REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
Los Teques, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Analizadas las actas que conforman el presente expediente y previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado estima prudente hacer la siguiente consideración: La naturaleza jurídica del Despacho Saneador, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo, o de vicios procesales, es por lo que su finalidad es la de advertir y ordenar la demanda al inicio del procedimiento para que éste comience sin obstáculos y de esta forma se facilite la decisión de la causa. Es deber del Juez como director del proceso aplicar esta potestad, no para aplicarla discrecionalmente, sino por el contrario librar el Despacho Saneador siempre y cuando el libelo de la demanda adolezca de los requisitos previstos en el artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a examinar las actuaciones del expediente, para emitir una primera decisión y a tal efecto observa:
PRIMERO: en fecha lunes, catorce (14) de agosto de 2017, este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, recibió mediante acta Nº 154-A, escrito contentivo de demanda signada bajo el Nº 17-4340 (Nomenclatura de este Circuito), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, interpuesta por los ciudadanos Engelbert Jonathan Carrillo Cordova y Alexander Alberto Araujo Colmenares, titulares de la cedula de identidad números 12.729.776 y 19.431.677 respectivamente –parte actora–, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Liliana González González y Yiris J. Semerene C, titulares de la cedula de identidad números 13.077.835 y 3.552.137 e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.850 y 14.499 respectivamente. Contra la entidad de trabajo: TRANSPORTE ANDRÉS AUGUSTO, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-297986162).
SEGUNDO: en fecha lunes dieciocho (18) de septiembre de 2017, se dicto despacho Saneador.
TERCERO: En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, la parte actora se dio por notificado.
CUARTO: En fecha diecinueve (19) de 2017, los profesionales del derecho Liliana González González y Yiris J. Semerene C, titulares de la cedula de identidad números 13.077.835 y 3.552.137 e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.850 y 14.499 respectivamente; en su carácter de apoderados Judiciales de la –parte actora–estando dentro del lapso establecido.
Ahora bien, este juzgado observa que la representación judicial de la parte actora no realizo la debida corrección solicitada por este Juzgado en el segundo punto donde se le solicita indique mediante operación aritmética la cantidad en bolívares de los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda, discriminados desde la fecha que se ha dejado de percibir por año, mes a mes, tomando en cuenta el salario Base mensual, los viajes realizados, con los respectivos montos asignado de acuerdo a la fecha y la región o zona de traslado. Todo ello a fin de determinar el salario promedio y realizar el cálculo de la diferencia dejada de percibir, presuntamente por la doble facturación efectuada por la entidad de trabajo.
Bajo estas premisas es menester para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“… Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…” (Subrayado de este Tribunal).
En efecto el precitado artículo establece dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos en la demanda, ordena de inmediato al accionante los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.
En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo que la accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento y así se decide.
Esta decisión es apelable dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Expediente Nº 17-4340
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