REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
207º y 158º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
INHIBICIÓN.
17-9270.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 10 de octubre de 2017, presentada por la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Consta en el presente expediente signado con el Nº 31.043, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la SOCIEDAD DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORAAYIRCA C.A., que esta juzgadora dictó sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, en la cual se declaró lo siguiente: “…CON LUGAR la demanda por nulidad de asamblea incoada por la sociedad mercantil denominada DESARROLLO INMOBILIARIO PITIMINI C.A., (…) En fecha 30 de octubre del año 1997 en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., (…) y consecuentemente, es NULA la Asamblea (sic) de copropietarios del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, realizada en fecha 19 de noviembre de 2015, posteriormente autenticada en fecha 09 de marzo de 2016, donde se erigió a la Junta de Condominio…”.
De igual forma, consta de este expediente que dicha sentencia fue declarada nula por decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser declarada nula la decisión dictada, considera quien suscribe que está impedida de pronunciarse de nuevo sobre lo controvertido en la presente causa, conforme lo establece el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto esta sentenciadora, ya emitió su opinión en este proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de ambas partes. (…)”
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ actuando en su condición de jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que en fecha 14 de febrero de 2017, este tribunal superior REVOCÓ la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2016; todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el Legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la jueza inhibida remitió en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por este juzgado superior en fecha 14 de febrero de 2017, en el expediente signado con el No. 17-9134 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoara la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., (inserta al folio 1-4 del expediente), de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) En efecto, siendo que no puede sacrificarse la justicia por la omisión o incumplimiento de formalismos no esenciales; y en vista de que, la parte demandada promovió cuestiones previas en el día fijado para ello, demostrando así su intención de ejercer su derecho a la defensa, consecuentemente, esta alzada a los fines de garantizar los derechos constitucionales que les son inherentes a las partes, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., (parte demandada), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2016; y por vía de consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones desplegadas en el presente juicio a partir del escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2016, (cursante al folio 159-162), exclusive, y se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia resuelva la cuestión previa que fue opuesta por la accionada, continuando con los tramites procedimentales respectivos conforme a lo previsto en el artículo 885 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que esta reposición afecte la validez del poder apud acta otorgado en los autos inserto al folio 282, I pieza del expediente, por cuanto éste atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada, todo ello de conformidad con el artículo 211 eiusdem.- Así se establece. (…)”.
Asimismo, se observa que la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de seguir conociendo el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS PITIMINI C.A., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión en la decisión revocada por esta alzada en fecha 14 de febrero de 2017, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 10 de octubre de 2017, por la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con respecto al juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS PITIMINI C.A., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA C.A., tramitada en el expediente signado con el No. 31.043 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la jueza inhibida para su debida información y la remisión del expediente al sustituto temporal, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/sofia
Exp.No.17-9270
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