JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 25 de octubre de 2017.
207° y 158°

Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:

En fecha 10 de octubre de 2017, los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ, ANA VÁSQUEZ Y NAHILETH VEGAS, asistidos por el abogado EVERT NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.189, interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la entidad de trabajo RESTAURANT BRISAS DE LA REDOMA, C.A., y contra el ciudadano JOSE ANTONIO TAVARES.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el DESPACHO SANEADOR consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandante la correspondiente subsanación.

En el mencionado auto se le solicitó que indicara:

“Primero: La parte actora señala en su escrito libelar que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente en fecha 04 de Octubre de 2017 y procedieron a denunciar ante la Inspectoría del Trabajo el hecho, pero no indican el resultado de dicha denuncia.
En este sentido se insta a la parte a indicar el procedimiento que seguirá o si continuará con ambos.
Segundo: La parte actora no señala el salario básico mensual devengado por los trabajadores, sino que se limita a indicar el último salario básico.
En este sentido, se destaca que el literal “d” del artículo 142 LOTTT establece que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería al accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, que ya se encuentra indicado por la parte actora.
Igualmente, para que pueda ser determinado el régimen más favorable deberá determinarse también lo previsto en los literales “a” y “b” del mismo artículo para lo cual, la demanda deberá contener las variaciones de salario desde la fecha de ingreso hasta la finalización de la relación laboral.
Por tal motivo y a los efectos de poder comparar cual es el régimen aplicable más favorable al accionante, se hace necesario que se discrimine los distintos salarios básicos devengados durante toda la relación de trabajo mes a mes o por periodos y si dicho salario fue el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, debe indicarlo expresamente a los efectos de su admisión. Esta solicitud se realiza para cada uno de los accionantes.
Tercero: Con relación a la discriminación de los salarios de los trabajadores se expresa sólo el último salario básico devengado (octubre 2017) más las componentes de cada uno de ellos. Sin embargo no indica los mismos componentes durante el resto de la relación laboral invocada.
En este sentido, se hace necesario que se señale:
- Para el ciudadano RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, los componentes del salario (Salario Básico, Domingos Trabajados, Bono Nocturno, Propina y 10% de servicio) desde Junio del 1987 hasta Septiembre del 2017.
- Para la ciudadana ANA VASQUEZ los componentes del salario (Salario Básico, Domingos Trabajados, Bono Nocturno) desde Junio del 2012 hasta Septiembre del 2017.
- Para la ciudadana NAHILETH VEGAS los componentes del salario (Salario Básico, Domingos Trabajados, Bono Nocturno) desde Febrero del 2012 hasta Septiembre del 2017.
Es decir, que aclare las asignaciones que corresponden al salario fijo y las pertenecientes al salario normal, así como la forma de calcularlos en los períodos indicados.
Cuarto: Con respecto a la dirección procesal señalada como de la parte actora pareciera indicarse que es la del apoderado judicial. Sin embargo, al revisar el escrito libelar se constató que no existe ningún instrumento poder y que el abogado sólo asistió a los trabajadores, observándose en principio la imposibilidad de notificar a los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ANA VASQUEZ y NAHILETH VEGAS de manera personal, aun cuando se librara el respectivo exhorto.
Por tal motivo, en aras de brindarle el acceso a la justicia y una celeridad procesal se hace necesario que se fije como domicilio la sede del Tribunal pues resulta inoficioso notificar en una dirección donde la no se encontrarán dichos trabajadores.”

De lo transcrito se observa que este tribunal solicitó a la parte actora que subsanara la demanda y dejó expresa constancia que se tendría como domicilio procesal la sede del tribunal en virtud de no ser válida la dirección aportada en el libelo como domicilio de la parte actora.

Así mismo, en fecha 19 de octubre de 2017, el Servicio de Alguacilazgo dejó constancia de la consignación de tal notificación en la cartelera del tribunal, comenzando a correr el lapso para la subsanación, lo que transcurrieron así: 20 y 23 de octubre de 2017.

En fecha 23 de octubre de 2017 la parte actora consignó diligencia donde se dan por notificados y consignan poder apud-acta al abogado EVERT NAVAS y mediante auto de fecha 24 de octubre del 2017, cursante en el folio veintiocho (28), este Tribunal considera no válido el poder consignado en autos y se tiene como no presentada la diligencia cursante al folio veintiséis (26).

Es decir, que en los dos (02) días correspondientes no fue recibida por este tribunal la respectiva subsanación y así se deja aclarado.

Tomando como base los términos en que se presentó el libelo de la demanda y que no fue realizada la subsanación solicitada por el Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la consignación del alguacil, observa quien suscribe que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral.

Se observa que en presente caso tales extremos no se encuentran satisfechos, en razón de las razones indicadas a lo largo de la presente decisión en cuanto a la indeterminación del objeto demandado.

Por ello, la determinación del objeto de la demanda no se efectuó en forma clara y precisa, es decir, no quedó correctamente definido; situación que provocaría confusiones inútiles que pueden llegar a obstaculizar la conciliación entre las partes y la administración de justicia; funciones en las cuales están los abogados obligados a prestar su colaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, es importante destacar la importancia del Despacho Saneador y en tal sentido, se transcribe decisión de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 0248, que textualmente indica:

“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

De la sentencia transcrita se destaca que el despacho saneador es una obligación que se impone al juez para depurar el proceso.

Para ampliar aún más la importancia del despacho saneador, que brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales; en primer lugar antes de la admisión de la demanda y en segundo lugar agotada entre las partes la fase de Mediación sin existir conciliación, detectando algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso, se destacan algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador.

En primer lugar citamos al Doctrinario Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, que señala:
“…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, citamos al Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, que indica:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Así mismo, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, se destaca también lo señalado por el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, cuyo texto parcial indica:

“…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión.”

Ahora bien, siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral, tal como lo indica la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como los distintos doctrinarios citados, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo ordenado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por tales motivos, en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que la parte actora, no cumplió con la subsanación solicitada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda y así se decide.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: Región Miranda. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ

JESUS PERDIGON CASTILLO
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

JESUS PERDIGON CASTILLO
EL SECRETARIO


EXP. Nº 17-4350
CRS/jpc