contenido de los autos de manera inequívoca, que el actor no es arrendatario ni comodatario, y que la ocupación que ejerce sobre el inmueble en cuestión no puede decirse que es legítima ya que tal como lo afirma en su libelo de demanda, dicha ocupación unilateral del inmueble pretende justificarla por haber suscrito el 11 de abril de 1986, posterior a la fecha en la que su mandante había adquirido por compra el inmueble en cuestión con la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA C.A., un contrato de opción de compra venta, y que dado el supuesto incumplimiento de la mencionada sociedad procedió a ocupar el inmueble sin autorización alguna de su legitimo propietario.
5. Que el actor reconvenido, en lugar de demandar a la sociedad mercantil mencionada por cumplimiento o resolución de contrato, pretendió solucionar el problema ocupando el inmueble, pero no en la fecha que dice haberlo hecho, sino muchos años después ya que para el mes de marzo de 2002 el mismo se encontraba deshabitado; y que en el supuesto de que el actor reconvenido hubiese ocupado el inmueble en la fecha que dice haberlo hecho y como quiera que en el mes de marzo de 2002 no estaba ejerciendo dicha posesión, ésta dejo de tener el carácter de no interrumpida, que es una de las características esenciales para que se configure la posesión legítima y proceda a la declaratoria de la usucapión, por tanto no siendo legítima la posesión que ostenta el actor no es aplicable al presente caso la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
6. Que en cuanto a la credibilidad de lo afirmado por el actor reconvenido en su libelo de demanda, llama la atención que por una parte afirma que el día 11 de abril de 1986 celebró contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA C.A., y que posterior a ello hizo una serie de diligencias tendientes a pagar supuestamente la cuota inicial a través de un ciudadano de nombre FRANCISCO RUBIO al que nunca encontró a pesar de haber ido a las oficinas de tal empresa, y por la otra parte afirma que ese mismo día, esto es el 11 de abril de 1986, ocupó el apartamento debido al incumplimiento de la referida sociedad, por lo que es imposible que en una misma fecha haya sucedido todas esas cosas.
7. Que no cabe la menor duda de la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que lo supuestos de hecho y de derecho necesario para que la misma tenga lugar están perfectamente delineados en el presente caso.
8. Solicitó formalmente la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio, toda vez que su representado es el legítimo propietario de éste; que el referido inmueble le sea devuelto libre de bienes y personas con el consiguiente desalojo del actor reconvenido y el pago de las costas procesales.
9. Finalmente concluyó solicitando que la reconvención sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013, procedió a contestar la reconvención incoada en contra de su representado en los siguientes términos:
1. Que rechaza, niega y contradice que el demandado tenga derechos de reivindicación sobre el apartamento C-01 del conjunto residencial El Rodeo, por cuanto la posesión de su representado ha sido legítima, satisfecha y ha llenado al extremo todo y cada uno de los sustantivos que exigen los artículos 772 y 773 del Código Civil; asimismo, indicó que en el escrito de solicitud mencionaron que la posesión ocurre como producto de un negocio jurídico, produciendo su defendido una expectativa de derecho, expectativa de tener la cosa como propio no como un arrendador ni comodatario, sino como poseedor legítimo.
2. Que rechaza, niega y contradice, la alusión de “ocupantes ilegales” que endilga el demandado reconviniente a su representado y a su familia en una abierta y expresa sugerencia tanto al tribunal como a ellos, de sustraerse de la necesaria protección que brinda la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que –a su decir- dicha posesión nunca ha sido artera ni vandálica.
3. Que rechaza, niega y contradice, que la posesión de su representado diste desde una fecha posterior a la visita, que al decir del reconviniente hiciera al apartamento, e igualmente que entrara a su interior y constatara que el mismo estaba deshabitado.
4. Que rechaza, niega y contradice que se ponga en duda su credibilidad en cuanto a que la ocupación pacífica del inmueble no ocurrió desde la fecha 11 de abril de 1986, y las diligencias subsecuentes para el pago adeudado al representante de la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA C.A., ciudadano FRANCISCO RUBIO.
5. Por último, solicitó se declare sin lugar la reconvención intentada.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante reconvenida consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 4-14, I pieza del expediente) Marcado con los números “01” y “02”, en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDAD a manuscrito y mecanografiado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1985, registrado bajo el N° 46, tomo 1°, Protocolo Primero; a través del cual la compañía Promotora Ocumaca, C.A., dio en venta al ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad N°v-615.497 –aquí demandado-, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, con un área aproximada de noventa metros con sesenta decímetros cuadrado (90,60 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte; Sur: con fachada sur; Este: con apartamento C-02 y pasillo este-oeste; Oeste: con fachada oeste. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en su debida oportunidad por la parte contraria, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI –aquí demandado-, es el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio cuya prescripción adquisitiva se persigue en la acción principal y reivindicatoria mediante la mutua petición.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 15, I pieza del expediente) Marcado con el número “03”, en copia certificada,, CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA suscrito entre el ciudadano JEAN WILLY EDMOND –aquí demandante- y la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA, C.A., en fecha 11 de abril de 1986, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con numero y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, ello por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) –hoy en día doscientos setenta bolívares (Bs. 270,00)-. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, y el mismo se encuentra suscrito por la parte promovente, quien aquí suscribe observa que éste a su vez emana de la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA, C.A., tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 16 y 17, I pieza del expediente) Marcado con los números “04” y “05”, en copia certificada, dos (2) CHEQUES DE GERENCIA Nos. 2501574032 y 2501575156, emitidos por el Banco Unión en fechas 11 y 28 de abril de 1986, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno de ellos, con la orden de ser pagados a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA, C.A. Ahora bien, aun cuando las copias fotostáticas de los instrumentos privados en cuestión fueron incorrectamente desconocidas por la parte demandada, este tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y por ende, no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 18 y 19, I pieza del expediente) Marcado con el número “06”, en copia certificada, RECIBO DE CAJA expedido por la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA C.A., a favor del ciudadano WILLY EDMOND, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de “Abono Reserva Apt. C.01- del Conj. Resid.El Rodeo de Ocumare del Tuy”; y Marcado con el número “07”, en copia, RECIBO DE CAJA expedido por la abogada Ledys Batista, a favor del ciudadano WILLY EDMOND, por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de “GASTOS LEGALES”. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis fueron incorrectamente desconocidas por la parte demandada, quien aquí suscribe observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 20-22, I pieza del expediente) Marcado con el número “08”, en copia certificada, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 1996, a favor del ciudadano JEAN WILLY EDMOND, sobre las bienhechurías y mejoras realizadas en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos Adrian Márquez y Willian Padilla, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.040.302 y V-6.182.070, respectivamente, quienes afirmaron que conocen al ciudadano supra mencionado y que les consta que éste construyó las mejoras descritas en su solicitud. Ahora bien, en vista que los ciudadanos antes identificados no comparecieron en el presente juicio a los fines de ratificar sus declaraciones ante el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, es de indicar que por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente. En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente documentos no fueron ratificados, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del mismo ni la veracidad de su contenido, se desecha del presente proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 23-25, I pieza del expediente) Marcado con el número “09”, en copia certificada, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedido por la oficina de Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 3 de agosto de 2009, bajo el número de trámite 231.2009.3.179, correspondiente a los últimos diez (10) años, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, evidenciándose que el propietario del referido inmueble es el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI –parte demandada-, sobre el cual no pesa gravamen hipotecario, medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en su debida oportunidad por la parte contraria, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI –aquí demandado-, es el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio cuya prescripción adquisitiva se persigue en la acción principal y reivindicatoria mediante la mutua petición, el cual no posee para la fecha de expedición de la presente certificación, gravamen alguno ni medida cautelar.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, se observa que la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales acompañadas al libelo de demanda, identificados con los números “01 al 09”; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- Promovió los EDICTOS publicados en los diarios “La Voz” y “Últimas Noticias”, cursantes en el presente juicio, a lo que esta juzgadora debe indicar que éstos no constituyen un medio de prueba admisible, puesto que tales publicaciones obedecen a una formalidad o requisito de indispensable cumplimiento en los juicios seguidos por prescripción adquisitiva conforme a lo contenido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 145, 150, 152, 154-172, I pieza del expediente) Marcado con el número “11”, en copia fotostática, CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN No. 14734, de la empresa CADAFE suscrito en fecha 8 de mayo de 1986, correspondiente al suministro de servicio eléctrico peticionado por el ciudadano JEAN EDMOND, para un inmueble ubicado en la residencia El Rodeo, planta baja, apartamento 01; marcados con los números “14 y 16”, en copia fotostática, dos (2) CONTRATOS DE SERVICIO GAS EN BOMBONAS suscritos entre la empresa Digas de Ocumare, S.A., y el ciudadano WILLY EDMOND, en fechad 16 de junio de 1996 y 9 de marzo de 1987, correspondiente al suministro de gas en bombonas para un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Rodeo, torre C, apartamento C-01, planta baja, Ocumare del Tuy; marcado con los números “18 al 23 y 34 al 36”, en original, treinta y uno (31) FACTURAS expedidas por la empresa de energía eléctrica del estado venezolano CADAFE a favor del ciudadano JEAN EDNON, por concepto de servicio de electricidad en el inmueble constituido por un apartamento No. 01, planta baja de la torre C, en la residencia El Rodeo, correspondientes a los meses de noviembre y marzo del año 1990, enero, marzo, julio del año 1991, enero, marzo, mayo y julio del año 1992, mayo, julio y septiembre del año 1993, marzo y noviembre del año 1994, noviembre del año 1995, marzo del año 1996, mayo del 2007, noviembre del 2008 y enero del 2009; y marcados con los números “24 al 33”, en original, veinticuatro (24) FACTURAS expedidas por la empresa Electricidad del Centro, C.A., a favor del ciudadano JEAN EDNON, por concepto de servicio de electricidad en el inmueble constituido por un apartamento No. 01, planta baja de la torre C, en la residencia El Rodeo, correspondientes a los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del año 1997, marzo, mayo, julio y septiembre del año 1998, julio, septiembre y noviembre de 1999, enero, marzo y mayo del año 2000, mayo, julio y septiembre del 2001, marzo del 2002, diciembre del 2004, noviembre del 2005 y febrero del 2006. Ahora bien, los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; consecuentemente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden, como demostrativo que los servicios de electricidad y gas, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, fueron cancelados por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND –parte actora reconvenida-, durante los meses anteriormente indicados.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 152 y 153, I pieza del expediente) Marcado con los números “15 y 17”, en copia fotostática, dos (2) DEPÓSITOS REEMBOLSABLES Nos. 35470 y 50191, expedidos en fechas 16 de junio de 1986 y 9 de marzo de 1987, por la empresa Digas de Ocumare, S.A., a favor del ciudadano WILLY EDMOND, por la custodia de una bombona de diez kilos; ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide las tiene como demostrativa únicamente que el prenombrado –aquí demandante- solicitó la custodia de una bombona de gas en las referidas fecha.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 146-149, I pieza del expediente) Marcados con los números “12 y 13”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-81.283.728, perteneciente al ciudadano JEAN WILLY EDMOND –aquí demandante-, donde se desprende que el prenombrado es de nacionalidad haitiana; y en copia fotostática, GACETA OFICIAL de la República Bolivariano de Venezuela No. 4.639 de fecha 5 de octubre de 1993, de la cual se evidencia que el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización; ahora bien, esta juzgadora le otorga valor a las presente documentales como demostrativo de la identificación de la parte demandante-reconvenida en el presente juicio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 173-185, I pieza del expediente) Marcado con los números “36 al 50”, en original, veinte (20) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Rodeo, Torre C, respecto al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio C del Conjunto Residencial “El Rodeo”, a favor del ciudadano WILLY EDMOND, correspondientes a los meses de octubre de 2010, abril de 1987, septiembre de 1996, noviembre de 1997, noviembre de 1999, junio de 1998, marzo de 2000, diciembre de 2001, diciembre de 2002, diciembre de 2003, junio de 2004, noviembre de 2005, diciembre de 2005, noviembre de 2006, noviembre de 2007, agosto de 2008, diciembre de 2009, diciembre de 2011, julio de 2012 y marzo de 2013. Ahora bien, como quiera que los referidos recibos de condominio corresponden a deudas líquidas y exigibles, por tratarse de deudas vencidas, este tribunal superior los aprecia como evidencia de que la parte demandante canceló las cuotas de condominio correspondientes a los meses referidos; todo ello en razón de que las liquidaciones o planillas de condominio constituyen título ejecutivo por mandato expreso del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 186, I pieza del expediente) Marcado con el número “51”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.146.661, perteneciente al ciudadano SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMÍNGUEZ, con la cual se tiene únicamente como demostrativo, la identificación del prenombrado quien fuere promovido por la parte demandante-reconvenida a los fines de que rindiera declaración en el presente juicio.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora-reconvenida promovió las testimoniales de los ciudadanos RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTÍNEZ, GUSTAVO ADOLFO DÍAZ LUZARDO, SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMÍNGUEZ y BELKIS NORELYS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.092.320, V-6.872.522, V-3.146.661 y V-10.075.994, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a las situaciones aquí controvertidas, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:
En fecha 27 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTÍNEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folio 194, I pieza del expediente)::
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted al ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO (sic): Si como no hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuanto conoce usted al ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO (sic): más de 20 años, tengo conociéndolo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, puede decirnos cual (sic) es la dirección de residencia o habitación de ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO (sic): vive en la calle Don Bosco, Residencias el Rodeo, torre “C” planta Baja, apartamento 101. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe desde cuando vive el ciudadano EDMOND JEAN WILLY en la anterior habitación? CONTESTO (sic): como ya dije antes más de 20 años, y también he ido a reuniones sociales allí en su casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe a quien (sic) pertenece el apartamento donde vive el ciudadano EDMOND JEAN WILLY?. CONTESTO (sic): por supuesto que es de el (sic). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ha abandonado el ciudadano EDMOND JEAN WILLY, ese apartamento, para mudarse a otra?. (sic) CONTESTO (sic): tengo conocimiento que nunca ha abandonado su apartamento, incluso sus hijos han crecido allí. En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, y comienza a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que actividad habitual el (sic) se dedica? CONTESTO (sic): soy comerciante. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual (sic) es la actividad comercial que desempeña el señor EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO (sic): el (sic) es comerciante también. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo, con mayor precisión cuantos (sic) años dice que conoce al señor EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO (sic): 20 años aproximadamente. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, cuantos (sic) años hace que el señor EDMOND vive en la dirección que anteriormente señalo (sic) como vivienda de el (sic)? CONTESTO (sic): repito nuevamente más de 20 años. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, como (sic) es que si el (sic) conoce al señor EDMOMD desde hace 20 años como dijo con anterioridad, sabe que tiene más de 20 años viviendo en el lugar por el señalado? CONTESTO (sic): yo recuerdo cuando niño mi papa iba a su casa y nos llevaba a sus reuniones y eso es constancia de que el (sic) siempre ha vivido allí. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, si las reuniones sociales a las cuales el acudía a la casa del señor EDMOND se realizaban frecuentemente? CONTESTO (sic): no eran tan frecuentes, siempre íbamos allí aunque hubiera fiesta o no. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: diga el testigo, si por el hecho de la amistad que tuvo su padre con el señor EDMOND y del trato que el mismo ha tenido con el señor EDMOND, surgió una buena amistad?. CONTESTO (sic): claro por supuesto y aun se mantiene esa amistad. Cesaron las preguntas (…)”.
En fecha 27 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DÍAZ LUZARDO, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folio 195, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted al ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuanto conoce usted al ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO (sic): hace más de 20 años conociéndolo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, puede decirnos cual (sic) es la dirección de residencia o habitación de (sic) ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO (sic): desde lo conozco vive en Residencias el Rodeo, calle Don Bosco como quien va a la PTJ, primer edificio a mano izquierda pasando el porton (sic), planta baja. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que edade (sic) tenia (sic) cuando lo conociste? CONTESTO (sic): pasado los 21, yo trabajaba en el Banco Italo, yo era cajero y el (sic) era cliente del banco, de allí empezó nuestra amistad hasta el día de hoy. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que (sic) edad tiene usted actualmente?. CONTESTO (sic): 50 años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe a quien (sic) pertenece el apartamento donde vive el ciudadano EDMOND JEAN WILLY?. CONTESTO (sic): debe ser de el (sic) porqué desde que lo conozco su familia y el (sic) han vivido allí. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga el testigo, si el ciudadano EDMOND JEAN WILLY ha abandonado el apartamento en algún momento para mudarse a otra dirección? CONTESTO (sic): No. Cesaron las preguntas (…)”.
En fecha 27 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMÍNGUEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folios 198-199, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la siguiente dirección: apartamento C-01, del edificio C, piso PB del conjunto Residencial El Rodeo, Parroquia Ocumare del Tuy Municipio Lander? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, quien vive allí y desde cuando (sic)? CONTESTO (sic): WILLY, la esposa, una hija y un nieto, ellos tiene 27 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe usted que el ciudadano EDMOND JEAN WILLY, ocupa ilegalmente, contra leyes o como un invasor el anterior apartamento? En este estado el abogado RICARDO ALONZO expone: me opongo a que se de (sic) respuesta a la referida pregunta ya que el testigo solamente debe responder acerca de hechos sin hacer apreciaciones de ningún tipo. En este estado toma la palabra la Juez (sic) de este Tribunal (sic) interviene y solicita a la parte actora se reformule la anterior pregunta. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, si el señor WILLY EDMOND ha ocupado de manera pacífica el anterior apartamento? CONTESTO (sic): Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como es conocido en la comunidad el señor WILLY EDMOND? CONTESTO (sic): como una persona responsable, nosotros somos testigos de Jehová y estamos apegados a los principios bíblicos y a las leyes. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en marzo del año 2002 se encontraba deshabitado el referido apartamento?. CONTESTO (sic): hasta donde yo se (sic) no, siempre ha estado ocupado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted al ciudadano MESSOD AMONSNY BEZANSI?. CONTESTO (sic): No ni los he odio nombrar. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga el testigo si se sorprendería si se afirma que el apartamento referido pertenece al señor MESSOD AMONSNY BEZANSI? CONTESTO (sic): más que sorprendido porque el que ha vivido allí es WILLY, el nombre del señor es primera vez que lo oigo nombrar. En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, y comienza a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual (sic) es la dirección exacta donde habita el señor EDMON WILLY? CONTESTO (sic): bueno es en Residencias el Rodeo, C-1, Planta Baja, yo he llegado pero no sé exactamente la torre, pero llego allá. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, exactamente cuantos (sic) años hace que conoce al ciudadano EDMOND WILLY? CONTESTO (sic): desde el año 91. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo, cuantos (sic) años hace que usted y el señor WILLY EDMOND comparten de la religión de testigos de Jehová? CONTESTO (sic): desde ese mismo tiempo. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, si el trato que se dan los testigos de Jehová entre sí, es el de hermanos? CONTESTO (sic): Si tanto hermanos como hermanas. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si como consecuencia de dicha circunstancia su deseo seria (sic) que el ciudadano WILLY EDMOND ganara el presente juicio? En este estado interviene el abogado FREDY ALFONSO MENESES y expone: por cuanto estoy en desacuerdo con la referida pregunta por considerarla subjetiva porque no responde al fondo por el cual está citado el testigo. En este estado toma la palabra la Juez (sic) de este Tribunal (sic) interviene y solicita a la parte demandada se reformule la anterior pregunta. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: desisto de la anterior repregunta. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, cual (sic) es la definición de tratarse y señalarse como hermanos en la religión de testigo de Jehová? CONTESTO (sic): profesamos la misma fe, predicamos la palabra juntos, nos reunimos en diferentes congregaciones pero a la larga estamos juntos, ponemos en práctica los mismos principios y metas espirituales. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: diga el testigo, si dentro de esas características de hermanos se encuentra también el socorrerse mutuamente? CONTESTO (sic): bueno siempre y cuando se este (sic) actuando dentro del marco legal y no se este (sic) violando ningún principio bíblico se puede colaborar con el hermano. Cesaron las preguntas (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTÍNEZ, GUSTAVO ADOLFO DÍAZ LUZARDO y SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMÍNGUEZ, carecen de valor probatorio, puesto que si bien afirmaron que conocían de vista y trato al ciudadano JEAN WILLY EDMOND –parte actora reconvenida-, afirmaron que mantenían una amistad y un trato como hermanos con el promovente, lo que a criterio de quien decide, constituye un evidente lazo de amistad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se conlleva a determinar que los referidos se encontraban impedidos de declarar en el presente juicio, motivo por el cual sus declaraciones se desechan del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, ya que no puede verificarse la imparcialidad o veracidad de las mismas.-Así se decide.
Por último, respecto a la declaración de la testigo BELKYS NORELYS HERNÁNDEZ, quien aquí suscribe observa que la parte promovente mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2013, procedió a desistir de la evacuación de la misma; en efecto, siendo que tal acto no se llevó a cabo, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente no consignó documental alguna; sin embargo, una vez abierta la causa a pruebas promovió lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada-reconviniente promovió la testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.577.422, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; así como la testimonial del ciudadano ANDRÉS PILLOT LLISO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.819.156, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 19 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ANDRÉS PILLOT LLISO, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar (folio 224-225, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. MESSOD ALMOSNY? RESPONDIO (sic): si lo conozco, en la década del año 90 cuando yo trabajaba en el Banco Latino, el era cliente del banco y frecuencia la oficina.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de el (sic) tiene, sabe y le consta que es propietario de un Apartamento (sic) distinguido con la letra y numeros (sic) C-01, ubicado en la planta baja del Edificio (C) del conjunto Residencial El Rodeo, en la Ciudad (sic) de Ocumare del Tuy, Estado Miranda? RESPONDIO (sic): Si lo conozco, en el mes de marzo de 2002, por instrucción de el (sic), fuimos a visitar el Apartamento (sic) porque el (sic) pretendía venderlo, como yo trabaje en el Banco Latino y tengo algo de conocimiento sobre avalios (sic), el (sic) quería saber cuanto (sic) costaba su Apartamento (sic).- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando fueron a ver el Apartamento (sic) en el mes de Marzo (sic) de 2002, el mismo se encontraba deshabitado, libre de bienes y personas? RESPONDIO (sic): si, efectivamente, estaba deshabitado y vació (sic).- CESARON, seguidamente apoderado de la parte demandante reconvenida pasa a repreguntar, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo la distribución del Apartamento (sic) al cual fue a efectuar el avalúo, cuantos (sic) cuartos, cuantas (sic) ventanas, cuantos (sic) baños, y si presento (sic) informe de avalúo, distribución exacta y características? RESPONDIO (sic): el Apartamento (sic) mide 90 mt2, tiene de tres a cuatros habitaciones; tiene dos baños, comedor, cocina y un puesto de estacionamiento sin techar; y si efectivamente presente informes y se lo entregue al Sr. MESSOD ALMOSNY.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo (sic) si trabaja o trabajo (sic) para la Cooperativa LAAMA R.L., como Coordinador (sic) de educación, Cooperativa (sic) encargada de la restauración de edificios, ejecución de proyectos, obras de urbanismos, entre otras? RESPONDIO (sic): No.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes (sic) fueron las personas que visitaron el Apartamento (sic) en la fecha que usted dice, por instrucciones del Sr. MESSOD? RESPONDIO (sic): las personas que fueron al Apartamento (sic) fuimos el Sr. ALMOSNY y yo solamente.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si para abrir la puerta o para entrar al apartamento se hicieron auxiliar por alguien, si le ofreció resistencia, luego de saber que esa cerradura o lo que aseguraba el Apartamento (sic), estuvo expuesto a los elementos por quince (15) años con once (11) meses? RESPONDIO (sic): No.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el Testigo (sic) si sabe la fecha y la hora exacta en que el (sic) avaluó el Apartamento (sic) junto con el Sr. ALMOSNY? RESPONDIO (sic): No recuerdo porque han pasado más de diez (10) años, fue como al medio día.- SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si el Sr. ALMOSNY posee o tiene otro apartamento en la misma dirección y que instrumento utilizo (sic) para abrir el apartamento? RESPONDIO (sic): No tengo ningún conocimiento que el Sr. ALMOSNY, tenga otro Apartamento (sic), en si, cuando fuimos en aquella oportunidad el (sic) llevo sus llaves.- SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: Diga el testigo que como el Sr. MESSOD no ha estado en mora por los gastos de condominio durante veintisiete (27) años? En este estado el Promovente (sic) de la prueba, el Abogado (sic) RICARDO JOSE ALONSO BUSTILLO se opone a la referida repregunta, habida cuenta, de que esa no es materia, que le concierne al testigo, lo que la hace totalmente irrelevante a los fines del presente juicio, en ese sentido el Dr. RENAN JOSE GONZALEZ, Juez (sic) titular de este Juzgado (sic) desecha dicha repregunta por impertinente.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe la razón por que el ciudadano MESSOD, duro (sic) quince (15) años con once (11) meses “ tomando en cuenta la fecha en que dice el testigo que el Sr. MESSOD visito (sic) el Apartamento (sic)? RESPONDIO (sic): No se (sic) nada.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando se entero (sic) o si sabe que el Apartamento (sic) en cuestión viene siendo ocupado por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, desde hace veintisiete (27) años al presente? RESPONDIO (sic): No tengo conocimiento de ese Sr.- DECIMA (sic) REPREGUNTA: Diga el testigo si luego del avalúo o inspección hallaron habitable el Apartamento (sic) o según su conocimiento requería de restauración profunda? RESPONDIO (sic): en si el Apartamento (sic) estaba bien, estaba habitable.- ONCEAVA REPREGUNTA: diga el testigo que valor justiprecio el Apartamento (sic) en cuestión, luego del avaluo (sic)? RESPONDIO (sic): No recuerdo porque han pasado más de diez (10) años.-”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Ahora bien, con respecto a la deposición rendida por el ciudadano ANDRÉS PILLOT LLISO, se observa que el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida sostuvo posteriormente que el testigo “(…) mintió al ser repreguntado por mi persona específicamente en la repregunta segunda: cuando le inquirí que si trabaja o trabajó para la Cooperativa Constructora Laama, R.L. como coordinador de educación (…)”, acompañando a tal efecto en copia fotostática, acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa Constructora Laama, R.L., de la cual se desprende que el deponente es asociado de la misma (ver folios 204-212, I pieza); asimismo, sostuvo que el referido testigo “(…) mintió o fue inhábil para precisar las características del inmueble (…)” (ver vto., folio 3, II pieza). Al respecto, quien aquí decide observa que los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida van dirigidos a desvirtuar la deposición rendida por el testigo ANDRÉS PILLOT LLISO, desprendiéndose que los fundamentos invocados recaen sobre el presunto trabajo que desempeñaba el prenombrado, lo cual resulta totalmente impertinente en el presente juicio, puesto que –como ya se indicó- la prueba testimonial va dirigida a que los testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación controvertida. No obstante a ello, este juzgado observa que el testigo tantas veces mencionado, si bien señaló conocer al ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, como propietario del inmueble objeto del presente juicio, el cual para el mes de marzo de 2002, se encontraba deshabitado, sin embargo, quien suscribe estima que tal testimonio no se encuentra sustentado con otra probanza cursante en autos; por lo que en consecuencia, es necesario que el testimonio rendido genere la convicción judicial suficiente sobre los hechos que se debaten para constituir prueba eficiente, lo cual no se verifica en el presente asunto, consecuentemente, se desecha del proceso y por ende no se le confiere ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a la declaración del testigo FRANCISCO JOSÉ TOVAR, quien aquí suscribe observa que el tribunal de la causa aun cuando libró la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Vargas, a los fines de que realizara la evacuación de la testimonial del prenombrado, de la revisión minuciosa a los autos no se desprenden las resultas de la misma, por lo que en efecto, siendo que tal acto no se llevó a cabo, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…) En el caso bajo análisis la parte actora demanda alegando que el día 11 de Abril de 1.986 celebro contrato de Opción a Compra Venta con la “Promotora Ocumaca, C.A”, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Marzo 1.978, bajo el N° 35, tomo 34-A., que tuvo por objeto un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con numero y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO”, en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, y a los fines de la compraventa en cuestión pagó parte de la inicial exigida por la “Promotora Ocumaca, C.A”, que luego de eso pretendió pagar el resto de la inicial pero fue infructuoso por cuanto no pude dar con el Sr. Francisco Rubio y en las oficinas de “PROMOTORA OCUMACA, C.A” le decían que el contrato era exclusivamente con él.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante tenía la carga de probar en el trámite procedimental del presente juicio, el hecho de haber poseído legítimamente el inmueble por veinte (20) años, a fin de poder aprovechar la usucapión. A tal efecto, promovió como era su obligación, una serie de probanzas para demostrar que los efectos de la posesión por él ejercida supuestamente por más de 23 años, que dieron lugar a que operase a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio, por ser su posesión legítima, como lo alegó en el libelo de demanda.
De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte demandante promovió la certificación del Registrador respectivo, en la cual consta el nombre, apellido, y domicilio de la persona que aparece como propietario del inmueble objeto del presente litigio, y certifica que la persona que aparece como propietario es el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, y también promueve la copia certificada del título de propiedad del referido inmueble, pruebas que determinan el cumplimiento del requisito procesal establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y permiten establecer la cualidad pasiva de la parte demandada.
(…omissis…)
Ahora bien, la parte actora, en la oportunidad legal promovió, ciertos medios probatorios para demostrar que ha ejercido la posesión legitima por más de veintitrés (23) años, sobre el inmueble que pretende adquirir en propiedad por prescripción adquisitiva, entre las cuales está el contrato de suscripción Nº 14734, folio NPC-85 Nº2038, de fecha 08 de mayo de 1986, para el servicio eléctrico convenido entre CADAFE y JEAN EDNON, los recibos de Luz Eléctrica correspondiente al inmueble objeto de la presente litis, a nombre de EDNON JEAN, en los cual hacen constar que reside en el inmueble objeto de litigio desde hace más de veintitrés (23) años.
Asimismo, trajo a los autos, los recibos de pago de Condominio del inmueble, Fotostatos de los contratos de Servicio de Gas en Bombonas Nros 35183 y 22686 entre DIGAS DE OCUMARE S.A. y WILLY EDMOND, de fecha 16 de junio de 1986 y del 09 de marzo de 1987. No obstante, a pesar de que dichas probanza pudiera constituir un indicio de prueba sobre la posesión legítima alegada por el demandante, el carácter indiciario de los mismos, se fortalece jurídicamente, en virtud de que, existe en actas otro medio probatorio, como son los testimoniales de los ciudadanos RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO DIAZ LUZARDO y SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ, quienes fueron contestes al expresar que el mencionado ciudadano ha vivido en el inmueble objeto de este litigio de forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, por más de veinte años, que igualmente le consta que ninguna otra persona ha pretendido decir que el inmueble objeto de la litis es de su propiedad y que el siempre ha vivido allí e igualmente allí nacieron sus hijos, que adminiculado con dichas pruebas corroborara los hechos alegados por la parte actora, quedando en evidencia la presencia de los elementos específicos de la posesión legítima, y de que ésta se haya prolongado por más de veintitrés años, teniendo dichas probanzas toda la eficacia probatoria en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión, que la persona ha ejercido actos posesorios en forma legítima, es decir, esa posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
Ahora bien, para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, tal y como sucede en el caso bajo análisis, donde se ha podido constatar que el demandante JEAN WILLY EDMOND, logró comprobar que ha poseído legítimamente el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda.
En consecuencia, tomando en cuenta que las pruebas promovidas por el demandante, en su mayoría fueron aceptadas como pruebas válidas para demostrar los requisitos indispensables para adquirir un derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, como lo es la posesión legítima, y el transcurso del tiempo establecido en la ley; al constar en actas fehacientemente que el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, posee el inmueble objeto del presente proceso desde el mes de Abril de 1986, es decir, hace más de veintitrés (23) años, mediante la Posesión legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia), no le queda más a esta Juzgadora que declarar CON LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandante reconvenida, ciudadano JEAN WILLY EDMOND, antes identificado, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, Reconvino al actor JEAN WILLY EDMOND, por Reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, solicitando se le reconociera y declarara como único y exclusivo propietario de dicho inmueble, que el referido inmueble le sea devuelto libre de bienes y personas con el consiguiente desalojo del actor reconvenido, ciudadano JEAN WILLY EDMOND.
Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demanda reconviniente, consignó documento de propiedad a los fines de probar la titularidad que tiene sobre el bien objeto de la presente acción, no es menos ciertos que de las pruebas que cursan a los autos específicamente, el contrato de suscripción Nº 14734, folio NPC-85 Nº2038, de fecha 08 de mayo de 1986, para el servicio eléctrico convenido entre CADAFE y JEAN EDNON, de los recibos de Luz Eléctrica correspondiente al inmueble objeto de la presente litis, a nombre de EDNON JEAN, así como de los testimoniales de los ciudadanos RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO DIAZ LUZARDO y SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ, cuyas pruebas ya fueron valoradas en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte demandante reconvenida, de las cuales se puede verificar que el mencionado ciudadano ha vivido en el inmueble objeto de este litigio de forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, por más de veinte años, que igualmente ninguna otra persona ha pretendido decir que el inmueble objeto de la litis es de su propiedad, que el siempre ha vivido allí, que igualmente allí nacieron sus hijos, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se le concede PLENO VALOR PROBATORIO a fin de demostrar que la posesión que tiene la parte demandante reconvenida sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación no es ilegitima Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, conforme a los elementos probatorios examinados, se evidencia que la parte demandada reconviniente no ha cumplido con la doble prueba exigida por la Doctrina para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, aun cuando en la presente causa, el demandado demostró la propiedad de la cosa a reivindicar, tenia al mismo tiempo la obligación de probar que el demandante reconvenido la posee indebidamente. Estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19-12-07, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28.-
En consecuencia la parte demandada reconviniente, no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) y 1.354 del Código Civil (…) Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; (…) En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que no fue comprobada suficientemente las causales aducida, por cuanto no quedo plenamente demostrado en autos, todo y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina, jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria intentada por la vía de reconvención por el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, titular de la cédula de identidad N° V-16.093.490, contra el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, titular de la cédula de identidad N° V-615.497, con respecto al inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lander, Simón Bolívar y la Democrática del Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha 28-08-1.985, constituido por un apartamento distinguido con número y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO” Calle Don Bosco, situado en el lugar denominado El Rodeo, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo Tomás Lander) del Estado Miranda, con un área aproximada de noventa metros con sesenta decímetros cuadrado (90,60m2) con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte; SUR: con fachada sur. ESTE: con apartamento C-02 y pasillo Este-Oeste; OESTE: con fachada oeste;
2. En consideración de lo anterior mente expuesto, se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor del ciudadano JEAN WILLY EDMOND, titular de la cédula de identidad N° V-16.093.490.
3. Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el demandado ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, titular de la cédula de identidad N° V-615.497.
4. De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda principal y de la reconvención al demandado reconviniente, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
5. Se ordena levantar la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013 según oficio Nº 2013-321 (…)” (Resaltado del texto).
V
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITOS DE INFORMES:
En fecha 7 de julio de 2014, los abogados RICARDO ALONSO BUSTILLO y ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, procedieron a consignar escrito de informes ante esta alzada, en el cual alegaron que la sentencia recurrida viola el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivacion por diferentes razones, puesto que la supuesta posesión ejercida por la parte actora no cumple con el requisito de haber sido no interrumpida, lo cual se demostró con el testigo promovido, por lo que es obvio que un apartamento que se encuentre libre de bienes y personas, no está siendo ocupado o poseído por persona alguna; asimismo, indicó que es ilógico y contradictorio que en la parte motiva de la sentencia se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandada en lo que tiene que ver con las disposiciones del testigo promovido por ella, de las que se evidencia que la posesión alegada por la parte actora no tiene carácter de no interrumpida, imposibilitando ello que pueda ser considerada como legítima, pero que seguidamente en la misma parte motiva, les da carácter indiciatario, el cual se fortalece jurídicamente de que existe en actas otro medio probatorio como son las testimoniales promovidas por el demandante, que según la recurrida fueron contestes al expresar que el actor ha ejercido por más de 20 años la posesión legitima sobre el inmueble que se pretende, por lo que existe contradicción grave e inconciliable entre los motivos que fundamentan la dispositiva. Por último, indicaron que la sentencia recurrida tiene suficientes vicios como para que sea revocada, ya que declaró sin lugar la acción reivindicatoria en los mismos argumentos que sostuvo para declarar con lugar la demanda principal, a pesar de haberse cumplido los requisitos para su procedencia.
ESCRITOS DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 16 de julio de 2014, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual sostuvo que no es cierto que la sentencia esté inmotivada, ya que en el acervo probatorio se descarto la existencia de por lo menos un evento ajeno o propio, que determinara el animus de posesión durante un período de 20 años de su representado sobre el apartamento prescrito y que impidieran el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble, así como tampoco –a su decir- incurrió la sentencia en magna ininteligencia que la infeccione de inmotivación, cuando consideran que a las deposiciones de su testigo no se lo dio el valor probatorio correspondiente, pues el a quo consideró que la deposición del testigo de la parte demandada reconviniente no fue lo suficientemente contundente como para enervar el cúmulo de pruebas y de indicios traídos al juicio. Seguidamente, señaló que es falso que exista contradicción grave e inconciliable en los motivos que fundamentan la dispositiva tal como lo señalan, ya que el mismo demandado reconoce y admite en su escrito de informes que las pruebas presentadas pueden constituir indicios que pueden hacer presumir algo, y que la reconvención por reivindicación no prosperó debido a que nunca se probó cuando hubo un despojo de la propiedad, o retención ilícita de la propiedad, por tal razón solicitó que se confirme la sentencia y se condone en costas a la parte demandada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de enero de 2014, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, contra el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, y SIN LUGAR la reconvención incoada por la parte demandada por ACCIÓN REIVINDICATORIA, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa debe precisar en primer lugar, que el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario precisa que en el libelo de demanda la parte actora pretende adquirir mediante prescripción adquisitiva, la propiedad de un inmueble perteneciente al ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, con un área aproximadamente de noventa metros con sesenta decímetros cuadrados (90,60 Mts2) e integrado por un (1) salón-comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas de baño y media cocina-lavandero, con un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en las siguientes medidas y linderos: Norte: con fachada norte; Sur: con fachada sur; Este: con apartamento C-02 y pasillo este-oeste y, Oeste: con fachada oeste; bajo el fundamento de haber estado en posesión del mismo por más de veinte (20) años de manera pacífica, pública, efectiva y sin interferencia o turbación, ejerciendo actos de posesión como lo haría un propietario, por lo que procedió a incoar la presente demanda contra el prenombrado ciudadano.
Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 29 de enero de 2010, procedió a admitir la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, en su carácter de propietario del bien inmueble objeto de la presente acción; no obstante a ello, esta juzgadora de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente, observa que cursa CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Lander del estado Miranda, hoy en día Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1985, inserto bajo el No. 46, Tomo 1, Protocolo Primero (inserto a los folios 4-9, I pieza), celebrado por el inmueble que pretende el actor usucapir, entre la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA, C.A. (en su condición de vendedora) y el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI (en su condición de comprador), quien se identificó en ese acto como de estado civil “casado”. Seguidamente, se observa que riela a los autos, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de noviembre de 2012, inserto bajo el No. 2, Tomo 283, a través del cual se desprende lo siguiente: “(…) Nosotros, MESSOD ALMOSNY BENZASI y MERCEDES ALMOSNY de ALMOSNY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 615.497 y 95.522 respectivamente, mediante el presente documento declaramos: otorgamos PODER ESPECIAL, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados (…) para que en nuestro nombre y representación administren y dispongan de un inmueble de nuestra propiedad constituido por un apartamento distinguido con número y letra C-01 ubicado en la Planta Baja del Edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo” y de su puesto de estacionamiento (…)” (resaltado añadido).
En relación con ello, cabe advertir que el inmueble el cual pretende la parte actora usucapir, fue adquirido por el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, mientras se encontraba en la condición de “casado”; asimismo, se desprende que el prenombrado y su cónyuge MERCEDES ALMOSNY de ALMOSNY, manifestaron mediante un instrumento poder conferidos a unos profesionales del derecho, ser propietarios del mismo bien inmueble, por lo que inexorablemente debe presumirse que éste pertenece a la comunidad conyugal. Al respecto, esta juzgadora sobre el particular en cuestión, estima necesario traer a colación el artículo 168 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…)”. (Resaltado añadido por este juzgado superior)
Conforme a la transcrita norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 7 de abril de 2015, expediente N° 13-0406, señaló que
“(…) se desprende con meridiana claridad, los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño y la usufructuaria ciudadana Blanca Pierina Avendaño de Lares (…)”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge, sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges, es decir, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, por lo que en consecuencia, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión (Ver. Sentencia N° 976 del 15 de octubre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Orgilia Angélica Tovar de Pierini).
Por consiguiente, bajo el hilo argumentativo que precede, debe determinarse que el caso sub examine se pretende una demanda de prescripción adquisitiva fundamentada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la cual busca adquirir la propiedad de un bien inmueble, cuyo efecto jurídico es que el antiguo dueño pierda la propiedad y el poseedor legítimo la adquiera por el transcurso del tiempo, es decir, la parte actora persigue que el bien inmueble descrito en el libelo salga del patrimonio de la comunidad conyugal del accionado, pues tal como se indicó anteriormente, el referido bien al ser adquirido por el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, habiendo contraído previamente matrimonio, ingresó a la comunidad de bienes conyugales, por lo que siendo esto así, se debió asegurar la participación de la ciudadana MERCEDES ALMOSNY de ALMOSNY en el proceso, en virtud que ella en su condición de cónyuge del prenombrado debe soportar las resultas del juicio, pues de lo contrario, se lesionarían sus derechos al debido proceso, a la tutela eficaz y el derecho a la defensa, e incluso su derecho de propiedad.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la demanda fue intentada únicamente contra el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, omitiéndose llamar al juicio a su cónyuge, ciudadana MERCEDES ALMOSNY de ALMOSNY, pues en el presente juicio se comprende la disposición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras no se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez, debiendo puntualizarse que si bien la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 778 dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, precisó que el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto, éste en ejercicio de su función saneadora, deberá ordenar la integración del litis consorcio necesario a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe advertirse que el juicio en estudio comenzó con demanda que se introdujo el día 1 de diciembre de 2009, por lo que en atención a la mencionada jurisprudencia citada, dicho criterio novedoso allí sentado “(…) comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo (…)”, en consecuencia, en el presente caso, el criterio señalado no resulta aplicable. En efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, consecuentemente, quien aquí suscribe, de conformidad con los artículos 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere incoada por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND contra el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, en atención a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-197, a través de la cual, se previno la obligación de los jueces de pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional, aún cuando fuere considerada inadmisible la pretensión principal –como sucede en el presente caso-, por ser de naturaleza autónoma a la misma; quien aquí decide, proceder a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, procedió a reconvenir al ciudadano JEAN WILLY EDMOND, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sosteniendo para ello la procedencia de la mutua petición por cumplir los requisitos exigidos, manifestando que en cuanto al primer elemento se puede verificar que de la certificación de gravámenes acompañada al escrito libelar, se certifica que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra protocolizado por ante dicha oficina bajo el No. 46, protocolo primero, tomo primero de fecha 28 de agosto de 1985, el cual su mandante es propietario; asimismo, indicó que respecto a los demás requisitos, se desprende del mismo libelo de demanda que la parte actora está ocupando y tiene la posesión actual del inmueble en cuestión, circunstancia ésta que –a su decir- es incontrovertible dado el carácter de confesión, así como que el actor no tiene ningún derecho que le acredite ejercer la posesión del inmueble, no es arrendatario, comodatario, usufructuario o beneficiario de alguna figura jurídica que legitime la posesión que ostenta sobre el mismo. Seguidamente, manifestó que el demandante al no tener una posesión legítima sobre el bien inmueble no le es aplicable al presente caso la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por tanto, es procedente la acción reivindicatoria, ya que lo supuestos de hecho y de derecho necesario para que la misma tenga lugar están perfectamente delineados en el presente caso, solicitando así que el referido inmueble le sea devuelto libre de bienes y personas con el consiguiente desalojo del actor reconvenido y el pago de las costas procesales.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante procedió a contestar la reconvención incoada en contra de su representado rechazando, negando y contradiciendo que el demandado tenga derechos de reivindicación sobre el apartamento C-01 del conjunto residencial El Rodeo, por cuanto la posesión de su defendido ha sido legítima, satisfecha y ha llenado al extremo todo y cada uno de los sustantivos que exigen los artículos 772 y 773 del Código Civil; asimismo, indicó que en el escrito de solicitud mencionaron que la posesión ocurre como producto de un negocio jurídico, produciendo su defendido una expectativa de derecho, expectativa de tener la cosa como propio no como un arrendador ni comodatario, sino como poseedor legítimo. Seguidamente, rechazó, negó y contradijo que su representado y familia de éste, sean ocupantes ilegales con el fin de sustraer la necesaria protección que brinda la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que –a su decir- dicha posesión nunca ha sido artera ni vandálica; asimismo, rechazó, negó y contradijo que la posesión de su representado diste desde una fecha posterior a la visita, que al decir del reconviniente hiciera al apartamento, e igualmente que entrara a su interior y constatara que el mismo estaba deshabitado, por lo que solicitó se declare sin lugar la reconvención intentada.
De este modo, quedando evidenciado los términos de la presente controversia, quien decide, debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandado pretende mediante reconvención, la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, con un área aproximadamente de noventa metros con sesenta decímetros cuadrados (90,60 Mts2); y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del demandado-reconviniente (en este caso) de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que al ser intentada la reivindicatoria de un inmueble mediante la vía reconvencial, la prueba corresponde a la parte demandada-reconviniente, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandante-reconvenido de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandada-reconviniente invocó la documental consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, contentiva de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedido por la oficina de Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda en fecha 3 de agosto de 2009, bajo el número de trámite 231.2009.3.179 (inserta a los folios 23-25, I pieza), correspondiente a los últimos diez (10) años, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, evidenciándose que el propietario del referido inmueble es el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI; asimismo, de la revisión a los autos, esta juzgadora observa que cursa DOCUMENTO DE PROPIEDAD a manuscrito y mecanografiado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1985, registrado bajo el N° 46, tomo 1°, Protocolo Primero (inserto a los folios 4-14, I pieza), a través del cual la compañía Promotora Ocumaca, C.A., dio en venta al ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI –aquí demandado reconviniente-, el bien inmueble anteriormente descrito, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad del ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI sobre el inmueble a reivindicar, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA del demandante-reconvenido, esta alzada precisa que el demandado-reconviniente debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye el reivindicante, que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por el accionante-reconvenido y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues el demandante-reconvenido reconoce en su escrito libelar estar en posesión del inmueble alegando que dicho bien le pertenece por haber ejercido dicha posesión de manera legítima por más de veinte (20) años, sin aportar de esta manera a los autos probanza alguna que demostrara algún título que certificara la razón o justificación jurídica que lo autoriza a poseer el referido inmueble, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se precisa.
Aunado a ello, resulta necesario indicar que si bien las defensas alegadas por la parte demandante-reconvenida en el decurso del proceso seguido ante el tribunal de cognición como ante esta superioridad fueron dirigidas a demostrar su justa posesión del inmueble, en virtud de ser presuntamente un poseedor legítimo por más de veinte (20) años e incluso procediendo a incoar la acción de prescripción adquisitiva; es de advertir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria. A tenor de ello, tenemos que el artículo 1.924 del Código Civil, preceptúa lo siguiente: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, en tal sentido, en el caso bajo estudio el demandante-reconvenido debió traer en juicio un documento debidamente registrado con posterioridad al que presentó la parte demandada-reconviente para de esta manera enervar las pretensiones de la misma y fundamentar sus defensas, puesto que –como bien se dispuso anteriormente- la acción de prescripción adquisitiva incoada fue declarada inadmisible; y como quiera que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta juzgadora considera ajustado DESECHAR las defensas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.- Así se precisa.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandante-reconvenida con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta superioridad que para el cumplimiento de este requisito el demandado-reconviniente en primer lugar, debe indicar la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte demandada-reconviniente en su mutua petición señaló que es propietario del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte; Sur: con fachada sur; Este: con apartamento C-02 y pasillo este-oeste; Oeste: con fachada oeste; y que éste se encuentra en posesión ilegitima por parte del ciudadano JEAN WILLY EDMOND, quien en la oportunidad para contestación la reconvención no negó que existiere identidad entre el inmueble que la contraparte pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquél, aunado a que en el decurso del proceso, manifestó que el referido bien lo viene poseyendo, de manera legítima por más de veinte (20) años; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificado que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión indebida del demandante-reconviniente de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, considera forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, contra el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, plenamente identificados en autos.- Así se precisa.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MESSOD ALMONSNY BENZASI, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 28 de enero de 2014; en tal sentido, se REVOCA la referida decisión, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere incoada por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND contra el prenombrado, y CON LUGAR la reconvención que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano MESSOD ALMONSNY BENZASI contra el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandada-reconviniente del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, con un área aproximada de noventa metros con sesenta decímetros cuadrado (90,60 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte; Sur: con fachada sur; Este: con apartamento C-02 y pasillo este-oeste; Oeste: con fachada oeste; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MESSOD ALMONSNY BENZASI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 28 de enero de 2014; en tal sentido, se REVOCA la referida decisión, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere incoada por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND contra el prenombrado, y CON LUGAR la reconvención que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano MESSOD ALMONSNY BENZASI contra el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandada-reconviniente del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo”, con un área aproximada de noventa metros con sesenta decímetros cuadrado (90,60 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte; Sur: con fachada sur; Este: con apartamento C-02 y pasillo este-oeste; Oeste: con fachada oeste.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 14-8450.
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