JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 10 de Octubre de 2017.
207° y 158°


Visto el escrito de Convenimiento de pago cursante al folio diecinueve (19) y de sus anexos cursantes a los folios veinte (20) al veintidós (22), presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2017, por la abogada KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.166, actuando en representación de la sociedad mercantil ENVASADOS H2O, C.A., mediante el cual la parte demandada expone que:

“… CONVIENE en todas y cada una de las partes que constituyen la presente demanda. En este sentido, mi representada cumple por ente esta autoridad judicial con el pago del monto demandada, Es decir, dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00), los cuales son consignados en este mismo acto, mediante un (01) cheque signado con el número 73726505, cuenta número 0114-0162-79-162-0054484, a nombre del demandante JOSUE DAVID GRATEROL VIVAS, contra la entidad financiera BANCARIBE BANCO UNIVERSAL, de fecha 11/09/2017, válidamente expedido por la parte demandada…”

De lo transcrito se observa que la parte accionada conviene en todo lo demandado y procede a consignar mediante un cheque el pago del monto reclamado por la parte actora.

Ahora bien, esta Juzgadora para resolver sobre su Homologación lo hace previo a las siguientes consideraciones: pasa a analizar la norma Constitucional, norma Adjetiva Laboral y norma Adjetiva Civil, en relación a la composición voluntaria celebrada entre las partes involucradas llamada Convenimiento.

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Subrayado del Tribunal)

La norma constitucional señala que Estado debe proteger el trabajo, adicionalmente establece la irrenunciabilidad de los derechos. Sin embargo, las transacciones y el convenimiento al finalizar la relación laboral son permitidas.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras en su Artículo 19 consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores ya las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
(...)” (Subrayado del Tribunal)

Dentro de la norma adjetiva Laboral transcrita se establece la irrenunciabilidad de los derechos, la cual se encuentra consagrada dentro del texto constitucional; de igual manera señala que el convenimiento se llevará a cabo sólo al finalizar la relación laboral, siempre y cuando exista algún hecho controvertido.

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

El artículo anterior indica que el demandado puede convenir en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, de dicho acto se emanará sentencia que tendrá carácter de cosa juzgada para las partes. Se entiende que este acto es irrevocable.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación, convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento.

A tal fin, las normas analizadas establecen una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral, a saber:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.

En el presente caso, el convenimiento en análisis reviste las características señaladas con la concurrencia de los elementos esenciales, es decir, que concatenándolo con lo anteriormente señalado se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas que hacen procedente la homologación del mismo como figura de autocomposición procesal presentado por la parte demandada, con miras a poner fin al presente juicio.

En consecuencia, procede a HOMOLOGARLO, en los mismos términos expresados por la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual adquiere el carácter de cosa Juzgada, se da por terminado el procedimiento y se deja constancia que se ordenará el archivo del expediente una vez conste en autos el retiro del monto consignado por la parte demandada a favor del beneficiario, accionante Josue David Graterol Vivas.



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ



JESUS PERDIGON
EL SECRETARIO

EXP. Nº 17-4345
CRS/JPC