REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.358.559 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.324, actuando en su propio nombre.
Ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.808.555.
Abogado en ejercicio JONNY ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.542.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
17-9208.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OLINTO ISMAEL GÓMEZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.756, actuando para ese entonces como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual fue declarado “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de Prescripción (sic) de la Acción (sic) contenida en el artículo 1.982 del Código Civil (…). SEGUNDO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (…) TERCERO: Como consecuencia de lo precedentemente explanado, se condena a la demandada (…) a pagar al demandante, la cantidad reclamada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 489.996.400,00).- CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme esta decisión. Se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa (…), previa notificaciones y que conste en autos, se fijará el acto para la designación de los retasadores (…)”.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 2 de junio de 2017, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de junio de 2017, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de las observaciones a los informes a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal derecho, fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE INTIMANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 8 de julio de 2016, la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que sus servicios profesionales fueron solicitados por la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, para que la asistiera en un procedimiento legal consistente en una rectificación de acta de defunción, con motivo del fallecimiento de su hijo Franklin Torres Cárdenas, a los fines de establecer sus derechos hereditarios sobre los bienes muebles e inmuebles que pertenecían al prenombrado, para lo cual –a su decir- hizo un estudio de aplicación de las leyes de la premoriencia, procediendo a redactar la solicitud e introducir la misma por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave en fecha 22 de octubre de 2012, donde asistió a la hoy demandada, siéndole asignado el número de expediente 1905-2012.
2. Que el referido juzgado dictó sentencia el 27 de noviembre de 2012, declinando la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quién le dio entrada al expediente el 20 de diciembre de 2012, asignándole el número de expediente 2810-12.
3. Que en fecha 14 de enero de 2013, asistió a la ciudadana demandada realizando una diligencia consignada ante el juzgado de la causa, mediante la cual solicita se pronuncie sobre lo peticionado.
4. Que seguidamente, en fecha 28 de enero de 2013, asistió a la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, a los fines de dejar constancia mediante diligencia de que peticionaba la entrega del edicto para su publicación, procediendo posteriormente en fecha 31 de enero de 2017, a asistir nuevamente a la prenombrada para que consignara a los autos el ejemplar del diario Últimas Noticias donde consta la publicación del referido edicto.
5. Que en fecha 20 de febrero de 2013, asistió a la hoy intimada redactándole una diligencia donde solicita nuevo pronunciamiento al fiscal del Ministerio Público.
6. Que en fecha 26 de abril de 2013, el juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la solicitud redactada por ella, olvidándosele a la hoy intimada –a su decir- la cancelación de sus honorarios profesionales.
7. Que de tanto cobrarle, en fecha 26 de septiembre de 2014, la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, le abonó a cuenta mayor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en virtud de las actuaciones referidas, pago este que –a su decir– interrumpe la prescripción, pues el lapso para el cobro de honorarios profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de que el proceso haya concluido por sentencia.
8. Que los honorarios judiciales estimados e intimados son los siguientes: 1) DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 259.000.000,00) por el estudio del caso, redacción de solicitud de rectificación de acta de defunción y asistencia legal para la introducción; 2) SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por el estudio, redacción y asistencia para introducir diligencia de fecha 14 de enero de 2013; 3) SESENTA MILLONES DE BOLIVÁRES (Bs. 60.000.000,00) por el estudio, redacción y asistencia para consignar diligencia de fecha 28 de enero de 2013; 4) SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por el estudio, redacción y asistencia para consignación de diligencia de fecha 31 de enero de 2013; y, 5) SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por el estudio, redacción y asistencia para consignar diligencia de fecha 20 de febrero de 2013; todo lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 490.000.000,00) y una vez restado el abono de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) resulta la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 489.996.400,00).
9. Fundamentó, su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.278 del Código Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados
10. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, que sea condenada la ciudadana demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 489.996.400,00) y se ordene la corrección monetaria de tal valor. Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 489.996.400,00) equivalentes a dos millones setecientas sesenta y ocho mil trescientas cuarenta y una con veinticuatro unidades tributarias (UT. 2.768.341, 24).
PARTE INTIMADA:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio OLINTO ISMALEL GÓMEZ CASTELLANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CADENAS, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendida, aduciendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que se opone a la intimación realizada a su representada, y seguidamente procede a impugnar el documento privado consignado junto con el libelo de la demanda en copia simple, marcado con la letra “C”, denominado •Recibo 1881”, cuya existencia desconoce, por ser emanada de la misma parte promovente y sin evidencia de aceptación por parte de su mandante, al no estar suscrito por ésta a los fines de evitar la prescripción.
2. Que de los instrumentos consignadas por la parte actora, se evidencia que ésta nunca actúo en representación de su representada, sino asistiéndole, razón por la cual insiste en que la última actuación de la intimante fue realizada en fecha 20 de febrero de 2013 y no como lo pretende ver la parte actora en fecha 26 de abril de 2013, y mucho menos en fecha 26 de septiembre de 2014; evidenciándose además que los actos por los cuales se brindó la asistencia a su representada son derivados de una rectificación de acta de defunción y no lo señalado en el recibo marcado con la letra “c”, como “abono a cuenta mayor caso sucesoral”.
3. Que en el presente caso se verificó la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales que la demandante reclama en su escrito libelar, puesto que desde la última actuación reclamada, a saber, el 20 de febrero de 2013, hasta la presentación de la demanda, el 8 de julio de 2016, admitida el 12 de julio de 2016 y la respectiva citación de la parte demandada el 20 de agosto de 2016, conduce a establecer que transcurrió un lapso de tres (3) años y cinco (5) meses, por cuyo motivo excede de los dos (2) años de prescripción que establece el artículo 1.982 del Código Civil; en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamiento de ley.
4. Que en caso de que sean desechados los argumentos antes señalados, como defensa subsidiaria, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la demanda, por no ser ciertos, por ser temeraria, infundada y no estar ajustada a derecho.
5. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 26 de septiembre de 2014, realizara un abono a cuenta mayor y que el mismo fuera causal de interrupción de la prescripción; asimismo, negó, rechazó y contradijo los montos solicitados por las actuaciones realizadas por la parte actora pues –a su decir- la estimación de tales honorarios no fueron verificados los requisitos dispuestos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados, dado a que las mismas versan sobre la asistencia en un caso de jurisdicción voluntaria, siendo además su representada una persona de escasos recursos, aunado que la referida abogada no quedó impedida de patrocinar otros asuntos puesto que el tiempo requerido fue muy corto, apenas cuatro (4) meses, siendo el lugar de la prestación de los servicios el domicilio de la abogada.
6. Por último, solicitó el derecho que le asiste a la retasa de los honorarios profesionales y que sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE INTIMANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte intimante, abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, a los fines de fundamentar su pretensión, procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9 y 12-21 del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 2820-12, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, correspondiente a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS; desprendiéndose las siguientes actuaciones realizadas por la prenombrada: a) ESCRITO DE SOLICITUD a través del cual la ciudadana CÁRDENAS ELIZABETH AMÉRICA –aquí intimada–, asistida por la profesional del derecho CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO –aquí intimante– solicitó la rectificación del acta de defunción de su hijo, presentado en fecha 22 de octubre de 2012, ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; b) DILIGENCIA de fecha 14 de enero de 2013, presentada por la solicitante, asistida por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO –aquí intimante–, mediante la cual solicita pronunciamiento a la petición de rectificación; c) DILIGENCIA de fecha 28 de enero de 2013, presentada por la solicitante, asistida por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO –aquí intimante–, mediante la cual solicita que se le haga entrega del edicto a los fines de dar cumplimiento a su publicación; d) DILIGENCIA de fecha 31 de enero de 2013, presentada por la solicitante, asistida por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO –aquí intimante–, mediante la cual consigna en un folio útil, ejemplar del periódico Últimas Noticias de fecha 30 de enero de 2013, contentivo de la publicación del edicto ordenado; d) DILIGENCIA de fecha 20 de febrero de 2013, presentada por la solicitante, asistida por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO –aquí intimante–, mediante la cual solicita que se pida pronunciamiento al Fiscal del Ministerio Público; e) SENTENCIA JUDICIAL proferida el 26 de abril de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado en el curso del presente proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO –aquí intimante–, asistió a la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS –intimada en la presente causa–, en las cinco (5) actuaciones anteriormente descritas en ocasión a la solicitud de rectificación de acta de defunción, la cual fuere declarada con lugar el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 41 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, RECIBO DE PAGO No. 1881, emanado del escritorio jurídico Dra. Carmen L. González R., en fecha 26 de septiembre de 2014, del cual se desprende que fue recibido de la ciudadana ELIZABETH CÁRDENAS –aquí intimada– la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) por concepto de “Abono a cuenta mayor caso sucesoral”. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual fuere impugnado por la parte intimada, se observa que la parte promovente una vez abierto el juicio a pruebas, promovió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (folios 97-98 del expediente) en cuya oportunidad la parte demandada no exhibió la documental bajo análisis, por lo que en atención a la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la presente copia, por lo que se tienen como ciertos los datos que de ella emanan; de esta manera, se le confiere valor probatorio al instrumento en cuestión como demostrativo de que la ciudadana ELIZABETH CÁRDENAS –aquí intimada– le canceló a la hoy intimante la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de “Abono a cuenta mayor caso sucesoral” el 26 de septiembre de 2014.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 42-47 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda, Cúa, en fecha 24 de enero de 1983, bajo el No. 30, protocolo 1°, tomo 2, mediante el cual el ciudadano Nicola Sanseviero, en nombre propio y en representación de la ciudadana Josefina Rakusa de Sanseviero dio en venta a la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CADENAS -parte intimada-, un inmueble distinguido con el No. 61, situado en el sexto (6°) piso de la torre “D” del Centro Residencial-Comercial El Capito, ubicado en Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda. Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, el mismo se como fidedigno de su original en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dicha probanza se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas la parte intimante promovió las siguientes probanzas:
.-REPRODUJO las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 79-85 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente signado con el No. 003-15, de la nomenclatura interna del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contentivo de las siguientes actuaciones: a) DENUNCIA interpuesta en fecha 4 de agosto de 2015, por la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, en contra de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO por cobro excesivo de honorarios profesionales; b) CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 4 de agosto de 2015; c) RECIBO DE PAGO No. 1881, emanado del escritorio jurídico Dra. Carmen L. González R. en fecha 26 de septiembre de 2014, del cual se desprende que fue recibida de ELIZABETH CÁRDENAS –aquí intimada– la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de abono a cuenta mayor caso sucesoral. Ahora bien, en vista que el contenido del documento no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio; y la tiene como demostrativa de que la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS denunció a la abogada hoy intimante por cobro excesivo de honorarios profesionales ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en cuya oportunidad acompañó a su denuncia el recibo de pago No. 1881, anteriormente descrito.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos del “(…) original del recibo de pago por concepto de abono a cuenta mayor, de Nro. 1881, de fecha veintiséis (28) de septiembre del 2.014, anexo “C” al escrito libelar el cual se encuentra en su poder tal como consta demostrado en el anexo “A”, aquí consignado cuya copia consta por ende en autos (…)”; ahora bien, el juzgado de la causa admitió la presente probanza mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, teniendo lugar el acto de exhibición en fecha 25 de octubre de 2016 , tal y como consta de acta levantada a tal efecto (folios 97-98 del expediente), donde se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal (…) intima al abogado OLINTO ISMAEL GÓMEZ CASTELLANO (…) y expone: “Esta defensa actuando en representación de la ciudadana AMERICA CARDENA (sic), identificada en autos, niega, rechaza y contradice me opongo al exposición de este documento que se encuentra en el folio 41 del presente expediente, como lo plasma la parte actora, en vista que es una copia simple de su existencia emanada de la misma parte actora que no está suscrita por mi re (sic) mi representada como está establecido en el artículo 1.368 del Código Civil de Venezuela (…)”. Ahora bien, la probanza en cuestión fue promovida a los fines de que se exhibiera la documental identificada, observándose que en dicha oportunidad la parte intimada se negó a exhibir la misma manifestando ser un instrumento que emana de la parte promovente; sin embargo, como quiera que riela a los autos ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente signado con el No. 003-15, de la nomenclatura interna del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital (folios 79-85), contentiva de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CÁRDENAS –aquí intimada– contra la abogada intimante, en la cual anexa el documento cuya exhibición se pretende, se puede entonces inferir que efectivamente el mismo se encuentra en poder de ésta. En consecuencia, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia suministrada por la promovente, y en tal sentido, se tienen como ciertos los datos que de ella emanan, a saber, la cancelación por parte de la aquí intimada de la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de “Abono a cuenta mayor caso sucesoral” el 26 de septiembre de 2014.- Así se precisa.
PARTE INTIMADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte intimada no promovió prueba alguna junto con la contestación de la demanda ni en la oportunidad probatoria; sin embargo, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 3 de julio de 2017, consignó la siguiente documental:
Único.- (Folios 149-173 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, EXPEDIENTE JUDICIAL No. 172-2012, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS –parte intimada-, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO –aquí intimante-, la cual fuere declarada procedente a favor de la solicitante y del ciudadano Félix Ramón Rojas, en su carácter de madre y padre del de cujus Franklin Torres Cárdenas. Ahora bien, aun cuando el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide observa que la misma se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo que en consecuencia, se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2016; se dispuso –entre otras cosas– lo siguiente:
“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
(…omissis…)
Ahora bien esta Juzgadora en su análisis del suscrito artículo 1.981 del Código Civil, debe concluir que la demanda por Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) interpuesta por la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO (…) contra la ciudadana ELIZABETN (sic) AMERICA CARDENAS (…) y de una revisión exhaustiva se puede observar que la demandada se limitó a plantear la excepción perentoria de prescripción de la acción que encabeza este proceso, determinando y especifico (sic) los hechos que a su juicio, servían de soporte o fundamento a esa excepción perentoria, ahora bien la parte actora, trajo en autos copias simple (sic) cursante al folio 41del Recibo N° 1881 de fecha 26 de septiembre de 2014, a favor de la ciudadana ELIZABETH CARDENAS -aquí demandada- por la cantidad de 3.600,00 Bs. Emitida por la Dra. CARMEN L. GONZÁLEZ R. –aquí demandante (sic), por concepto de abono a cuenta mayor caso Sucesoral (sic); en el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió la exhibición del referido documento fundamental de su demanda, el cual esta Juzgadora le concedió todo valor probatorio, demostrativo que en esa fecha interrumpió la prescripción para el reclamo de sus honorarios profesionales, por lo que desde el 20 de febrero del 2013 última actuación realizada por la accionante hasta la fecha del referido recibo efectuada el 26 de septiembre de 2014, transcurrió un (1) año de seis (6) meses y seis (6) días, y desde la fecha del 26 de septiembre de 2014 hasta la interposición de la presente demanda de Estimación (sic) e Intimación (sic) de honorarios Profesionales (sic) ocurrida en fecha 08 de julio de 2016 y admitida el día 12 de julio de 2016, transcurrió un lapso de un (1) año y nueve (9) meses y dieciséis (16) días, es decir dentro del lapso de dos años previstos en el mencionado artículo 1982 del Código Civil por lo que es absolutamente indudable que se encuentra dentro del lapso como lo preceptúa el mencionada (sic) artículo 1.982 del Código Civil, es decir el lapso de tiempo que tenía el accionante para demandar y solicitar el reclamo de sus honorarios profesionales, por lo que hace IMPROCEDENTE que se declare la PRESCRIPCION (sic) de la Acción (sic). Por lo tanto, le es dado a esta sentenciadora pronunciarse sobre el fondo del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
…Omissis…
Adminiculando las pruebas aportadas por la parte actora observa este Tribunal, que presentada como fue la copia certificada de las actuaciones realizadas cursantes del folio 09 al 27 copia Certificada (sic) de las actuaciones que conforman el expediente N° 2820-12, (nomenclatura de este Tribunal) contentivo de la solicitud de Rectificación (sic) de Acta (sic) de Defunción (sic), intentada por la ciudadana CARDENAS ELIZABETH AMERICA, expediente, que sirve de fundamento a la pretensión del actor, no siendo desvirtuadas dichas copias a través de la Tacha (sic) Incidental (sic) de documento público que era el recurso que tenía la demandada, para que fuera desestimado del proceso, el documento fundamental o probatorio de la pretensión, el mismo, como ya se declaró en el análisis de las pruebas, surte todo su valor probatorio en contra de la reclamada y de la copia fotostática de Recibo (sic) N° 1881 de fecha 26 de septiembre de 2014, a favor de la ciudadana ELIZABETH CARDENAS –aquí demandada- por la cantidad de 3.600,00 Bs. Emitida por la Dra. CARMEN L. GONZÁLEZ R–aquí demandante, por concepto de abono a cuenta mayor caso Sucesoral (sic) el cual esta Juzgadora en esta sentencia le concedió pleno valor probatorio y del expediente N°° 003-15, consistente en una denuncia interpuesta por la accionada por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital cuyo contenido entre otras cosas se encuentra textualmente: Sic. “…Documento cancelado el 26 de septiembre de 2014 por Bs. 3.600, N° de recibo 1881 abono a cuenta mayor caso Sucesoral Anexo “B”…” el cual se le otorgó pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que la accionada reconoce el derecho de la accíonante al pago de un monto mayor; de la misma forma al no haber ésta alegado como defensa el pago total o parcial de la obligación reclamada; tales circunstancias, evidencian que la parte actora demostró su pretensión, mientras que la demandada no probó en el proceso, que pudiera desvirtuar o destruir la procedencia de la acción; por lo que indefectiblemente la pretensión del demandante deba (sic) prosperar en derecho y así se determinará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Significante para este Tribunal, es indicar que uno de los argumentos esgrimidos por la demandada, lo fue, la cuantía del asunto y su situación socioeconómica que es de pocos recursos, escapan a la atribución o análisis de esta Sentenciadora, pues, la misma c, corresponde a la fase siguiente del procedimiento de honorarios, correspondiente a la retasa, oportunidad en la cual, de llevarse a cabo ésta, los jueces retasadores, en uso de las atribuciones que les confiere la Ley, en base a su saber y entender, es decir, con fundamento en la justicia y la equidad determinarán si los honorarios reclamados por la parte demandante con motivo de sus actuaciones, son justos, apropiados o excesivos como lo señala la parte demandada.
Pertinente lo es también para este Tribunal señalar que la demandada, en la contestación de la demanda, ha anunciado el ejercicio de su derecho a acogerse a la retasa, de lo cual, está consciente éste Tribunal, razón por la cual, el pronunciamiento proveyendo sobre el referido pedimento en su debida oportunidad.
Ahora bien, por cuanto, la jurisprudencia ha caracterizado al proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, que comprende o abarca dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Siendo que estamos en presencia de la etapa de conocimiento de una pretensión de condena y visto que la parte demandante pretenden (sic) el pago de la suma total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 489.996.400,00), este Juzgado advierte que tal cantidad se encuentra sometida a la revisión que eventualmente realizará el Tribunal Retasador (sic), ello, en razón del derecho de retasa al que se acogió la parte demandada, el cual contempla el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo tanto, será ésta la fase procedimental en la que corresponda determinar el monto por el cual se condenará a la parte demandada, tomándose siempre como límite máximo el monto determinado por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
…Omissis…
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de Prescripción (sic) de la Acción (sic) (…).
SEGUNDO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS ha incoado la abogada CARMEN LUCIA GONZLEZ RAVELO (…) contra la ciudadana ELIZABETH AMERICA CARDENAS (…).
TERCERO: Como consecuencia de lo precedentemente explanado, se condena a la demandada ciudadana ELIZABETH AMERICA CARDENAS (…) a pagar al demandante, la cantidad reclamada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 489.996.400,00).-
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme esta decisión. Se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, se evidencia de autos que en fecha 27 de junio de 2017, la PARTE INTIMANTE solicitó –entre otras cosas– que se confirme el fallo recurrido, pues el pago interrumpe la prescripción y existe plena confesión de que la intimada adeuda un monto mayor, de igual manera solicitó que se ratifique su pretensión y se ratifique la condenatoria al pago establecida en la sentencia recurrida.
Por su parte, en fecha 3 de julio de 2017, el apoderado judicial de la PARTE INTIMADA, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, mediante el cual manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que el a quo declaró sin lugar la prescripción alegada teniendo como base la valoración de una copia simple de un documento privado, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la abogada que hoy reclama sus honorarios profesionales cesó en sus funciones el día 20 de febrero de 2013, por cuanto acudió al proceso de rectificación de partida de defunción como abogada asistente sin poder, razón por la cual se debe tomar la fecha referida para contar la prescripción, entonces, entre la fecha de la cesación de los servicios hasta el 8 de julio de 2016, fecha en la cual introdujo la demanda, transcurrieron tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, en consecuencia, se encuentra prescrita la acción.
3. Que su representada sí contrató los servicios de la intimante en principio para que la asistiera en una solicitud de únicos y universales herederos que le fue pagado en su totalidad, siendo contratada nuevamente para introducir una solicitud de rectificación de acta de defunción, en la cual solo la asistió unas seis (6) veces y dicho servicio le fue pagado en su totalidad. Asimismo, que su representada tiene su residencia en el mismo edificio donde la abogada intimante tiene su oficina, y por tal motivo ambas tenían una amistad, de igual manera, su representada le dio en arrendamiento a la intimante, un puesto de estacionamiento, por tal razón cuando su representada solicitó nuevamente los servicios de la abogada intimante, ésta le sugirió que la aquí intimada no le pagara y tomara la cantidad de tres mil seiscientos (Bs. 3.600,00) para abonar a la cuenta del procedimiento de rectificación de acta de defunción, siendo de allí que salen el pago que consigna la intimante para interrumpir la prescripción que ya había surgido.
4. Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación, sea revocada la sentencia recurrida, declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada y sea condenada en costas la parte accionante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual fue declarado “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de Prescripción (sic) de la Acción (sic) contenida en el artículo 1.982 del Código Civil (…). SEGUNDO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (…) TERCERO: Como consecuencia de lo precedentemente explanado, se condena a la demandada (…) a pagar al demandante, la cantidad reclamada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 489.996.400,00).- CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme esta decisión. Se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa (…), previa notificaciones y que conste en autos, se fijará el acto para la designación de los retasadores (…)”.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
El presente juicio seguido por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue instaurado por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO contra la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, sosteniendo para ello que sus servicios profesionales fueron solicitados por la prenombrada para que la asistiera en un procedimiento legal consistente en una rectificación de acta de defunción con motivo del fallecimiento de su hijo, para lo cual –a su decir- hizo un estudio de aplicación de las leyes de la premoriencia, procediendo a redactar la solicitud e introducir la misma por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave en fecha 22 de octubre de 2012, quien posteriormente declinó la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente el 20 de diciembre de 2012, asignándole el número de expediente 2810-12. Seguido a ello, señaló que asistió en el referido proceso a la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, mediante cuatro (4) diligencias presentadas en fecha 14, 28, 31 de enero y 20 de febrero del año 2013, siendo decidida la solicitud en cuestión por sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, declarándose con lugar la misma, olvidándosele a la hoy intimada –a su decir- la cancelación de sus honorarios profesionales. Asimismo, expuso que de tanto cobrarle a la demandada, ésta en fecha 26 de septiembre de 2014, le abonó a cuenta mayor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en virtud de las actuaciones referidas, pago este que –a su decir– interrumpe la prescripción, pues el lapso para el cobro de honorarios profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de que el proceso haya concluido por sentencia, por lo que en consecuencia, los honorarios judiciales estimados e intimados proceden a ser los siguientes: 1) DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 259.000.000,00) por el estudio del caso, redacción de solicitud de rectificación de acta de defunción y asistencia legal para la introducción; 2) SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por el estudio, redacción y asistencia para introducir diligencia de fecha 14 de enero de 2013; 3) SESENTA MILLONES DE BOLIVÁRES (Bs. 60.000.000,00) por el estudio, redacción y asistencia para consignar diligencia de fecha 28 de enero de 2013; 4) SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por el estudio, redacción y asistencia para consignación de diligencia de fecha 31 de enero de 2013; y, 5) SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por el estudio, redacción y asistencia para consignar diligencia de fecha 20 de febrero de 2013; todo lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 490.000.000,00) menos el abono referido, resulta la suma total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 489.996.400,00), el cual pide su cancelación más la corrección monetaria de tal valor.
Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, en su debida oportunidad se opuso a la intimación realizada a su representada, y seguidamente procedió a impugnar el documento privado consignado junto con el libelo de la demanda en copia simple, marcado con la letra “C”, denominado “Recibo 1881”, cuya existencia desconoce, por ser emanada de la misma parte promovente y sin evidencia de aceptación por parte de su mandante, al no estar suscrito por ésta a los fines de evitar la prescripción. Asimismo, señaló que de los instrumentos consignadas por la parte actora, se evidencia que ésta nunca actúo en representación de su representada, sino asistiéndole, razón por la cual insiste en que la última actuación de la intimante fue realizada en fecha 20 de febrero de 2013 y no como lo pretende ver la parte actora en fecha 26 de abril de 2013, y mucho menos en fecha 26 de septiembre de 2014; evidenciándose además que los actos por los cuales se brindó la asistencia a su representada son derivados de una rectificación de acta de defunción y no lo señalado en el recibo marcado con la letra “c”, como “abono a cuenta mayor caso sucesoral”. Seguidamente, alegó que en el presente caso se verificó la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales que la demandante reclama en su escrito libelar, puesto que desde la última actuación reclamada, a saber, el 20 de febrero de 2013, hasta la presentación de la demanda, el 8 de julio de 2016, transcurrió un lapso de tres (3) años y cinco (5) meses, por cuyo motivo excede de los dos (2) años de prescripción que establece el artículo 1.982 del Código Civil; en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamiento de ley. De igual manera, sostuvo como defensa subsidiaria, que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la demanda, así como que en fecha 26 de septiembre de 2014, realizara un abono a cuenta mayor y que el mismo fuera causal de interrupción de la prescripción, indicando que en la estimación de las actuaciones realizadas por la parte actora, no fueron verificados los requisitos dispuestos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados, dado a que las mismas versan sobre la asistencia en un caso de jurisdicción voluntaria, siendo además su representada una persona de escasos recursos, aunado que la referida abogada no quedó impedida de patrocinar otros asuntos puesto que el tiempo requerido fue muy corto, apenas cuatro (4) meses y siendo el lugar de la prestación de los servicios el domicilio de la abogada, por lo que solicitó el derecho que le asiste a la retasa de los honorarios profesionales y que sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida.
Es el caso que, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como punto previo, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN sostenida por la parte intimada en la oportunidad de contestar la acción, con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.982.- “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio (…)”. (Resaltado añadido)
Con relación a la interpretación del artículo transcrito, conviene traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prescripción de la obligación de pagar honorarios. Así la mencionada Sala dispuso en decisión N° 816 del 31 de octubre de 2006, recaída en el caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’.
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u HONORARIOS profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis (…)”.
De la precedente disposición normativa puede observarse que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos (2) años, que de acuerdo con la norma transcrita, debe comenzar a computarse el lapso dependiendo de las circunstancias, de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio, a partir de la sentencia; b) Si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume; c) Cuando el abogado haya cesado en su ministerio; estableciéndose como excepción en cuanto a los pleitos no terminados, que el tiempo de prescripción será de cinco (5) años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Ahora bien, debe señalarse que en la prescripción en general, el comienzo del cómputo de ese lapso determina la oportunidad cuando puede ejercerse un derecho o exigirse el cumplimiento con una obligación, siendo por ello, necesario la determinación precisa de esa ocasión para que se tenga certeza del nacimiento de la exigibilidad del derecho, ya que al consumarse el último día de tal lapso, fenece la oportunidad para ejercer su derecho al cobro por concepto de honorarios profesionales, debiéndose por consiguiente verificar que en el presente caso no haya transcurrido el lapso de prescripción previsto en la ley que pudiera hacer nugatorio el derecho de la abogada para intimar sus honorarios, advirtiéndose que en todos los casos enumerados en el citado artículo corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos, según lo prevé el artículo 1.983 del Código Civil.
Para el caso específico, se observa que el proceso judicial donde se causaron los honorarios que hoy se reclaman, a saber, la solicitud de rectificación de partida de defunción que incoara la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, se encuentra finalizado mediante sentencia definitiva proferida el 26 de abril de 2013; sin embargo, en dicho proceso la prenombrada actúo asistida por la abogada aquí intimante, CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, es decir, nunca se le dio poder a ésta para realizar las actuaciones que estima a nombre de la intimada, por lo que a los fines de establecer el comienzo del lapso de prescripción breve referido, debe tomarse en cuenta la fecha en que se produjo cada una de las gestiones o actuaciones judiciales realizadas por la prenombrada abogada a la hoy intimada como fecha de cese del ministerio. Por lo tanto, la actora contaba con dos (2) años para ver satisfecha su acreencia o interrumpir dicha prescripción, computados, desde la oportunidad en que realizó cada actuación, a saber: 1) Desde el 22 de octubre de 2012 (exclusive), por el estudio del caso, redacción de solicitud de rectificación de acta de defunción y asistencia legal para la introducción de la misma; 2) Desde el 14 de enero de 2013 (exclusive), por diligencia donde pide pronunciamiento al tribunal; 3) Desde el 28 de enero de 2013 (exclusive), por diligencia donde recibe el edicto ordenado publicar; 4) Desde el 31 de enero de 2013 (exclusive), por diligencia donde consigna la publicación del edicto en el periódico; y 5) Desde el 20 de febrero de 2013 (exclusive), por diligencia donde solicita nuevo pronunciamiento al fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, la parte intimante a los fines de enervar la prescripción en cuestión, alegó como causal de interrupción de la misma, el pago que le fuese realizado –a su decir- por la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, mediante RECIBO No. 1881, de fecha 26 de septiembre de 2014, por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) (folio 41), lo cual sostiene le reconoce su derecho al pago a un monto mayor, acompañando a tal efecto copia simple del mismo conjuntamente con su libelo de demanda. Por su parte, la prenombrada impugnó la referida documental y desconoció saber de su existencia por haber emanado de la misma parte promovente, para lo cual la intimante consignó a los autos ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente signado con el No. 003-15, de la nomenclatura interna del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital (folios 79-85), contentivo de la denuncia interpuesta en fecha 4 de agosto de 2015, por la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, en contra de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO por cobro excesivo de honorarios profesionales, donde acompañó el referido recibo de pago No. 1881, y como quiera que no fueron desvirtuadas las referidas actuaciones por la parte accionada, se le otorgó pleno valor probatorio como demostrativo de que ciertamente la hoy intimada le canceló el 26 de septiembre de 2014, a la abogada intimante la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de “Abono a cuenta mayor Caso Sucesoral”.
No obstante a ello, a los fines de establecer la idoneidad o no de esta documental para interrumpir la prescripción, conviene traer a colación el artículo 1.973 del Código Civil, el cual señala que “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr” (resaltado añadido); al respecto, se observa que ciertamente la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, le canceló a la abogada intimante la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) mediante recibo No. 1881, de fecha 26 de septiembre de 2014, el cual la actora indica que se traduce en un reconocimiento del derecho de ésta a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que realizó en un proceso de rectificación de acta de defunción, sin embargo, este instrumento no puede ser considerado a los fines de la interrupción de la prescripción, pues en criterio de esta sentenciadora, para poner en mora a la demandada sobre la intensión de la intimante de cobrar ciertos conceptos surgidos de la prestación de un servicio profesional, deben reclamarse y discriminarse concretamente los conceptos que se quieren reclamar, de forma que el cliente sepa los conceptos que se le están reclamando, lo cual no se evidencia del contenido del referido recibo que además indica en su concepto “abono a cuenta mayor caso sucesoral”, no logrando quien decide, vincular éste con las actuaciones reclamadas en el libelo de demanda, por lo que el mismo no es susceptibles de interrumpir la prescripción.- Así se establece.
Por consiguiente, en el presente caso la parte actora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no logró demostrar la interrupción del lapso de prescripción de las actuaciones identificadas en el escrito libelar, pues –se repite- consignó únicamente un RECIBO No. 1881 (folio 41) expedido por su persona a la hoy intimada el 26 de septiembre de 2014, documento este que a juicio de esta juzgadora en modo alguno puede considerarse como medio idóneo para considerar que la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, acepta o reconoce el derecho de la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, de cobrar por concepto de honorarios profesionales las actuaciones descritas en la demanda, pues en modo alguno en dicho instrumento se identifica el proceso judicial instaurado, ni el número de expediente de éste, a los fines de poder siquiera inferir que se refieren a las mismas actuaciones reclamadas, con lo cual este documento no puede ser utilizado como medio para interrumpir la prescripción, pues no se desprende el concepto en particular. En tal sentido, observa esta juzgadora que la parte demandante no consignó a los actos elemento probatorio alguno que haga enervar a su favor el alegato de prescripción sostenido por la accionada, por lo que tomando en consideración cada una de las actuaciones reclamadas, se desprende que las mismas prescribieron de la siguiente manera:
1) Por el estudio del caso, redacción de solicitud de rectificación de acta de defunción y asistencia legal para la introducción de la misma el 22 de octubre de 2012 (exclusive), prescribieron los dos (2) años respectivos, el 22 de octubre de 2014.
2) Por diligencia donde pide pronunciamiento al tribunal del 14 de enero de 2013 (exclusive), prescribieron los dos (2) años respectivos, el 14 de enero de 2015.
3) Por diligencia donde recibe el edicto ordenado publicar del 28 de enero de 2013 (exclusive), prescribieron los dos (2) años respectivos, el 28 de enero de 2015.
4) Por diligencia donde consigna la publicación del edicto en el periódico del 31 de enero de 2013 (exclusive), prescribieron los dos (2) años respectivos, el 31 de enero de 2015.
5) Por diligencia donde solicita nuevo pronunciamiento al fiscal del Ministerio Público del 20 de febrero de 2013 (exclusive), prescribieron los dos (2) años respectivos, el 20 de febrero de 2015.
Visto la fecha de inicio y finalización de la prescripción de las actuaciones anteriormente descritas, y evidenciándose que la demanda que dio inicio al presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentada en sede judicial el 8 de julio de 2016, lográndose la efectiva intimación de la accionada el 20 de septiembre de 2016, resulta fácil concluir que han transcurrido entre la fecha de cesación del ministerio de la abogada intimante y la fecha de consignación e intimación de la demandada, antes indicadas, más de dos (2) años; tiempo éste suficiente para que se declare que en la presente causa PROCEDENTE la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
De esta manera, visto que en el presente proceso se configuró la prescripción breve de que cada una de las cinco (5) obligaciones de pago estimadas e intimadas por la parte actora, por lo tanto quien aquí decide con base a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, considera que le correspondía a la parte actora la carga de desvirtuar tal presunción legal de manera plena e idónea; en otras palabras le correspondía a la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO demostrar el derecho a cobrar que le asiste en virtud de la falta de pago de honorarios por parte de la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS. En consecuencia, visto que la parte actora no produjo medio de prueba alguno que desvirtuara tal presunción legal, haciendo procedente la defensa previa de prescripción opuesta por la parte accionada, debe inexorablemente declararse SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO contra la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, plenamente identificadas en autos.- Así se decide.
Por consiguiente, en vistas de las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, contra la decisión proferida en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO alegada por la parte accionada, y en consecuencia, SIN LUGAR la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO contra la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, plenamente identificadas en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OLINTO ISMAEL GÓMEZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.756, actuando para ese entonces como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; motivo por el cual se declara PROCEDENTE la defensa previa de PRESCRIPCIÓN de la obligación de pago alegada por la parte accionada y en consecuencia, SIN LUGAR la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO contra la ciudadana ELIZABETH AMÉRICA CÁRDENAS, plenamente identificadas en autos
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, tres (03) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9145.
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